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CE-66001-23-33-002-2012-00037-01(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-002-2012-00037-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR – Procedencia /

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIALímites

[E]l escrito aportado por el apoderado de la Carder, lejos de exponer algún tipo de duda acerca de un término o frase contenido en la sentencia de 10 de diciembre de 2018, o de demostrar que la Sala omitió pronunciarse sobre algún aspecto jurídico de conformidad con la ley o los argumentos de la alzada, lo que verdaderamente presenta son objeciones y reparos frente a las órdenes que la Sala consideró necesarias adoptar para efectos de salvaguardar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos vulnerados. Valga recordar que el apoderado de la Carder no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, en atención a la jurisprudencia de la Sección, quien haga uso de las solicitudes de aclaración o adición no debe perder de vista que dichos institutos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido. (…). [L]a Sala aclara que, de conformidad con las necesidades y las competencias identificadas en la parte motiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, debe entenderse que, cuando el referido Comité de Verificación apruebe el proyecto de las obras restantes requeridas para eliminar el riesgo de desastre que se presenta en el sector afectado por causa de la energía hidráulica de los cuerpos hídricos involucrados, las mismas entidades allí mencionadas, de manera solidaria, deberán encargarse de gestionar la ejecución de las obras que en el referido

proyecto se determinen, dentro del plazo que convenga el mismo Comité. (…) [L]a Sala aclara que las órdenes relativas a gestionar la realización de los trámites y las obras necesarias para recuperar el espacio afectado [numeral 5.1., literales A) y C)], esto es, las dirigidas específicamente a demoler las construcciones que invaden el sector afectado con el fin de recuperarlo, le compete ejecutarlas exclusivamente al alcalde del Municipio de Dosquebradas, de conformidad con los requerimientos ambientales que para el efecto le informe la Carder. Esta orden deberá ser cumplida, dentro del término indicado de seis (6) meses, en tanto y en cuanto la Carder determine la necesidad de reubicación de las construcciones. En caso de que la Carder determine que no es estrictamente necesaria la reubicación, el alcalde del Municipio de Dosquebradas deberá valerse de la asesoría de la Carder para precisar las características de las obras que se requieran para reforzar las distintas construcciones que permanecerán en el sector afectado. La ejecución de dichas obras estará a cargo de la Administración Municipal, dentro del mismo término de seis (6) meses y de conformidad con los requerimientos y los licenciamientos correspondientes que aquella autoridad ambiental le imponga. Y, en segundo lugar, en cuanto a las órdenes relativas, concretamente, a la restauración o el restablecimiento de las condiciones ambientales del sector afectado [numeral 4., literal C) y numeral 5.1., literales A) y C)], debe entenderse que los lineamientos y las condiciones para tal fin serán determinados, dentro del término indicado de dos (2) meses, por la autoridad

ambiental, es decir, la Carder. Luego, la ejecución de las actividades respectivas le corresponde tanto a la Administración Municipal de Dosquebradas como a la Carder, en todo caso, dentro del término indicado de seis (6) meses, contabilizado a partir de que la alcaldía recupere el espacio afectado, al finalizar, bien sea, la demolición o el reforzamiento de las construcciones que allí se encuentran.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00037-01(AP)A

Actor: NINI JOHANA RAMÍREZ ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) – OFICINA

MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES (OMPADE);

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS

(SERVICIUDAD E.S.P. E.I.C.E.); Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración y adición oportunamente interpuesta por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de

Risaralda –Carder-, respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala modificó la providencia de 26 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó algunos de los derechos colectivos invocados. 1.- La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 10 de diciembre de 2018 El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder-, mediante escrito allegado el 23 de enero de 20191, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso2, se adicione la sentencia de 10 de diciembre de 2012, con fundamento en lo siguiente: «[…] [L]a parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita, en el numeral 2, declara responsable a la CARDER por la vulneración de los derechos colectivos allí señalados, para lo cual se le precisa al H. Consejero de Estado que desde el ámbito de competencia de la 1 Folios 335 y ss. del expediente de la referencia. 2 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…). ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a

petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [Resalta la Sala]. CARDER le correspondería lo relacionado con “los derechos colectivos al goce de una ambiente sano; más no con los demás derechos colectivos vulnerados”. Ello es así, en razón a que en materia de prevención y atención de desastres, la CARDER hace parte del sistema de gestión de riesgos, pero conforme a lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012, en su artículo 4, y en su artículo 32 parágrafo; a la CARDER solo le compete brindar asesoría y asistencia técnica, al igual que participar en la fase del conocimiento del riesgo […][3], más la CARDER no determina ni clasifica el nivel de riesgo, al igual que tampoco ejecuta las actividades o acciones requeridas para la eliminación del riesgo. […]. Así las cosas, las actividades o acciones requeridas para el manejo de los desastres naturales (rehabilitación y recuperación), recae en cabeza de las entidades territoriales, conforme a lo establecido por el artículo 4, numeral 15 de la Ley 1523 de 2012[4] […]. Así mismo el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, establece que los alcaldes procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a

