🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-33-000-2021-00356-01(ACU)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2021-00356-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / COMPETENCIA DEL ADRES PARA AUDITAR

RECLAMACIONES PRESENTADAS CON CARGO A LA SUBCUENTA ECAT

DEL FOSYGA / TÉRMINO PARA RESOLVER LA AUDITORÍA INTEGRAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES PARA LA CULMINACIÓN DE LA

AUDITORÍA INTEGRAL

[L]a reclamación presentada por la parte demandante debe ser resuelta por la ADRES en virtud del anterior precepto y de conformidad con los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, según los cuales se creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) con el fin de garantizar el adecuado flujo y los controles a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Finalmente, en cuanto a los procesos de recobro, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud que se surten ante el Fosyga, deberán efectuarse dentro de los 3 años subsiguientes contados a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. En caso de no hacerlo prescribirá el derecho al pago y se extingue la obligación. (…) la Sala debe manifestar que la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2021, lo cual no fue rebatido por la accionada, por tanto, el término de dos meses, contenido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, feneció

el 30 de agosto de 2021; por ello, es claro la desatención de dicho deber normativo. (…) [P]or otra parte, no es de recibo para esta Sala el argumento de la ADRES según el cual está demostrada la ocurrencia de la mora administrativa justificada, en razón de las falencias administrativas en la contratación del personal que atiende las reclamaciones, pues, como lo concluyó el Tribunal, dichos inconvenientes de orden administrativo no pueden convertirse en carga que deban soportar los administrados y que incluso son los afectados por el incumplimiento normativo en que incurre la accionada. (…) Ahora bien en lo referente al reparo de la parte actora, según el cual el término concedido por el a quo a la accionada para dar cumplimiento al fallo en treinta (30) días, tal y como lo dispuso en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión, y que argumenta debe ser modificado a solo diez (10) días, se debe destacar, que las circunstancias que motivaron la ampliación de dicho plazo en ese entonces, eran producto del problema que enfrentaba la ADRES, por el elevado número de reclamaciones que no fueron auditadas por la Unión Temporal Auditores de Salud. (…) No obstante, la problemática expuesta en el informe rendido por la ADRES en este momento, se finca en las dificultades contractuales del personal requerido para resolver las solicitudes radicadas en los meses de junio, julio y agosto de la presente anualidad, y que actualmente ya superó dicha circunstancia y culminó la suscripción de los nuevos contratos el 10 de agosto de 2021, contando así con el personal requerido para el adecuado funcionamiento de la institución, razón por la

cual al no existir motivo alguno que retrase la prestación del servicio, es procedente modificar el plazo inicialmente otorgado para el cumplimiento de la disposición normativa, y en su lugar ordenar acatarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00356-01(ACU)

Actor: LEONEL AFANADOR FORERO Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESLa Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Leonel Afanador Forero, mediante apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 del

03 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

2. Hechos

2. El accionante informó que el señor Manuel Antonio Afanador Fuentes falleció el 17 de enero de 2021 a causa de las heridas ocasionadas por un accidente de tránsito, estando a cargo del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a la Subcuenta Ecat del FOSYGA.

3. El 30 de junio de 2021 solicitó, ante la firma auditora, el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor

Afanador Fuentes.

4. El 10 de septiembre 2021 solicitó a la ADRES el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12° del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, sin que a la fecha de radicación de la demanda hubiese obtenido respuesta.

3. Pretensiones “(…) [Q]ue se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la autoridades (sic) renuentes (sic) que cumplan (sic) el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo

de Estado en proceso de radicado No 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación. 1. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, realicen (sic) la auditoria

(sic) integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga. 2. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en (sic) costas y agencias en derecho, de conformidad con el articulo 19 y 21 de la ley 393 de 1997.”

4. Actuaciones procesales relevantes

5. El 4 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión admitió la demanda, ordenó notificar a la la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESy al

Agente del Ministerio Público.

