CE-66001-23-33-002-2012-00037-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-002-2012-00037-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO
/ VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A UNA
INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD
PÚBLICA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS / AMENAZA DE DESLIZAMIENTO DE VIVIENDAS POR INESTABILIDAD DEL TERRENO - Generada por el acrecentamiento de las lluvias que aumentan la erosión y el socavamiento del talud La Sala destaca que, aun cuando desde el punto de vista de la causalidad fáctica, el riesgo de desastre no sea un factor atribuible a las autoridades, sino a manifestaciones propias de la naturaleza, lo cierto es que “[l]a gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano” ; por lo tanto, “las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por su
parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”. (…) la Sala concluye que Serviciudad, asumió un papel preponderante en la gestión del riesgo de desastres en el Municipio de Dosquebradas, precisamente como consecuencia natural de las responsabilidades que contiene la Ley 1523 de 2012 y del mismo objeto social de dicha empresa de servicios públicos; por este motivo, no es admisible que Serviciudad obre en contra de sus propios actos, pretendiendo desentenderse de las obligaciones que ya ha venido ejecutando en materia de gestión del riesgo de desastres en el Municipio de Dosquebradas. (…) la Sala encuentra que las actividades desarrolladas, específicamente, en la zona mencionada, tienen que ver con “el suministro de materiales [y] alquiler de máquina y equipos para las obras de estabilización cauce ladera q. Dosquebradas, sector desembocadura q. Molinos sector Buenos Aires en el municipio de Dosquebradas [y] seleccionar en igualdad de oportunidades a quien ofrezca las mejores condiciones para contratar la prestación de servicios de mano de obra calificada y no calificada como personal de apoyo (…)” para la ejecución de dichas obras. (Contratos N.°s 88, 116 y 75 de 2011). Pues bien, como puede observarse, en tanto que los referidos contratos no revelan la finalización de las obras que se requieren para mitigar la amenaza de deslizamiento que se presenta en el sector afectado, no es factible concluir, se reitera, que el riesgo de desastre
haya desaparecido y que el Administración Municipal de Dosquebradas haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales en materia de gestión del riesgo de desastres. Además, valga recordar que la Administración Municipal de Dosquebradas, en el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, manifestó que hay obras de mitigación del riesgo de deslizamiento en la zona comprometida que se encuentran inconclusas, afirmación que se ve corroborada con el contenido del Concepto Técnico N.° DA-DIGER 200-418 , aportado por la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio de Dosquebradas -DIGER-, con base en una visita técnica realizada el 23 de mayo de 2018 en los barrios Santa Teresita y Buenos Aires. En segundo lugar, el hecho de que los moradores del sector hayan levantado sus viviendas sobre el margen de las quebradas, no puede conllevar a que la Administración Municipal sostenga de manera escueta que se trata de una culpa atribuible a los pobladores, comoquiera que, se recuerda, el alcalde, como jefe de la administración local representa el Sistema Nacional de Gestión del Riego de Desastres en el municipio y, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. En tal virtud, la Administración Municipal, debe integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal y demás instrumentos de gestión pública. Asimismo, no está de más precisar que la
Administración Municipal de Dosquebradas no ejerció en debida forma sus funciones en materia urbanística, al permitir el desarrollo de un conjunto de construcciones sobre los márgenes de las quebradas que fluyen por el sector comprendido entre las calles 40 y 42 A con carreras 10 A y 10 B, del Barrio Buenos Aires, sin tener en consideración las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial vigentes para la época de los hechos, ni las determinantes ambientales establecidas en el ordenamiento. Así, la Sala advierte que el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, también se está viendo vulnerado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00037-01
Actor: NINI JOHANA RAMÍREZ ROJAS
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA – OFICINA
MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES –OMPADE-;
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS -SERVICIUDAD E.I.C.E. E.S.P.-; Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDERLa Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Dosquebradas – Risaralda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas - Serviciudad E.S.P. en contra la sentencia de 26 de mayo de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. SOLICITUD La ciudadana Nini Johana Ramírez Rojas, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra del Municipio de Dosquebradas – Oficina Municipal de Prevención y Atención de DesastresOMPADE-; de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD E.S.P.; y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados por cuenta del riesgo de deslizamiento de las viviendas del Barrio Buenos Aires del Municipio de Dosquebradas, ubicadas entre las calles 40 y 42 A con carreras 10 A y 10 B, debido a los procesos erosivos que sufren las laderas de las quebradas sobre las cuales se cimientan.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes:
II. 1. Las viviendas del Barrio Buenos Aires del Municipio de Dosquebradas, ubicadas
en la proximidad de la calle 42 A N.º 10 B – 52 (dirección del domicilio de la demandante), se encuentran bajo amenaza de deslizamiento debido al proceso erosivo que sufre el suelo sobre el cual se sitúan, por cuenta del flujo de las aguas de las quebradas “Los Molinos” y “Dosquebradas”, de la ola invernal y de “trabajos realizados que han desmejorado su cauce”.
