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CE-66001-33-15-001-2011-00332-01(AG)REV-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-15-001-2011-00332-01(AG)REV-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS solicitó que se revise la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. Examinado el presente asunto, la Sala encuentra que la solicitud presentada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS no indica cuáles son las posiciones jurisprudenciales respecto de las cuales hay lugar a proferir una sentencia de unificación jurisprudencial. Tampoco hace referencia alguna a la complejidad, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas aplicables al caso que puedan conducir a posiciones contrapuestas, ni al vacío normativo que justifica la intervención de esta Corporación como órgano que unifique la postura respecto de la controversia planteada. Lo que significa que el escrito presentado carece de una fundamentación adecuada sobre las razones por las que procede la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal ad quem. En efecto, las consideraciones giran en torno a su inconformidad frente a varios puntos resueltos en la sentencia que le resultó desfavorable, estos son, que no se reunió el número mínimo de 20 personas para poder interponer la acción de grupo y que no se probó el daño causado al grupo. Sin embargo, en ninguna parte

señala cuáles son las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto de las cuales hay lugar a proferir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema y tampoco refiere la complejidad, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas aplicables al caso que puedan conducir a posiciones contrapuestas, ni al vacío normativo que justifique la intervención de esta Corporación como órgano que unifique la postura respecto de la controversia planteada, si estas se contradicen, en aras de obtener una unificación jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-33-15-001-2011-00332-01(AG)REV

Actor: RAQUEL QUESADA VIVAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - EN SUPRESIÓN La Sala procede a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por

el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES Loa señores Raquel Quesada Vivas, César Augusto Arcila Giraldo y Yuldavis Cossio Pereira, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de grupo en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de declarar

que la entidad accionada es responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el cobro indebido de la tasa que recolectaba dicha entidad por la expedición de los certificados judiciales y de Policía, tarjetas de extranjería y salvoconductos por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 1992 y el 5 de julio de 2005. La Juez Primera Administrativa de Descongestión de Pereira, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. Lo anterior, con fundamento en que, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos 1º y 3º del Decreto 1657 de 1992, por parte del Consejo de Estado, la entidad accionada no podía seguir cobrando la tasa regulada en dicha norma, lo que tornó en antijurídico lo pagado por esos servicios y, en consecuencia, se hizo exigible la devolución de lo indebidamente pagado después de la ejecutoria de la sentencia que declaró la aludida nulidad. La parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la entidad accionada no fue condenada al pago de los intereses comerciales; que no es posible que todas las personas damnificadas o víctimas del daño antijurídico declarado en la demanda deban acreditar el daño ante el citado fondo, pues entre las pruebas aportadas al proceso por el DAS se encuentra un listado en medio magnético con la información detallada, identificación y monto del valor pagado por varias de las personas que se consideraron afectadas.

El DAS también presentó recurso de apelación, indicando que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no existe prueba en el plenario de que la parte actora estuviese conformada por el número plural de 20 personas que exige el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dado que si bien no es necesario el otorgamiento de poderes al abogado que presente la demanda, de la norma no se desprende que quien dice actuar en representación de los afectados no deba facilitar la identificación de al menos 20 de éstos. También adujo que la acción estaba caducada.

II. EL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a través de sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo, que declaró patrimonialmente responsable al DAS y al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, por los siguientes motivos: En cuanto a la improcedencia de la acción por no haberse acreditado que se interpuso por al menos 20 personas, manifestó que, según la sentencia C-116 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, si bien el accionante no individualizó a cada una de las 20 personas naturales o jurídicas que integraban el grupo, en el sentido de suministrar su nombre, número de identificación y domicilio, sí suministró el criterio para identificarlos y definir el grupo que posee condiciones uniformes, puesto que indicó que éste se encontraba conformado por todas aquellas personas que se vieron obligadas a pagar por el certificado de pasado judicial y de policía y demás documentos de extranjería que expedía el DAS.

En cuanto a la caducidad de la acción por haber sido interpuesta después del término de dos años previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, contados desde el momento de la ejecutoria de la sentencia C-243 de 2005, precisó que si bien la citada sentencia declaró la inexequibilidad de las expresiones “y valor de adquisición” contenida en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 15 de 1968, así como “y valor” consignada en el artículo 10 de la Ley 4º de 1981, los cuales fueron invocados como fundamento del Decreto 1657 de 1992, anulado posteriormente por el Consejo de Estado, lo cierto es que es a partir de la ejecutoria de la sentencia de esta Corporación que se empieza a contar el término de dos años para impetrar la acción constitucional. Lo anterior, en consideración a que, a pesar de haber operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad referenciada, ello no es causal de nulidad del acto y sólo hasta tanto el juez la declare no se desvirtúa su presunción de legalidad. Así las cosas, los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo se retrotraen al momento mismo en que éste nació a la vida jurídica, cobijando aquellas actuaciones de la administración sustentadas en el acto extraído del tráfico jurídico. No obstante, “tal regla encuentra su excepción en las situaciones jurídicas ya consolidadas al momento en que fue anulado el acto administrativo, entendidas por tales aquellas que al momento de producirse tal declaración ya fueron debatidas y decididas por la jurisdicción e hicieron tránsito a cosa juzgada.”