5. Contestación 5.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES6. Su apoderado judicial relató el procedimiento previsto para resolver las reclamaciones con cargo a la subcuenta Ecat del Fosyga, hoy ADRES, informó que los funcionarios encargados de la auditoría de personas naturales son vinculados a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, los cuales terminaron su vínculo contractual el 15 de junio de 2021 y en otros casos el 30 del mismo mes y año; y las nuevas contrataciones comenzaron a partir del 16 de junio hasta el 10 de agosto de la presente anualidad, lo que originó un retraso en las etapas del trámite de auditoría.

7. Precisó que la reclamación objeto de la presente acción, se encuentra en trámite de auditoría integral en el paquete 26072, indicando que el resultado será comunicado a más tardar el 22 de octubre de este año.

8. Manifestó que, de acuerdo con las sentencias T-1249 de 2004 y T-286 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional, la entidad se vio inmersa en una situación imprevisible, superando su capacidad administrativa debido a la insuficiencia de personal, impidiendo cumplir los términos para culminar la auditoría integral de las reclamaciones radicadas durante los meses de junio, julio y agosto de 2021, por tanto, consideró que la mora en el asunto se encuentra justificada.

9. Por consiguiente, solicitó que se declare la existencia de una mora administrativa justificada y, en consecuencia, se otorgue un término perentorio para finalizar la auditoría de la reclamación objeto de la presente acción.

5. Fallo impugnado

10. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de

Risaralda, Sala Primera de Decisión accedió a las pretensiones de la parte actora, al concluir que la autoridad accionada no puede justificar su demora para resolver las auditorías, en circunstancias imputables a la misma administración, y mucho menos transferirla al administrado.

11. Agregó que, al no encontrarse resuelta la reclamación radicada por el accionante, está materializado el incumplimiento de las disposiciones normativas que se alegan desatendidas.

12. Precisó que la auditoría integral deberá ser clara y surtirse de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, por consiguiente, una vez realizada y expedida la certificación del cierre efectivo del paquete, se debe surtir la comunicación del resultado de la auditoría integral efectuada, durante los 10 días siguientes tal y como lo dispone el literal c) del artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016.

13. Para efectos de dar cumplimiento a la orden proferida el Tribunal concedió un término de 30 días, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado1.

6. Impugnación

14. El actor solicitó que se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal porque la postura fijada por el Consejo de Estado en el 2019, frente a la ampliación del término para el cumplimiento del fallo se originó por las diferentes problemáticas que vivió la ADRES, con su firma auditora, circunstancia que fue superada y no existe razón para continuar extendiendo dicho plazo y el fallo debe ser cumplido en 10 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

15. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 1 Sección Quinta - Consejo den Estado, Rad. 66001233300020180040701 “ la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, será confirmada pero se modificará el término otorgado para que las demandas resuelvan la reclamación de la actora en un lapso no superior a 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.”

16. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

17. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la

renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

18. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad

19. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste2 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la

presentación de la solicitud.

20. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3.

21. Sobre este tema, esta Sección4 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 2 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en

renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.”(Negrita fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto).

22. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo

siguiente:

“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

23. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

24. Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5

25. En este caso el actor expuso que, mediante escrito enviado el 10 de septiembre de 2021, solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESel acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12° del Decreto 0780 de 2016 y 17° de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, se concluya la auditoría integral a la reclamación Ecat radicada el 30 de junio de 2021 y sea notificada la decisión.

26. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia.

4. De la procedencia de la acción de cumplimiento

27. Como ya se expuso el actor pretende que, en cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12° del Decreto 0780 de 2016 y 17° de la Resolución 1645 del 3 de mayo 5 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. de 2016 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, concluya la auditoría integral a la reclamación Ecat radicada el 30 de junio de 2021 y sea notificada la decisión.

28. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir no implica el establecimiento de gasto. Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.

29. Además, no se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento.

5. Caso concreto

30. Como se estableció, el accionante pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada de conformidad con lo

establecido los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 20166 del Ministerio de Salud y Protección Social.

31. Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del señor Manuel Antonio Afanador Fuentes, producto de un accidente de tránsito.