II. 2. La demandante informó que, pese a las solicitudes de intervención, las autoridades no han realizado ninguna acción tendiente a mitigar el riesgo. Sostuvo que esta circunstancia, además de haberles causado daños a las viviendas de la comunidad y serios problemas de salubridad, pone en riesgo sus vidas.
I. PRETENSIONES 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del cuaderno Nº. 1 del expediente de la referencia. Coadyuva: JAVIER ELIAS ARIAS
IDÁRRAGA.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se ordene a las entidades: realización de un mantenimiento general de las quebradas relacionadas y al talud que lindera con las viviendas de forma manual, las
capas verticales inclinadas y las capas horizontales en forma de escala deben tener lloraderas internas con el objeto de extraer las aguas lluvias infiltradas provenientes de corrientes internas de las laderas evitando la erosión, saturación y desprendimiento de suelo. La revegetación del suelo logrando aumentar la cohesión siempre y cuando la vegetación ayude a la estabilidad de la ladera por medio del amarre natural entre las raíces y el suelo. Sembrar en la corona del talud bambú que ayudan a la estabilización del talud. Mantenimiento de canal de recolección de aguas lluvias provenientes de la cubierta de las viviendas anexas al talud, con el fin de evitar desbordamiento de las aguas superficiales. En las condiciones actuales de los taludes expuestos al cauce directo de las quebradas, ocasionando los desprendimientos inminentes del suelo debido al ángulo de inclinación que presentan, por lo cual se recomienda realizar unas obras adicionales de gaviones de amarre, corte de talud en escala en relación [con] 2 unidades horizontales, 3 unidades verticales, garantizando una estabilidad adecuada para las condiciones que se encuentran expuestas y es necesario un ángulo mínimo de 145 grados aproximadamente con respecto a la horizontal, incluyendo un sistema de regeneración superficial con obras de vegetación. Y que se realicen obras tendientes a encauzar las quebradas. SEGUNDO. Que ordenen a las entidades realizar las obras indicadas. TERCERO. Lo demás que ordene el juez. CUARTO. Si es de su consideración que se reconozca el incentivo”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 28 de mayo de 20124, decidió admitir la demanda y ordenó la notificación de tal providencia a las autoridades accionadas para que contestaran la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes; así como al agente del Ministerio Público y al Defensor Regional del Pueblo.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
V. 1. El apoderado judicial del municipio de Dosquebradas, mediante escrito presentado el 9 de julio de 20125, solicitó que las pretensiones planteadas fueran desestimadas y que se realizaran las siguientes declaraciones: i) Se declararan probadas las excepciones de “ausencia de violación o amenaza a los derechos invocados”; “inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba”, puesto que la parte demandante no demostró que el Municipio de 4 Ibíd., folios 31 y 32. 5 Ibíd., folios 57 y ss.
Dosquebradas hubiera violado o amenazado los derechos colectivos invocados; “improcedencia de la acción para obligar infundadamente al ente territorial municipal la distribución inequitativa del presupuesto”, en atención a que los recursos que la Administración destinaría para atender la problemática se deben distribuir equitativamente entre toda la población afectada; y “cualquiera que se encuentre probada y de la cual deba pronunciarse oficiosamente en la sentencia”. ii) La improcedencia de la acción popular por no haberse presentado riesgo, amenaza o vulneración de algún derecho fundamental o colectivo, atribuible por acción u omisión a la Administración Municipal de Dosquebradas.