su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. […]. Conforme a lo anterior, se le solicita al H. Consejo de Estado, aclarar la presente sentencia, en el sentido de precisar que la CARDER debe brindar asesoría y asistencia técnica, elaborar los conceptos técnicos requeridos por el Municipio de Dosquebradas para ejecutar las obras necesarias para la eliminación del riesgo; al igual que debe suministrar los estudios de simulación hidráulica de las quebradas Dosquebradas y Los Molinos, en los tramos objeto de acción popular. […]. El literal A del numeral 4 de la sentencia, impone a la CARDER determinar e informar al alcalde del Municipio de Dosquebradas, cuáles son las construcciones que se encuentran ubicadas sobre la zona de riesgo de inundación de las quebradas que fluyen por el sector 3 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. (…). ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá por: (…).

7. Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus

componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de desastre. (…)”. 4 Ibídem., “ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá por: (…).

15. Manejo de desastres: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la preparación para la respuesta a emergencias, la preparación para la recuperación posdesastre, la ejecución de dicha respuesta y la ejecución de la respectiva recuperación, entiéndase: rehabilitación y recuperación. (…)”. comprendido entre las calles 40 y 42 A con carreras 10 A y 10 B, del

Barrio Buenos Aires.

ACLARACIÓN QUE SE SOLICITA: Dicha tarea recae en cabeza del Municipio de Dosquebradas, por cuanto la competencia de la CARDER recae sobre la zona de protección ambiental, suelos de protección; más no sobre la zona de riesgos de inundación.

La anterior aclaración se hace necesaria por cuanto en la sentencia se están confundiendo, o se están utilizando indistintamente las categorías zonas de riesgo de inundación, zona de rondas hídrica, áreas o suelos de protección; los cuales son completamente distintos, y su protección recae en cabeza de diversas entidades. Para el presente caso, la competencia de la CARDER, recae en cabeza de la zona de rondas hídricas y las áreas o suelos de protección; más no recae sobre las zonas de riesgo de inundación las cuales son competencia del Municipio de Dosquebradas. Frente al literal B, ello es, inicie las actuaciones administrativas correspondientes para efectos de determinar las respectivas

infracciones ambientales en ese sector por cuenta de las construcciones y actividades contaminantes; también se solicita aclarar que la CARDER tiene como competencia imponer medidas preventivas, por las infracciones de carácter ambiental de que trata el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 por las intervenciones ambientales ejecutadas en las zonas de rondas hídricas y las áreas o suelos de protección; más no sobre las zonas de riesgo de inundación por cuanto al construir INFRACCIONES A LAS NORMAS URBANÍSTICAS (sic), de planeación y de riesgos (Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, PBOT); razón por la cual, es competencia del municipio imponer las sanciones a que haya lugar. […]. Conforme a lo anterior, se requiere aclarar por parte del honorable magistrado ACLARAR o en su defecto adicionar la providencia, en el entendido que la CARDER sólo brinda asesoría y asistencia técnica, la cual se limita a la elaboración de los informes y conceptos técnicos e indicación de las obras a ejecutar por las entidades territoriales, al igual que la elaboración de los estudios de simulación hidráulica, por cuando estos están relacionados con el manejo y planificación del recurso hídrico, cuyo manejo es competencia de la CARDER. (sic). No obstante, lo anterior no es competencia de la CARDER realizar estudios técnicos tales como de suelos, geotecnia, control de erosiones, los cuales por ser los requeridos para determinar el nivel de riesgo y la obra específica para la eliminación del riesgo; pues al tratarse de aspectos propios de la política de prevención del riesgo de desastres

naturales; en consecuencia los mismos recaen en cabeza de la entidad territorial encargada de la ejecución de las obras. Así mismo, se le solicita al H. Consejero de Estado, ACLARAR LA PRESENTE SENTENCIA, en el sentido de precisar que la CARDER debe brindar asesoría y asistencia técnica, elaborar los conceptos técnicos requeridos por el municipio de Dosquebradas para ejecutar las obras necesarias para la eliminación del riesgo; al igual que debe suministrar los estudios de simulación hidráulica de las quebradas Dosquebradas y Los Molinos, en los tramos objeto de acción popular. Igualmente se solicita aclarar que la competencia de la CARDER, recae sobre zona de rondas hídricas y las áreas o suelos de protección; más no recae sobre las zonas de riesgo de inundación las cuales son competencia del municipio de Dosquebradas; dado que en el presente caso, en la sentencia se están confundiendo, o se están utilizando indistintamente las categorías zona de riesgo de inundación, zona de rondas hídrica, áreas o suelos de protección; los cuales son completamente distintos, y su protección recae en cabeza de diversas entidades». [Resalta la Sala]. 2.- La aclaración y adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 2.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse,

corregirse o adicionarse. 2.2.- Los artículos 285 y 287 del C.G.P.5, aplicables por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del C.P.A.C.A.6, regulan las hipótesis asociadas a aclaración y la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 5 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 6 “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. […]. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal»[7]. [Resalta la Sala]. 2.3.- En este mismo sentido, esta Sección, mediante providencia de 6 de julio de 20188, se refirió a los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición, en los siguientes términos: «Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia […].