32. En los casos en los cuales no se cuenta con la póliza SOAT, el parágrafo 2º del artículo 1677 de la Ley 100 de 1993 prevé que los gastos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía.

33. En ese orden de ideas, es lo cierto que la reclamación presentada por la parte demandante debe ser resuelta por la ADRES en virtud del anterior precepto y de conformidad con los artículos 668 y 73 de la Ley 1753 de 2015, según los cuales 6 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. 7 “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios

médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.” 8 “ DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio

independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de se creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) con el fin de garantizar el adecuado flujo y los controles a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

34. Adicionalmente administrará los recursos “que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).”.

35. Finalmente, en cuanto a los procesos de recobro, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud que se surten ante el Fosyga, deberán efectuarse dentro de los 3 años subsiguientes contados a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. En caso de no hacerlo prescribirá el derecho al pago y se extingue la obligación.

36. Por consiguiente, de lo anteriormente descrito, resulta evidente que la

obligación de resolver las reclamaciones está a cargo, en la actualidad, de la ADRES.

37. En la impugnación, la apoderada del actor manifestó su desacuerdo con el término de 30 días otorgado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues a su juicio debe ser de 10 días hábiles, a partir de la ejecutoria, como lo estableció el artículo 21 de la Ley 393 de 1997.

38. En el caso objeto de estudio, la Sala debe manifestar que la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2021, lo cual no fue rebatido por la accionada, por tanto, el término de dos meses, contenido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 20169 del Ministerio de Salud y Protección Social, feneció el 30 de agosto de 2021; por ello, es claro la desatención de dicho deber normativo.

39. Por otra parte, no es de recibo para esta Sala el argumento de la ADRES según el cual está demostrada la ocurrencia de la mora administrativa justificada, en razón de las falencias administrativas en la contratación del personal que atiende las reclamaciones, pues, como lo concluyó el Tribunal, dichos inconvenientes de orden administrativo no pueden convertirse en carga que deban soportar los administrados y que incluso son los afectados por el incumplimiento normativo en que incurre la accionada.

40. Por lo anterior, la Sala encuentra que es lo procedente confirmar la decisión

del Tribunal en el sentido de declarar que la ADRES incurre en desatención del beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. 9 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. mandato que le impone los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 201610 del Ministerio de Salud y Protección Social.

41. Ahora bien en lo referente al reparo de la parte actora, según el cual el término concedido por el a quo a la accionada para dar cumplimiento al fallo en treinta (30) días, tal y como lo dispuso en anteriores pronunciamientos11 esta Sala de Decisión, y que argumenta debe ser modificado a solo diez (10) días, se debe destacar, que las circunstancias que motivaron la ampliación de dicho plazo en ese entonces, eran producto del problema que enfrentaba la ADRES, por el elevado número de reclamaciones que no fueron auditadas por la Unión Temporal

Auditores de Salud.

42. No obstante, la problemática expuesta en el informe rendido por la ADRES en

este momento, se finca en las dificultades contractuales del personal requerido para resolver las solicitudes radicadas en los meses de junio, julio y agosto de la presente anualidad, y que actualmente ya superó dicha circunstancia y culminó la suscripción de los nuevos contratos el 10 de agosto de 2021, contando así con el personal requerido para el adecuado funcionamiento de la institución, razón por la cual al no existir motivo alguno que retrase la prestación del servicio, es procedente modificar el plazo inicialmente otorgado para el cumplimiento de la disposición normativa, y en su lugar ordenar acatarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión en cuanto a la orden impartida a la ADRES, así: i) se accede a las pretensiones de la demanda, ii) la ADRES dispondrá del plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para concluir el trámite de la auditoría de la reclamación para el reconocimiento o no de la indemnización por muerte y gastos funerarios solicitados por el señor Leonardo Afanador Forero.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE 10 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo den Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate Radicados 66001-23-33-0002019-00819-01; 66001-23-33-000-2019-00820-01; 66001-23-33-000-2019-00828-01; 66001-23-33000-2019-00830-01; 66001-23-33-000-2019-00831-01; 66001-23-33-000-2019-00832-01 entre otras. Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Consultar sobre este documento ...