iii)No se concediera el incentivo económico, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. iv)Se impusiera multa hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte demandante por haber presentado una acción popular en forma temeraria o de mala fe, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. v) Se condenara en costas a la parte demandante. El Municipio informó que los residentes de las zonas ribereñas realizan intervenciones inapropiadas de los cauces, tales como, “deforestación de zonas de protección; cambios del uso del suelo; construcción de viviendas en zonas no aptas; desviación y estrangulamiento de cauces; construcción de llenos; vertimientos de aguas servidas de manera directa a los cauces; y disposición de basuras en las laderas”, lo cual ha generado cientos de procesos erosivos y socavación en las márgenes de las diferentes quebradas. Por lo anterior es que la Administración aseguró haber estado adelantando distintas acciones para solucionar dicha problemática y atender las zonas afectadas por la ola invernal, no solo en los sectores aledaños a las quebradas Molinos y Dosquebradas, sino desde la Quebrada Agua Azul hasta Buenos Aires y San Félix, ejecutando actividades tales como proyectos de reforestación, limpieza de cauces, construcción de pantallas ancladas para la adecuación y estabilización de taludes y laderas, elaboración de vigas transversales para el control de profundización de cauces. El Municipio afirmó haber estado gestionando ante la Unidad Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres –UGRDdel Gobierno Nacional la consecución de recursos por un valor de $16.000000.000 para desarrollar el proyecto denominado “Recuperación de Zonas Afectadas por el Fenómeno de la Niña mediante la Estabilización de Taludes y el Control de Profundización de las Principales Quebradas del Municipio de Dosquebradas - Risaralda”, el cual se encuentra registrado en el Fondo Nacional de Adaptación. De igual forma, la Administración sostuvo que, a través de la OMPADE, presentó desde la vigencia 2009 el proyecto denominado “Construcción de Obras de Estabilización y Recuperación de Áreas en el Municipio de Dosquebradas, Zonas que en la Actualidad Requieren de Intervención dentro de los Procesos de Mitigación de Riesgos y Recuperación de Áreas Inestables de dicho Municipio”, por un valor de $3.000000.000, el cual fue aprobado por la Dirección de Gestión del Riesgo, acordando para ello la celebración del Convenio N.° 1005-04-536-2009 de 13 de noviembre de 2009, con el Fondo Nacional de Calamidades representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., la Carder y el Municipio de Dosqubradas.
V. 2. El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas -Serviciudad E.S.P.-, mediante escrito aportado el 9 de julio de 20126, solicitó que la acción fuera despachada negativamente y que se realizaran las siguientes declaraciones: i) Se declararan probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues Serviciudad no es la causante de los perjuicios alegados y, de
conformidad con la ley y su objeto social, no le corresponde la intervención o recuperación de las quebradas, sino el suministro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; “indebida escogencia de la acción”, en tanto que lo que se pretende proteger es a un grupo de personas, por lo que la acción pertinente es la acción de grupo; “ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados y, por el contrario, cumplimiento de los cometidos estatales”, ya que Serviciudad ha realizado actividades de limpieza en las afluentes del Municipio; “inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba”, por cuanto no se vincula alguna conducta de Serviciudad con el hecho generador de la presunta violación, la cual tampoco se acredita; y “cualquiera que se encuentre probada y de la cual deba pronunciarse oficiosamente en la sentencia”. 6 Ibíd., folios 74 y ss. ii) La improcedencia de la acción popular por no haberse presentado riesgo, amenaza o vulneración de algún derecho fundamental o colectivo, atribuible por acción u omisión a Serviciudad. Agregó que en la misma demanda se anexó un “acta de visita” realizada por el Director Operativo del OMPADE de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, en la que se evaluó y determinó la situación del cauce de la Quebrada Dosquebradas entre el sector del Colegio Juan Manuel González y las viviendas colindantes, exponiendo las soluciones efectuadas en la actualidad, como obras de mitigación que han permitido disminuir los riesgos y contener las fuerzas de
las aguas. Además, en dicho concepto técnico no se establecen daños a los inmuebles. Por tales motivos, la acción constitucional de la referencia carece de objeto.
