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CE-66001-23-33-000-2021-00353-01(ACU)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2021-00353-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / RECLAMACIÓN ANTE LAS ENTIDADES

DE LA SEGURIDAD SOCIAL / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MODIFICACIÓN DE TÉRMINOS DE REFERENCIA – Para el cumplimiento / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / AUDITORIA INTEGRAL A LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO En el presente caso, la parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [L.Y.S.D.], como consecuencia de un accidente de tránsito, correspondiendo en consecuencia a aquellos eventos previstos en el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. (…) La Sala debe manifestar que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2021, lo cual no fue rebatido por la accionada, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 30 de agosto de 2021, de que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, que prevé que

la auditoria se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación”; por tanto, el mandato es plenamente exigible y se advierte incumplido por parte de ADRES. De otro lado, frente al argumento de la parte accionante alegado en el escrito de impugnación de que la orden de cumplimiento debe impartirse en el término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, la Sala advierte que las dificultades de personal para resolver las solicitudes radicadas en los meses de junio, julio y agosto de la presente anualidad, han sido superadas con la suscripción de los nuevos contratos, contando así con el personal requerido para el adecuado funcionamiento de la institución, razón por la cual al no existir motivo alguno que retrase la prestación del servicio, es procedente modificar el plazo inicialmente otorgado para el cumplimiento de la disposición normativa, y en su lugar ordenar acatarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00353-01(ACU)

Actor: JOHANNA DÍAZ CIFUENTES

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES Referencia: CUMPLIMIENTO Temas: Confirma parcialmente decisión de primera instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad accionada que “...en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte accionante…”.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2021, la señora Johanna Díaz Cifuentes, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20162 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20163, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Pretensiones de la demanda “1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES está incumpliendo la obligación de aplicar el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el

Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la autoridades renuentes (sic) que cumplan (sic) el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES el cumplimiento del deber legal, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación. 1. (sic) Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, realicen la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga. 1 La señora Johanna Díaz Cifuentes, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Juan David Aguirre Riaño, como principal y a la abogada Luisa Fernanda Blandón Vanegas como apoderada sustituta, para que la represente en el proceso de la referencia. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 3 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la

Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. 2. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 19 y 21 d la ley (sic) 393 de 1997”.

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en el fallo:

3. El señor Leider Yesith Solano Díaz falleció el 30 de agosto de 2019, como consecuencia de un accidente de tránsito.

4. El 30 de junio de 2021, por intermedio de apoderado judicial, la señora Johanna Díaz Cifuentes solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES la indemnización por la muerte y gastos funerarios del señor Leider Yesith Solano Díaz, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud.

5. El 10 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a la ADRES que diera cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17º de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de

las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término feneció, sin que hasta le (sic) fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

6. Mediante auto del 4 de octubre de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la notificación al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, y del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda

7. El apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por correo electrónico del 7 de octubre de 2021, solicitó que “…se declare que existe en el presente caso una MORA ADMINISTRATIVA JUSTIFICADA, (…) en consecuencia, se otorgue un término perentorio para allegar el resultado de auditoría de la reclamación objeto de presente acción”.

8. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector SaludFONSAET.

9. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.

10. Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas preradicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo y de pago.

11. Indicó que “…la reclamación objeto de la presente acción, se encuentra en trámite de auditoría integral en el paquete 26072, cuyo resultado será comunicado el 22 de octubre de los corrientes”.

12. Afirmó que la entidad “…se vio inmersa en una situación imprevisible, que superó su capacidad administrativa, debido a la insuficiencia de personal que se presentó por la terminación de los contratos de las personas encargadas de realizar la auditoría de personas naturales, además, de que la nueva vinculación de dichos contratistas se terminó en el mes de agosto, como consecuencia se presentó un rezago, para culminar la auditoría integral de las reclamaciones radicadas ante la entidad durante los meses de junio, julio y agosto de 2021, por lo que la mora en el asunto se encuentra justificada por este suceso, situación que se solicita sea considerada por el Juez, al momento de proferir el fallo”. 4.3. Fallo impugnado

13. En sentencia del 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES que en el término de treinta días “..realice la auditoría integral de la reclamación presentada…”.

14. Para arribar a la citada resolutiva, precisó que a través del SOAT se busca cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos que deben sufragar

por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad, los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud, así mismo cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fosyga; por lo que se hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, en cuanto a criterios comunes para evitar la duplicidad de amparos.

15. Indicó que en relación con las reclamaciones referidas a la indemnización por muerte y gastos funerarios, quienes se encuentren legitimados en la causa deben diligenciar el formulario denominado FURPEN, junto con los documentos en que se fundamenta la reclamación, siendo posible radicarla en cualquier día del mes, y con cierre del periodo de radicación el último día de cada mes calendario.

