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CE-66001-23-41-000-2017-00592-01(ACU)-2018

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Título
CE-66001-23-41-000-2017-00592-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS - Deber legal de agotar los mecanismos necesarios para hacerlas efectivas / ORDEN DE CIERRE TEMPORAL INMEDIATO DE ESTABLECIMIENTO DEDICADO A LA PORCICULTURA - Violación de normas ambientales Al analizar las normas legales y los actos administrativos cuya observancia solicita la parte actora y al valorar en su conjunto los medios de convicción allegados a la actuación, encuentra la Sala que de las normas de carácter legal contenidas en los 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011, 44 de la Ley 1333 de 2009, surgió para la entidad demandada la obligación de ejecutar las sanciones y medidas preventivas impuestas por ella, en las resoluciones que dictó, en ejercicio de las potestades que le confiere la Ley 1333 de 2009, como autoridad ambiental, para lo cual puede solicitar el apoyo de la Policía Nacional, el cual si bien se pidió, su alcance fue únicamente como acompañamiento a una visita de seguimiento, sin que se hubieran ejecutado los actos sancionatorios, con el apoyo de la fuerza pública. Lo anterior, con desconocimiento de que la sanción de “cierre temporal inmediato” del establecimiento dedicado a la porcicultura que opera en el inmueble con violación de normas ambientales, fue impuesta desde el 30 de diciembre de 2015, por acto administrativo ejecutoriado –Resolución No. 4162– y las medidas preventivas

fueron impuestas para ser cumplidas en forma inmediata desde el 28 de abril de 2017, con lo cual se desvirtúa la eficacia del ordenamiento encaminado a la protección del medio ambiente. Cabe destacar que la entidad accionada considera que cumplió a cabalidad la normatividad, por el sólo hecho de haber impuesto la sanción ambiental y las medidas preventivas, desconociendo que tiene el deber legal de agotar todos los mecanismos a su alcance para hacerlas efectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-41-000-2017-00592-01(ACU)

Actor: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AGRARIA DE PEREIRA - RISARALDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDACARDER OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el cumplimiento de los artículos 44 de la Ley 1333 de 2009, 2º de la Resolución 4162 del 30 de diciembre de 2015 y 1º y 2º de la Resolución No. 0594

del 28 de abril de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2017, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, la señora Luz Elena Agudelo Sánchez, obrando en calidad de Procuradora 28 Judicial II Agraria de Pereira, ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “… declarar que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER ha incumplido lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución CARDER 4162 del 30 de diciembre de 2015 y la Resolución 594 del 28 de abril de 2017 al no ejecutar las decisiones en firme de la sanción de cierre temporal y las medidas preventivas impuestas respecto de las actividades de la granja porcícola Monterrey, ubicada en la Vereda El Hogar, Corregimiento de Arabia, jurisdicción del Municipio de Pereira.

En consecuencia, sírvase señor Juez ordenarle a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que de manera inmediata proceda a la ejecución de la sanción de cierre temporal y medida preventiva de suspensión de actividades de la granja porcícola Monterrey, ubicada en la Vereda El Hogar, Corregimiento de Arabia, jurisdicción del Municipio de Pereira, a través de los medios que para tal efecto señalan el artículo 44 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011” .

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 2.1. Previo agotamiento del procedimiento sancionatorio, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, profirió la Resolución No. 4162 del

30 de diciembre de 2015, en la que decidió: “ARTÍCULO SEGUNDO: DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL del señor SIMÓN ARANGO URREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. CC 1.088.279.051, como propietario del predio denominado “Monterrey” Ubicado en la vereda El Hogar, corregimiento de Arabia, jurisdicción del Municipio de Pereira – Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria número 290-142439, lugar donde funciona la Granja Porcícola Monterrey e imponer en su contra como SANCIÓN PRINCIPAL, el CIERRE TEMPORAL E INMEDIATO de la Graja Porcícola Monterrey y LA DE MULTA por valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ML/CTE ($17.604.746), como responsable de la afectación a los recursos naturales renovables, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” . (Mayúsculas incluidas en el texto) 2.2. Según visita realizada por la Procuraduría Judicial II Agraria de Pereira y CARDER al predio en cuestión, se comprobó que la sanción impuesta no se había

