🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-2331-000-2012-00143-01(AP)(REV)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-2331-000-2012-00143-01(AP)(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - No se expusieron los motivos objeto de revisión de la sentencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una instancia adicional Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, al contrario, expresamente dijo que no debía sustentar su solicitud. (…) es sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud. (…) Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001-2331-000-2012-00143-01(AP)A

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.

Demandado: MUNICIPIO DE BALBOA (RISARALDA) Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira el 30 de septiembre de 2013, en la acción popular instaurada por él.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 27 de marzo de 2012, el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE

BALBOA (RISARALDA) y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.

E.S.P. –CHEC EPM-, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles de manera técnica y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme a la normativa, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Indicó que la citada Empresa tiene unos postes de concreto anclados sobre la acera peatonal, los cuales sostienen unos cables que conducen energía eléctrica, que impiden el libre tránsito de las personas y las exponen a un daño contingente

en términos del artículo 2359 del C.C.1. Así mismo, alegó que la falta de conservación del paso peatonal por parte del Municipio demandado conllevó a un desconocimiento del derecho, uso y goce del espacio público. Sostuvo que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos antes mencionados, al impedir la utilización del espacio público y limitar la libre circulación. Solicitó que se ampararan los derechos e intereses colectivos citados, que se ordenara a las entidades demandadas, así como a la Oficina de Planeación Municipal, ubicar e identificar todos los postes invasores del espacio público y así proceder al retiro y reubicación de los mismos. Igualmente, que se indicara la ubicación de los postes pertenecientes a otras empresas públicas o privadas.

I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante auto de 9 de abril de 2012, se declaró impedido para conocer de la acción, toda vez que formuló denuncia penal en contra del actor por los delitos de falsedad por destrucción u ocultamiento de documento público por haber sustraído fraudulentamente sentencia y edicto original en un proceso de acción popular. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, por medio de proveído de 7 de mayo de 2012, declaró fundado el impedimento formulado y admitió la demanda. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, dicho Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto de las solicitudes de nulidad elevadas por el actor acerca de la comisión

ilegal que presuntamente se hizo en la inspección judicial, no encontró probada ninguna causal que pudiese dejar sin valor las actuaciones surtidas. Amparó los derechos colectivos vulnerados al considerar que dieciséis (16) postes “(…) constituyen una barrera para las personas discapacitadas que transitan en silla de ruedas por el lugar, obstaculizando el libre desplazamiento de las personas y ocasionando un riesgo de tener que transitar por la vía vehicular”. Ordenó al Representante Legal de la sociedad demandada y al Alcalde del Municipio de Balboa, como medida necesaria, la reubicación de los mencionados postes en un término máximo de 6 meses; así mismo, los designó, junto con el accionante y el Procurador Judicial del caso, como integrantes del comité de verificación de cumplimiento de la providencia e indicó que debían rendir informe de las soluciones dadas en un término de 7 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. 1 Artículo 2359 del Código Civil: “Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción”. Por último, se abstuvo de condenar en costas y no reconoció agencias en derecho.

I.3. LA APELACIÓN Y OTRAS SOLICITUDES.

I.3.1. – El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA, interpuso recurso de apelación y solicitó adición y aclaración de la providencia, de tal manera que se aplicaran los artículos 1005, 2359 y 2360 del C.C., se concediera el incentivo

económico y se condenara en costas a la parte demandada; además, pretendió la nulidad de lo actuado por considerar que la comisión de la inspección judicial vulneró el artículo 181 del C. de P.C. I.3.2. – La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación por considerar que se desconoció el antecedente jurisprudencial aportado al proceso y no se resolvieron las excepciones propuestas. Solicitó la revocatoria del fallo teniendo en cuenta que i) por experiencia, las obras requieren un término mayor a 6 meses para ser realizadas; ii) no debe ser el Representante Legal o Gerente quien conforme el comité de verificación sino un delegado suyo relacionado con la parte técnica de la empresa; y iii) la necesidad de obligar al Municipio, más allá de verificar el traslado de los postes, a conceder los permisos correspondientes, indicar las nuevas localizaciones, la adecuación de andenes y la colaboración en todo lo relacionado con la reubicación. I.4. LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, mediante auto de 6 de noviembre de 2013, negó la solicitud de aclaración o adición porque, según los artículos 309 y 311 del C. de P. C. y 44 de la Ley 472 de 1998, la sentencia de 30 de septiembre no contiene “frases ni conceptos dudosos que ofrezcan verdaderos motivos de duda”; resolvió todos los puntos objeto de controversia, incluido lo