V. 3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, mediante escrito allegado el 5 de julio de 20127, se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó que se desvinculara de la acción de la referencia a la entidad que representa, en consideración a que: i) no le corresponde ejecutar las obras para mitigar el riesgo de desastre, sino que sus funciones están encaminadas a proteger el medio ambiente y han sido ejercidas a cabalidad, en consecuencia, no ha violado algún derecho colectivo; en virtud de estas razones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) las viviendas no están siendo afectadas por el paso de las quebradas Molinos y Dosquebradas; iii) aunque los deslizamientos se presentan por causa del invierno, no está en riesgo la vida de la comunidad; iv) los trabajos que se están realizando buscan evitar la socavación de los cauces; v) la socavación de las orillas de las quebradas y los grandes derrumbes que se presentaron fueron imprevistos imposibles de resistir; y vi) la demanda contiene contradicciones que no permiten saber a ciencia cierta cuál es la zona afectada de las quebradas.
De otro lado, informó que mediante Concepto Técnico N.º 2209 de 30 de julio de 2010, la Corporación realizó un estudio para corregir los procesos de socavación de
las laderas del cauce de la Quebrada Dosquebradas a la altura de las calles 40-42 con carrera 10, en el cual se describe que los procesos de socavación están asociados a factores de tipo natural, como la geomorfología de la cuenca, la 7 Ibíd., folios 51 y ss. hidrología y la hidráulica del canal; así como por actividades antrópicas, tales como la ocupación inadecuada de las márgenes de la quebrada, la disposición de escombros, la construcción de viviendas y de los puentes vehiculares de la calle 42 y la avenida Ferrocarril. Dicho documento indica las obras que se deben realizar y las entidades competentes para el efecto.
V. 4. La Oficina Municipal para la Protección y Atención de Desastres del Municipio de Dosquebradas –OMPADE-, guardó silencio.
IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante providencia de 6 de agosto de 20138, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no compareció la parte demandante.
V. LA SENTENCIA APELADA La Sala Tercera de Decisión9 del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 26 de mayo de 201710, decidió amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y los derechos de los consumidores y usuarios, en atención a que, aun cuando se hubieren realizado algunas obras tendientes a mitigar la socavación y los deslizamientos
ocasionados por las quebradas Los Molinos, Dosquebradas, Chillona y Santa Isabel, tales obras no han sido suficientes para contrarrestar los fenómenos mencionados toda vez que la afectación del terreno persiste, poniendo en riesgo a la comunidad que habita en el Barrio Buenos Aires. 8 Ibíd., folios 131 y ss. 9 Ibíd., folio 190. Mediante auto de sustanciación N.° 017 de 13 de enero de 2016, se observa que “[m]ediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso la creación de un cargo de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Risaralda. Posteriormente, a través de Acuerdo N.° CSJRA15-465 del 4 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se ordenó la redistribución de los procesos entre los Magistrados Permanentes que integran esta Corporación, en virtud de lo cual el presente proceso fue remitido a este Despacho el 13 de enero de 2016 para su conocimiento. Por lo anterior, la suscrita magistrada DISPONE: PRIMERO: AVOCAR la presente actuación en el estado en que se encuentre, desde la fecha de la entrega efectiva del proceso.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite procesal pertinente”. 10 Ibíd., folios 266 y ss. del cuaderno N.º 2.
El Tribunal precisó que a la Corporación, en atención a las leyes 1523 de 201211 y 99 de 199312, le asiste el cumplimiento de las obligaciones de hacer el acompañamiento
en la construcción de las obras de canalización de las quebradas, taludes en concreto reforzado, recubrimiento de la base de las laderas, entre otras, prestando la debida asesoría técnica y colaboración al Municipio de Dosquebradas, así como desplegar actividades de control y vigilancia, para efectos de prevenir o atender el peligro suscitado por la erosión y socavación del terreno ubicado en el sector del Barrio Buenos Aires. Además, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política, las leyes 1523 de 2012, 715 de 200113 y 99 de 1993, al Municipio de Dosquebradas le corresponde cumplir con los principios que permean la función de gestión del riesgo de desastres y promocionar, ejecutar, cofinanciar y coordinar obras o proyectos en materia ambiental. De igual forma, a Serviciudad, en observancia de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, las leyes 60 y 99 de 1993, 136 y 142 de 1994 y 715 de 2001, le compete “prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado y por lo tanto comprenderá, entre otras, la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión, medición y las actividades complementarias tales como captación de agua, almacenamiento, conducción y transporte con la instalación de redes de alcantarillado y trabajos de canalización de las quebradas”. Con base en estas consideraciones, el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dispuso lo siguiente: “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, según la parte motiva de esta sentencia.