ejecutado y que “de manera ininterrumpida se continúan realizando las actividades por las cuales se declaró la responsabilidad del señor Simón Arango Urrea al no contar con un sistema de aguas residuales, el permiso de vertimientos para el desarrollo de la actividad porcícola, el plan de manejo ambiental…”. En esta oportunidad, la valoración cualitativa de la importancia de la potencial afectación ambiental se determinó como “SEVERA”, por la contaminación de las fuentes hídricas, por el mal manejo de la porcinaza. 2.3. Mediante Oficio No. PJAA-28-410 del 14 de marzo de 2017, la Procuraduría Judicial II Agraria de Pereira requirió a CARDER para que ejecutara la sanción de cierre temporal impuesta en el artículo 2º de la Resolución No. 4162 del 30 de diciembre de 2015, con el apoyo de la Policía Nacional. 2.4. Posteriormente, según Oficio PJAA-28-526 del 24 de abril de 2017 la Procuraduría insistió que de manera urgente se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 20 y 62 de la Ley 1333 de 2009, así como a lo establecido por el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, para que se solicite el apoyo de la Policía Nacional con el fin de ejecutar la sanción de cierre temporal impuesta en el artículo 2º de la Resolución 4162 del 30 de diciembre de 2015, consistente en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. 2.5. Mediante Resolución No. 0594 del 28 de abril de 2017, la Subdirección de

Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER le impuso al señor Simón Arango Urrea, en su calidad de propietario del predio, las siguientes medidas preventivas sancionatorias, por reincidir en la afectación de los recursos naturales renovables: “1. Suspender la generación de vertimientos no domésticos y domésticos, la mala disposición de residuos sólidos generados de la actividad porcícola hasta cuando obtenga los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes.

2. Obtener los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes para el desarrollo de la actividad pecuaria (porcícola), permisos de vertimiento doméstico y no doméstico, demarcación de suelos de protección.

3. Garantizar el buen funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del predio Monterrey.

4. Construir el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas de la vivienda mi ranchito donde habita el administrador” . 2.6. La parte actora de la presente acción de cumplimiento, mediante Oficio No.

PJAA-28-655 del 8 de junio de 2017, solicitó nuevamente a CARDER que ejecutara tanto la sanción principal como las medidas preventivas impuestas mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados, constituyéndolo en renuencia para el cumplimiento de sus propias decisiones, contenidas en las Resoluciones Nos. 4162 de 2015 y 594 de 2017, insistiendo en que la entidad pública desconoció el carácter ejecutorio de los actos administrativos de conformidad con lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 e inaplicó el

artículo 90 del mismo ordenamiento. 2.7. La autoridad ambiental, mediante Oficio CARDER-9244 del 27 de junio de 2017, informó a la Procuraduría accionante que, en compañía de la Policía Nacional, realizó visita de seguimiento al predio y le concedió al propietario un plazo improrrogable de quince (15) días para presentar el plan de desmonte de la actividad pecuaria y, mediante Oficio 8215 del 9 de junio de la presente anualidad, se le concedieron treinta (30) días calendario adicionales para el retiro de los cerdos.

3. Fundamentos de la solicitud La parte actora precisó que la entidad pública accionada ha incumplido las normas cuya observancia solicitó, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda no se había configurado el cumplimiento de los actos administrativos ni se habían impuesto las sanciones adicionales previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, continuando las graves afectaciones ambientales por las que fue sancionado el señor Simón Arango Urrea, por lo que no se ha cumplido la finalidad de los preceptos cuyo alcance solicita.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda por razones de competencia funcional, habiendo esta Corporación dictado auto admisorio de la demanda del 13 de octubre de 2017, ordenando notificar personalmente al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, como autoridad pública demandada.