22. De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de las providencias tienen una finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta

procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

23. Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP). “[L]a solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento. […]».

[Subraya la Sala]. 3.- Resolución de la solicitud 3.1.- La demandante le atribuyó a la Carder, al Municipio de Dosquebradas y a Serviciudad, la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y los derechos de los consumidores y usuarios, por cuenta del riesgo de deslizamiento de las viviendas del Barrio Buenos Aires del Municipio de Dosquebradas, ubicadas entre las calles 40 y 42 A con carreras 10 A y 10 B, debido a los procesos erosivos que sufren las laderas de las quebradas sobre las cuales se cimientan. 3.2.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, halló responsables a la Carder, al Municipio de Dosquebradas y a Serviciudad de la afectación de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y los derechos de los consumidores y usuarios, en atención a que, aun cuando se hubieren realizado algunas obras tendientes a mitigar la socavación y los deslizamientos ocasionados por las quebradas Los Molinos, Dosquebradas, Chillona y Santa Isabel, tales obras no han sido suficientes para contrarrestar los fenómenos mencionados toda vez que la afectación del terreno persiste, poniendo en riesgo a la comunidad que habita en el Barrio Buenos Aires.

Con base en lo anterior, el Tribunal les ordenó a la Administración Municipal de Dosquebradas y a Serviciudad, elaborar, ejecutar y financiar, solidariamente, las obras conducentes para mitigar los problemas de erosión, deforestación, socavamiento, prevención de derrumbes y regulación del cauce que se presentan en las quebradas Los Molinos, Dosquebradas, La Chillona y Santa Isabel, a la altura de la calle 42 A del Barrio Buenos Aires de la localidad Dosquebradas, de conformidad con las recomendaciones dadas por la Corporación y la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres. Igualmente, el Tribunal le ordenó a la Carder brindar el respectivo acompañamiento técnico y ambiental en la adopción de la solución de la problemática señalada9. 3.3.- Inconformes con la determinación del a quo, el municipio de Dosquebradas y la empresa Serviciudad interpusieron sendos recursos de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, aduciendo para ello, respectivamente, los siguientes planteamientos: i) El municipio de Dosquebradas ha cumplido con sus deberes sin vulnerar derechos colectivos, al realizar las obras requeridas para mitigar el riesgo de desastre y reubicar a algunos habitantes. También precisó que, en caso de encontrar responsable al municipio, la Corporación debe aportar recursos económicos para la construcción de las obras respectivas. ii) No existen disposiciones jurídicas ni algún aspecto dentro del objeto social de Serviciudad que le atribuya algún tipo de obligación relacionada con el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres o con la ejecución de obras en las afluentes del municipio. Además, no existe una relación causal entre la situación de

desestabilización y socavamiento del sector objeto de la controversia y algún tipo de anomalía en el sistema de alcantarillado o, incluso, alguna conducta activa u omisiva de Serviciudad. 3.4.- La Sección Primera del Consejo de Estado procedió a abordar la controversia de manera congruente con los aspectos jurídicos planteados en los recursos de apelación y, en consecuencia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, concluyó que los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y con la 9 El Tribunal precisó que, en atención a las leyes 1523 de 2012 y 99 de 1993, a la Carder le asiste el cumplimiento de las obligaciones de hacer el acompañamiento en la construcción de las obras de canalización de las quebradas, taludes en concreto reforzado, recubrimiento de la base de las laderas, entre otras, prestando la debida asesoría técnica y colaboración al Municipio de Dosquebradas, así como desplegar actividades de control y vigilancia, para efectos de prevenir o atender el peligro suscitado por la erosión y socavación del terreno ubicado en el sector del Barrio Buenos Aires. En consecuencia, se le ordenó: “[…]. 5. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda brindar el acompañamiento técnico y ambiental en la adopción de la solución del problema de erosión, deforestación, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del