16. Resaltó que la entidad accionada aún no ha dado respuesta a la reclamación impetrada por la parte accionante, por lo que es claro que se encuentra en situación de incumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, y 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, “...en cuanto no ha tramitado la reclamación radicada el 30 de junio de 2021”.

17. El fallo fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 19 de octubre de 2021, según consta en el expediente digital contenido en la

aplicación SAMAI. 4.4. Impugnación

18. La apoderada judicial de la accionante a través de correo electrónico del 21 de octubre de 2021 allegó escrito en el que impugnó4 la decisión del Tribunal y 4 La sentencia del 19 de octubre de 2021, fue notificada por correo electrónico el mismo 19 de octubre de 2021 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 21 de octubre de 2021. Así pues, se evidencia que la accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. solicitó que se revocara parcialmente el fallo de primera instancia, para que se reforme el plazo del cumplimiento de la sentencia a 10 días, en los términos del artículo 21 de la Ley 393 de 1993.

19. Sostuvo que desde el mes de octubre del año 2019, el Consejo de Estado “… extendió en principio el término a 30 días para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizada la Auditoria Integral de las reclamaciones, dicho termino fue concedido, en virtud a la problemática que vivió la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con su firma auditora Unión Temporal Auditores de Salud, ya fue superada y no existe razón para continuar extendiendo el termino para su cumplimiento a 30 días”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

20. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de

2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 19 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento respecto de la ADRES, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 22. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

23. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, para que realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión

24. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

25. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad

judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

26. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

27. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

28. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume

este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 5 (Subraya fuera del texto).

29. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 29.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes

(Art. 1º)6. 29.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 29.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 29.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 29.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial

para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3.2. De la renuencia

30. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

31. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la ADRES, antes de instaurar la demanda.

32. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7.

33. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora, mediante comunicación remitida por medios electrónicos el 10 de septiembre de 2021, solicitó, a la ADRES el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, para que realizara la auditoría integral de la reclamación presentada, sin que hasta la fecha se le haya notificado resultado alguno de la auditoría integral de la reclamación presentada en 2021.

34. En consecuencia, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte accionante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

35. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

36. En el sub judice, la parte actora pretende que se le ordene a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de

2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar a la entidad cuestionada que se realice la auditoría integral a la reclamación presentada ante la subcuenta ECAT del FOSYGA.

37. La Sala destaca que el cumplimiento solicitado no implica la ejecución de un gasto, toda vez que, si bien pudiera considerase que lo perseguido es el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la Subcuenta ECAT, lo cierto, es que el mandato que se pide hacer cumplir es el contenido en la parte primera del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016. Así, es claro que la parte accionante pretende que

7Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. se realice y concluya la auditoría integral a la reclamación presentada a la ADRES.

38. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 3.4. Análisis del caso concreto

39. En el presente caso8, la parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de

Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES.

40. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor Leider Yesith Solano Díaz, como consecuencia de un accidente de tránsito, correspondiendo en consecuencia a aquellos eventos previstos en el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993.

41. En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, entidad creada con naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, cuyo objeto es administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme lo establecen los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015.

42. Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”.

43. La Sala debe manifestar que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2021, lo cual no fue rebatido por la accionada, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 30 de agosto de 2021, de que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, que prevé que la auditoria se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación”; por tanto, el mandato es plenamente exigible y se advierte incumplido por parte de ADRES. 8 Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido; para el efecto se pueden consultar: sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente número 66001-23-33-000-2019-00697-01, M.P.

Rocío Araújo Oñate; sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente número 66001-23-33-0002019-00687-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 27 de febrero de 2020, expediente número 66001-23-33-000-2019-00774-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, expediente No. 66001-23-33-000-2019-00172-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, expediente número 6600123-33-000-2019-00174-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 27 de febrero de 2020,

expediente No. 66001-23-33-000-2019-00170-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras.

44. De otro lado, frente al argumento de la parte accionante alegado en el escrito de impugnación de que la orden de cumplimiento debe impartirse en el término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, la Sala advierte que las dificultades de personal para resolver las solicitudes radicadas en los meses de junio, julio y agosto de la presente anualidad, han sido superadas con la suscripción de los nuevos contratos, contando así con el personal requerido para el adecuado funcionamiento de la institución, razón por la cual al no existir motivo alguno que retrase la prestación del servicio, es procedente modificar el plazo inicialmente otorgado para el cumplimiento de la disposición normativa, y en su lugar ordenar acatarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

3.5. Conclusión

45. Esta Sala encuentra que debe ser confirmada parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que como se demostró la obligación legal, en el sub judice, recae en la accionada, entidad que debe resolver la reclamación de la parte actora, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pues la misma fue presentada desde el mes de junio de 2021 sin que hasta la fecha se haya realizado la auditoría correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se concederá a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES un término de diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para la culminación de la auditoría de la reclamación presentada por la parte actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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