4.2. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Por intermedio de apoderado especial, informó que es cierto que la entidad realizó los procesos sancionatorios correspondientes e impuso las sanciones y medidas correccionales referidas en la demanda. No obstante lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda afirmando que ha aplicado las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico y que inició una nueva investigación administrativa a través de la Resolución No. 8215 del 9 de junio de 2017. Agregó que la jurisdicción coactiva de CARDER, desde el 3 de abril de 2017, decretó como medida cautelar el embargo del predio del señor Simón Arango Urrea, donde funciona la porcícola, encontrándose debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y adelantado el juicio correspondiente. Aclaró que la entidad ambiental carece de fuerza ejecutiva de policía, razón por la cual para hacer ejecutables sus decisiones, en virtud del principio de cooperación institucional se debe remitir a las demás autoridades, en los términos del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. Refirió cada una de las actuaciones administrativas realizadas en los procesos sancionatorios iniciados para determinar la infracción ambiental en que incurrió el señor Samuel Arango Urrea, afirmando que no cuenta con facultades de policía tendientes a llevar a cabo la materialización de las medidas impuestas “… lo cual impide y le imposibilita realizar la aprehensión de los 320 cerdos que conforman la

Porcícola Monterrey, puesto que los cerdos no pueden ser decomisados o aprehendidos en los términos del artículo 38 de la Ley 1333 de 2009” . 4.3. Auto de mejor proveer – vinculación del Municipio de Pereira y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante auto del 24 de octubre de 2017, el Tribunal a quo dispuso la vinculación al presente trámite del Municipio de Pereira y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 4.3.1. Municipio de Pereira Por intermedio de apoderado especial, presentó escrito del 30 de octubre de 2017 en el que manifestó que en la demanda se pretende el cumplimiento de obligaciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, de tal manera que el municipio de Pereira no tiene competencia ni responsabilidad en su observancia, por lo que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones de la demanda. Agregó que ofrece el apoyo de la Secretaría de Gobierno del municipio para hacer cumplir las resoluciones sancionatorias proferidas por CARDER, aclarando que hasta la fecha no ha recibido ninguna solicitud en tal sentido, motivo por el cual no se han desplegado actuaciones administrativas en esa dependencia. 4.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Dejó vencer en silencio el término conferido por el despacho para intervenir en el proceso. En forma extemporánea informó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER solicitó el acompañamiento de la institución para realizar

una visita al predio en que funciona la porcícola, función que cumplió a cabalidad, sin que esté dentro de sus competencias ejecutar los actos administrativos sancionatorios. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la violación de los derechos al medio ambiente sano, salubridad pública y frente al cumplimiento de los actos administrativos. Afirmó que la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones, en su artículo 13, parágrafo 1º establece que “Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin”. Advirtió que la norma en cuestión no lo faculta para cerrar el establecimiento, no obstante lo cual el Comandante de la Subestación de Policía del Municipio de Arabia, conforme a lo establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia”, impuso el 23 de mayo de 2017 la orden de comparendo No. 60-01-007104 por incurrir en comportamientos contrarios a la preservación del agua (artículo 100 numeral 2 de la norma). 4.4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el cumplimiento de los artículos 44 de la Ley 1333 de 2009, 2º de la Resolución 4162 del 30 de diciembre de 2015 y 1º y 2º de la Resolución No. 0594 del 28 de abril de 2017.

En consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia coordine con las autoridades locales, Policía Nacional e Inspección de Policía de Pereira, el cierre del predio denominado “Monterrey”, ubicado en la Vereda El Hogar, corregimiento de Arabia, de este municipio, propiedad del señor Simón Arango Urrea, so pena de las sanciones por desacato a orden judicial previstas en los artículos 25 a 29 de la Ley 393 de 1997. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las normas cuya observancia se solicita contienen un mandato imperativo e inobjetable y que es evidente el incumplimiento del artículo 44 de la Ley 1333 de 2009, “no obstante que CARDER demostró haber adelantado toda una serie de actuaciones administrativas tendientes a solucionar el problema ambiental planteado, requiriendo la colaboración de la Policía Nacional para llevar a cabo el cierre del predio donde se presentó el daño ambiental, las mismas resultaron insuficientes para hacer efectivas las ordenes impuestas”. Consideró que no constituía causal de justificación del incumplimiento el hecho de que para hacer efectiva la sanción se requiera el concurso de otras entidades públicas, pues en el expediente se encuentra demostrado que ni siquiera se ha solicitado la colaboración de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira. Precisó que la visita realizada con el acompañamiento de la Policía Nacional, en la que, adicionalmente, se realizó un comparendo ambiental, constituye un avance pero es insuficiente frente a la actuación administrativa sancionatoria que