relacionado con los incentivos de los artículos 2359 y 2360 del C.C. y con las costas del proceso, y, manifestó que, a su juicio, el actor malinterpretó la normativa ya que sus motivos van encaminados a sustentar el recurso de apelación; rechazó de plano la solicitud de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 140 del C. de P. C. y la Jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 20 de mayo de 2010, proferida en el Expediente núm. 200200491-01, Consejero Ponente doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, y de 4 de noviembre de 2010, proferida en el Expediente núm. 2005-02337, Consejera Ponente doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ; y concedió los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y por la entidad accionada.

I.5. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, confirmó lo dispuesto por el a quo. Señaló que de conformidad con los artículos 44, 45, 46 y 57 de la Ley 361 de 1997 y la Jurisprudencia emanada por ésta Corporación y de la Corte Constitucional, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en favor de la población en condiciones especiales y de proteger de manera preferente en el marco de la igualdad real y efectiva, a aquellos sujetos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

Mencionó que dicha Ley otorgó un término de 18 meses, contados a partir de su promulgación, para la adaptación de espacios, internos y externos, a las necesidades de los grupos vulnerables e indicó que la sentencia de primera instancia fue proferida hace más de un año; al efecto, desestimó el argumento de la parte demandada acerca de la prórroga en el término, porque consideró razonable el establecido para cumplir con las reubicaciones ordenadas y porque no expresó ninguna razón técnica o legal que justificara la ampliación del mismo. En cuanto al incentivo solicitado por el demandante, sostuvo, por un lado, que no procede aplicar el artículo 1005 del C.C. ya que dicho estímulo se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998 y, por otro, que debido a la derogatoria inmediata de los artículos 39 y 40, por la Ley 1425 de 2010, y a la Jurisprudencia de ese Tribunal y del Consejo de Estado, no se puede acceder a dicho reconocimiento económico, toda vez que la providencia se profirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la normatividad que eliminó la figura referida. Por último, sobre la condena en costas solicitada por el actor, consideró inaplicables los artículos 2359 y 1260 del Código Civil y, en cuanto a la norma especial del artículo 38 de la Ley 472 de 1996, no encontró configurado ninguno de los supuestos e indicó que “en tratándose de las acciones populares sólo es viable la condena en costas al demandante y únicamente cuando la conducta en que incurra el mismo tenga la calificación de temeridad o mala fe”.

I.6. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 26 de febrero de 2015, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, indicando que no debía sustentar su solicitud; de la misma manera, solicitó adición y aclaración de la providencia respecto de la inaplicación de los artículos 1005, 2359 y 2360 del C.C.; acusó de temeridad y mala fe la conducta de la parte demandada y la violación de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política. Mediante auto de 7 de mayo de 2015 (fls. 250 a 251), dicho Tribunal denegó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia y remitió el proceso al Consejo de Estado, para efectos de la revisión eventual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales

frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

(Resaltado fuera de texto)

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con

destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”

EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda

fue notificada por edicto fijado el 25 de febrero de 2015 y desfijado el 27 del mismo mes y año. El 26 de febrero de 2015, el actor, en escrito visible a folio 246 del expediente, solicitó al Tribunal en mención la revisión de dicha providencia. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, al contrario, expresamente dijo que no debía sustentar su solicitud. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 19 de febrero de

2015, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión la Sala Tercera de

Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...