CE - 66001-23-33-000-2022-00066-01_20220630-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-33-000-2022-00066-01_20220630-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandado: Jenny Constanza Osorio Vélez, Contralora Municipal de Pereira, periodo 2022-2025
Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00066-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2022-00066-01
Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Jenny Constanza Osorio Vélez, Contralora Municipal de Pereira, periodo 2022-2025
Tema: Traslado suspensión provisional.
AUTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar; sin embargo, se advierte que el traslado del artículo 233 del CPACA no se surtió.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de nulidad electoral que interpuso Pedro Luis García Quiroga contra la elección de Jenny Constanza Osorio Vélez, como Contralora Municipal de Pereira, periodo 2022-2025, además, negó la medida de suspensión provisional requerida.
2. El 28 de junio de 2022 el expediente se repartió a esta Corporación porque el 5 de mayo de 2022 el accionante apeló la decisión que negó la cautelar y el tribunal la concedió el 14 de junio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
3. El despacho se pronunciaría frente a la apelación del demandante porque tiene la competencia que le confiere el artículo 150 del CPACA; sin embargo, observa la siguiente irregularidad procesal que impide decisión de fondo sobre el mismo.
4. De la revisión del expediente se advierte que el tribunal no corrió traslado de la suspensión provisional que solicitó el demandante de las Actas Nº 013 y 022
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandado: Jenny Constanza Osorio Vélez, Contralora Municipal de Pereira, periodo 2022-2025
Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00066-01 de marzo del 2022, proferidas por el Concejo Municipal de Pereira, en las cuales consta la elección y posesión de Jenny Constanza Osorio Vélez, como contralora de esa municipalidad, período 2022-2025.
5. Al respecto, es necesario recordar que en auto de unificación1 está Corporación señaló que el traslado de la medida cautelar –art. 233 CPACA– es compatible con el proceso de nulidad electoral, asimismo, aceptó prescindir del mismo cuando exista circunstancia probada que permita su resolución de plano en términos del artículo 234 del mismo código – medidas de urgencia -.
6. En la referida providencia se agregó que dicho criterio jurisprudencial se aplica a futuro, es decir con posterioridad al 26 de noviembre de 2020, y encontró
que el sustento del traslado obedece a:
a) El término de 5 días del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 materializa el derecho de defensa y está acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, pues se trata de un término corto y razonable para que el demandado ejerza contradicción frente a la medida. b) El ejercicio del derecho de contradicción le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión cautelar acertada, que tenga en cuenta los derechos e intereses en conflicto, los invocados por el elegido y las personas que representa. c) En situaciones de urgencia es posible prescindir del traslado - artículo 234 CPACA-, pues en las mismas se justifica salvaguardar derechos en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez, opción que podría tener lugar en los asuntos que se ventilan en el medio de control de nulidad electoral. d) La aplicación del artículo 233 del CPACA no significa omitir el último inciso del artículo 277 del mismo código, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso.
7. La jurisprudencia que se reitera muestra que la regla general es correr el traslado de la medida cautelar en los procesos de nulidad electoral en los términos del artículo 233 del CPACA, pues así se garantiza el derecho de contradicción del
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Rad. 44001-2333-000-2020-00022-01. CP Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00066-01 demandado, sin perjuicio de proferir la decisión correspondiente de plano y de manera justificada, en el evento del artículo 234 de la misma ley.
8. Por ende, el despacho reitera que en los procesos de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional debe correrse traslado de esta por el término de 5 días como lo ordena el artículo 233 del CPACA, salvo la excepción del artículo 234; de lo contrario, se configuraría una irregularidad que afecta el debido proceso.
9. El proceso se consultó en SAMAI2 -Tribunal Administrativo de Risaralday encontró que, efectivamente, antes del auto que decidió negar la medida cautelar no se advirtió que se corriera traslado de la solicitud de suspensión provisional a la accionada conforme el artículo 233 del CPACA y el criterio de unificación que se reitera3, asimismo, de las piezas procesales allegadas a esta Corporación tampoco se advierte el cumplimiento de dicha carga procedimental.
10. Convine destacar que el traslado de la medida de suspensión provisional
en el proceso de nulidad electoral debe ordenarse conforme el artículo 233 del CPACA, pues no solo se trata del escenario propicio para que la accionada ejerza su derecho de contradicción, también porque, al unísono del criterio de unificación, el ejercicio de la defensa le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar o no la cautelar, como en efecto se extraña en este caso, toda vez que se admitió la demanda y negó la medida sin agotar esta etapa.
11. Así las cosas, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que adopte las decisiones que sean procedentes a fin de dar cumplimiento a los dispuesto por esta Sala de lo Electoral en auto de unificación de 26 de noviembre de 20204, por las razones antes señaladas.
RESUELVE: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660012333
000202200066006600123. Consultado el 30 de junio de 2022. 3 El criterio de unificación contenido en la providencia que se reitera de fecha 26 de noviembre de 2022. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Rad. 44001-2333-000-2020-00022-01. MP Rocío Araújo Oñate.
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PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4