2. Declarar que el municipio de Dosquebradas y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, han incurrido en vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. La CARDER según sus funciones legales, debe acompañar y asesorar a estas entidades territoriales teniendo en cuenta lo anotado. 11 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
3. Se concede el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios.
4. Ordenar conjuntamente al Municipio de Dosquebradas y a la Empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, elaborar, ejecutar y financiar solidariamente según el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, en el término máximo de (1) año, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, las obras de construcción de tratamiento de taludes, muros de contención y demás obras que sean conducentes para mitigar los problemas de erosión, deforestación, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en las quebradas Los Molinos, Dosquebradas, la Chillona y Santa Isabel a la altura de la calle 42 A del Barrio Buenos Aires de la localidad de Dosquebradas, siguiendo las recomendaciones dadas en el concepto técnico No. 2209 del 30 de julio de 2010 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERy el informe técnico del 31 de mayo de 2016 realizado por la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres y demás estudios técnicos actualizados y especializados que se realicen al momento de la contratación, todo de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
5. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda brindar el acompañamiento técnico y ambiental en la adopción de la solución del problema de erosión, deforestación, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en las quebradas Los Molinos, Dosquebradas, la Chillona y Santa Isabel a la altura de la
calle 42 A del Barrio Buenos Aires de la localidad de Dosquebradas, en cumplimiento de
su labor de asesoramiento como autoridad ambiental, según las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993.
6. Se previene al Alcalde de Dosquebradas que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración que en esta sentencia se ha declarado.
7. Se designa al Director de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDER-, al señor Alcalde Municipal de Dosquebradas y al actor popular, para que conformen físicamente el Comité de Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, cuyo coordinador para la convocatoria y demás menesteres será el alcalde municipal; quienes rendirán en el término de dieciocho (18) meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Del mismo modo, integrará el comité el señor Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38, doctor Leonardo Rodríguez Arango, o quien haga sus veces, y esta Corporación Judicial, con el objeto de que una vez allegado al expediente el informe anterior, haya sobre dicho escrito un pronunciamiento formal y legal sobre el cumplimiento de la decisión judicial que nos ocupa, previo al análisis de validez, veracidad y solidez de la información allí consignada.
(…)
8. Niéguese las demás pretensiones de la demanda y el incentivo solicitado por la parte actora, conforma a las consideraciones que han quedado consignadas en la parte considerativa de este fallo.
[…]”.
VI. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
VIII. 1. El apoderado del municipio de Dosquebradas, mediante escrito allegado el
5 de junio de 201714, interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia de 14 Folios 284 y ss. del expediente de la referencia. primera instancia sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos: i) El contenido del Informe realizado por el OMPADE con base en una visita realizada en el sector afectado con el fin de identificar las obras allí realizadas, allegado el 21 de octubre de 2015 por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas mediante Oficio N.º SG-437515, indica que “se pudieron observar obras de mitigación compuestas principalmente por la construcción de barreras transversales que evitan que la quebrada Dosquebradas se sigan profundizando y por ende afectando los taludes rivereños, además de las barreras en el sector, también se han estabilizado taludes mediante la construcción de obras en concreto reforzado que brindan estabilidad a las viviendas y vías afectadas por los fenómenos descritos”. Dicho documento comprueba que el municipio de Dosquebradas ha cumplido con sus deberes y no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, porque si bien los conceptos referidos en la providencia apelada indican que aún faltan obras, las existentes actualmente mitigan el riesgo. ii) En el Acta de Reunión N.º 025, suscrita el 8 de julio de 2013 por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Corporación16, se evidencia que “(…) fueron los mismos moradores del sector quienes sin norma de construcción e invadiendo la Zona Forestal Protectora o suelos de protección contra inundaciones de la
quebradas Molinos y Dosquebradas, llevaron a cabo la construcción de sus viviendas sobre la margen de la quebrada, con los cual cada uno de los moradores del sector está propiciando el riesgo que solicitan se ampare por vía constitucional. (…). Ello es así, toda vez que de acuerdo con los conceptos técnicos para categorizar el riesgo al que están expuestos los inmuebles, no se cumplió con la obligación legal de obtener los permisos y autorizaciones ambientales que demanda la construcción de las unidades habitacionales”. Así pues, mal hacen los de
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