pretendía mitigar las actividades nocivas para el ambiente. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes y a los terceros interesados el 14 de noviembre de 2017, según constancias secretariales visibles a folios 80 a 85 del expediente. 4.5. Impugnación Según escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 , el apoderado judicial de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia; insistió en el que el presente caso no existe incumplimiento de las normas, toda vez que realizó todas las acciones técnicas y administrativas a su cargo para la protección de los recursos naturales renovables, culminando con la imposición de medidas preventivas, mediante las Resoluciones Nos. 0175 del 5 de febrero de 2015 y 0594 del 28 de abril de 2017. Agregó que inició la investigación administrativa correspondiente que terminó con la Resolución No. 4162 del 30 de diciembre de 2015, sin embargo, no cuenta con las facultades de policía –operativas y/o ejecutivas tenientes a llevar a cabo la materialización de las medidas y sanciones impuestas lo cual la imposibilita para realizar la aprehensión de los 320 cerdos. Consideró que el juez constitucional de primera instancia realizó una indebida aplicación e interpretación normativa del artículo 44 de la Ley 1333 de 2009, toda vez que la entidad no incumplió el mismo, como expresamente se reconoce en la sentencia al haber encontrado demostrado que CARDER efectuó las actuaciones administrativas correspondientes, sin que le corresponda hacerlas efectivas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, resulta necesario dilucidar si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada el cumplimiento de las siguientes normas jurídicas: los artículos 44 de la Ley 1333 de 2009, 2º de la Resolución 4162 del 30 de diciembre de 2015 y 1º y 2º de la Resolución No. 0594 del 28 de abril de 2017. Concretamente, la Sala deberá resolver en el caso concreto los siguientes subproblemas jurídicos: (i) ¿Si la parte actora cumplió con el requisito de renuencia que torne procedente la presente acción de cumplimiento? (ii) ¿Cuenta la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de cumplimiento? En caso negativo, corresponde a la Sala precisar si ¿Las normas cuyo cumplimiento se pretende contienen un mandato imperativo e inobjetable?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) Requisito de procedibilidad; y (iii) Análisis del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas . De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,

y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) . ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente

incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no ordenarse por parte del juez el cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se explicó que “… la razón de ser de

esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio” . 3.2. Acreditación del requisito de renuencia El inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala estudiará si la solicitante cumplió con su carga de probar que

constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, concretamente en relación con los preceptos cuya observancia solicita. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” . Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que para cumplir con el requisito de renuencia la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, remitió a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER el Oficio PJAA-28-655 del 8 de junio de 2017 petición, en la que previo recuento in extenso de las actuaciones administrativas realizadas por la entidad y de las resoluciones sancionatorias proferidas, solicitó el cumplimiento de los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011, 44 de la Ley 1333 de 2009, 2º de la Resolución 4162 del 30 de diciembre de 2015 y 1º y 2º de la Resolución No. 0594 del 28 de abril de 2017,

estas últimas proferidas por la autoridad accionada, en el marco de un proceso administrativo sancionatorio de naturaleza ambiental: “Asunto: Concepto y ejecución de sanción y medidas preventivas. Constitución en renuencia. … Las sanciones en el marco de la Ley 1333 de 2009 tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el reglamento. La actividad desplegada en la porcícola Monterrey constituye infracción ambiental de conformidad con lo señalado en la Resolución 4162 de 2015, porque se está realizando sin contar con los permisos y autorizaciones ambientales y están generando afectaciones a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración o sustitución, señalados en el artículo 4 literales d y c de la Ley 472 de 1998. Por su parte, las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar (artículo. 32). Tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (art. 4) de ahí que su incumplimiento conduzca igualmente al desconocimiento de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la

existencia del equilibrio ecológico. Debe considerarse a

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