cauce que se presenta en las quebradas Los Molinos, Dosquebradas, la Chillona y Santa Isabel a la altura de la calle 42 A del Barrio Buenos Aires de la localidad de Dosquebradas, en cumplimiento de su labor de asesoramiento como autoridad ambiental, según las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993.[…]”. [Subraya la Sala]. realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; están siendo vulnerados por cuenta de la Administración Municipal de Dosquebradas, de Serviciudad E.S.P. y de la Carder, al omitir la realización de las actividades necesarias para mitigar y eliminar el riesgo de deslizamiento que amenaza el sector comprendido entre las calles 40 y 42 A con carreras 10 A y 10 B, del Barrio Buenos Aires del Municipio de Dosquebradas. Igualmente, se constató la responsabilidad del Municipio y la Carder por no adoptar las medidas idóneas para la recuperación y preservación del medio ambiente en la zona referida, la cual está siendo perjudicada por la edificación de todo tipo de construcciones y actividades contaminantes. En consecuencia, la Sala modificó la sentencia impugnada en los siguientes términos: «[…] 3. CONCEDER el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de

las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

4. ORDENAR al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER para que dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia: A) Determine e informe al alcalde del Municipio de Dosquebradas, cuáles son las construcciones que se encuentran ubicadas sobre la zona de riesgo de inundación de las quebradas que fluyen por el sector comprendido entre las calles 40 y 42 A con carreras 10 A y 10 B, del Barrio Buenos Aires y conceptuar acerca de la necesidad de la reubicación de los habitantes; de igual forma informará sobre las actividades contaminantes que están afectando las áreas protegidas del sector, como la zona de ronda hidráulica, la zona de reserva forestal u otras zonas.

B) Inicie las actuaciones administrativas correspondientes para efectos de determinar las respectivas infracciones ambientales en ese sector por cuenta de las construcciones y actividades contaminantes. C) Determine y ejecute conjuntamente con el alcalde del Municipio de Dosquebradas, las actividades que se requieren para restaurar el medio ambiente del sector, una vez se efectúen las respectivas reubicaciones en caso de ser necesarias.

5. ORDENAR al alcalde del Municipio de Dosquebradas, al gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas -Serviciudad E.S.P.- y al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder-, que realicen solidariamente, dentro del plazo de

dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia: A) Realicen un diagnóstico de la efectividad de las obras ejecutadas a partir del año 2011 tenientes a mitigar el riesgo en las quebradas que fluyen por el sector comprendido entre las calles 40 y 42 A con carreras 10 A y 10 B, del Barrio Buenos Aires. B) Evaluar el actual nivel de riesgo de desastre. C) Con base en dicha información, elaborar un plan de ejecución de las obras faltantes, que deberá ser puesto a consideración del Comité de Verificación, con el propósito de superar la amenaza de deslizamiento de tierras y avalancha. 5.1. ORDENAR al alcalde del Municipio de Dosquebradas que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la correspondiente comunicación que emita la Corporación relativa a cuáles son las áreas construidas que se encuentran, bien en zona de riesgo de desastres y/o en un área protegida: A) Gestione la realización de los trámites y las obras necesarias para recuperar y restablecer las condiciones ambientales del espacio afectado. Para efectos del cumplimiento de la orden precedente, el alcalde municipal deberá valerse de las recomendaciones de la Carder y las específicas determinantes ambientales que de conformidad con la ley, deben ser acatadas. En caso de que el director de la Carder sugiera la reubicación de uno o varios habitantes del sector, el alcalde del Municipio de Dosquebradas, deberá poner en conocimiento de los propietarios una propuesta de reubicación, teniendo en consideración el valor comercial de las viviendas afectadas. Para el cumplimiento de esta orden la

Administración contará con un plazo de seis (6) meses, contados a partir de que tenga conocimiento de que se debe proceder a reubicar a los habitantes. B) Inicie las actuaciones administrativas correspondientes para efectos de determinar las respectivas infracciones urbanísticas. C) Una vez tenga conocimiento de las actividades que a juicio de la Carder se requieren para restaurar, recuperar y restablecer el medio ambiente del sector afectado, deberá realizarlas junto con dicha autoridad ambiental de conformidad con sus recomendaciones y las específicas determinantes ambientales que de conformidad con la ley, deben ser acatadas, una vez se efectúen las respectivas reubicaciones en caso de ser necesarias. […]». [Resalta la Sala]. 3.5.- Como consecuencia del amparo concedido en los términos mencionados con anterioridad, el apoderado de la Carder, mediante correo electrónico allegado el 23 de enero de 2019, presentó solicitud de “aclaración o, en su defecto, de adición” de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, con el objeto de que, frente a los literales A) y B) del ordinal 4. de dicha providencia, se aclare lo siguiente: i) La responsabilidad de la autoridad que representa es sólo frente al derecho al goce de un ambiente sano, más no en relación con los demás derechos colectivos. ii) Aunque la entidad que representa hace parte del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres y en el proceso de gestión del riesgo participa de la fase de conocimiento del riesgo, sólo le compete brindar asesoría, asistencia, informes y conceptos técnicos, así como estudios de simulación hidráulica de las quebradas involucradas, para efectos de que el Municipio de Dosquebra

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