En el caso concreto, encontró que la situación se adecúa a la regla general, es decir, que el caso se encuentra cobijado por los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, razón por la cual, los pagos que hubieren efectuado las personas por dichos servicios, en virtud de tal disposición carecen de sustento normativo y originan un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Aseguró que aun cuando los actos administrativos ya no existen en el mundo jurídico, son objeto de control jurisdiccional, por los efectos que produjeron durante su vigencia. Así las cosas, concluyó que con la declaratoria de nulidad del Decreto 1657 de 9 de octubre de 1992, se evidenció un daño antijurídico generado a todas aquellas personas que en vigencia del mismo pagaron el monto concerniente a los servicios de pasado judicial, cédula y tarjetas de extranjería clase residente, clase temporal, salvoconducto y demás documentos expedidos por el DAS. Por su parte, en cuanto a la exigencia de que todas las personas damnificadas deben acreditar el daño ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, desconociendo que entre las pruebas aportadas al proceso por el DAS se encuentra un listado en medio magnético con la información detallada, considera que en este punto no le asiste razón al demandante, toda vez que no es posible considerar suficiente para acudir ante el Fondo identificarse con la cédula de ciudadanía para reclamar su indemnización. Lo anterior, en consideración a que, tal como lo señaló el propio ente accionado, el número de certificados expedidos para los años 1992 a 1997 es bastante bajo, porque para

esa fecha no se contaba con un sistema para dicho trámite. Lo comentado podría generar que quienes eventualmente no estén contenidos en los listados emitidos por el ente accionado, pero que sí pagaron por dichos conceptos, no tendrían derecho a acogerse a la sentencia proferida en este caso. Por último, estimó que tampoco era procedente la solicitud de intereses comerciales, toda vez que éstos fueron ordenados en la decisión impugnada al disponer la indexación de la cantidad objeto de devolución.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS solicitó la revisión de la anterior providencia ante el Consejo de Estado1, afirmando lo siguiente: Alegó que hace falta el número plural de 20 personas para que procediera la interposición de la acción de grupo, pues durante el trámite judicial únicamente se presentaron a ejercer dicho derecho cinco personas.

Aseveró que durante el trámite del proceso no se encuentra demostrada una lesión o perjuicio, dado que si bien está descrito que las normas con base en las cuales se venía cobrando por parte del DAS el costo respectivo de las “especias venales”, sobre las que tenía la competencia para expedir los certificados, per se no implica que dicho cobro contenga un perjuicio; el mismo debe ser demostrado o acreditado, pero ocurre que ni siquiera fue acreditado el valor pagado por los accionantes. Adujo que no se puede predicar de los accionantes que por el hecho de haber interpuesto la acción de grupo, implique el reconocimiento del daño o perjuicio que reclaman tanto la normatividad o la jurisprudencia como requisito para despachar favorablemente la acción iniciada. La misma debe estar plenamente acreditada en

los términos de las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido, lo cual no se ha acreditado. Afirmó que es de vital importancia señalar que la carga de la prueba para poder acreditar el perjuicio lo tiene la parte demandante, y que éste no se encuentra demostrado. Indicó que no puede concluirse que la demostración del perjuicio se considere de forma objetiva con el cobro por la expedición de alguno de los certificados que generaba el DAS en cumplimiento de sus funciones; el perjuicio como tal debe ser una acción que consiste en provocar un detrimento a alguien. Considerar que el cobro de la expedición del certificado judicial o de otra “especie venal”, por su valor, constituye un detrimento a una persona, es magnificar el presunto daño económico causado a ella. Relató que el accionante se encuentra equivocado cuando señala que en el caso específico la antijuridicidad del cobro se derivó y evidenció con la declaración de nulidad del Decreto 1657 de 1992, por cuanto no es ese el perjuicio, el mismo debe probarse como un detrimento del patrimonio del accionante. Finalmente, mencionó que no se puede atender la solicitud de las pretensiones en 1 Folio 27 del expediente. forma favorable cuando no se ha vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la presente acción. La importancia de la misma radica en que es esta entidad la que se vería obligada a los pagos eventuales por la condena en contra del DAS. III.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado durante el trámite de la solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, con fundamento en lo

regulado en el artículo 610 del Código General del Proceso intervino y pidió seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y expuso unos argumentos para ese fin.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, al modificar el reglamento de la Corporación mediante el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, norma que dispone: “ARTICULO 1º. Adicionase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a

enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. (…)” (Se destaca) En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo formulada por los demandantes. IV.2. Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares o de grupo fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el

expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia2. Lo anterior, en consideración al alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala como primera atribución del Consejo de Estado la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. El Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo

cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de julio 14 de 2009, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez Sobre los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión de las acciones populares y de grupo, la Sala, en auto proferido el 27 de abril de 20173, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, expuso lo siguiente: “Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público. Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial. b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. c) Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. d) La petición esté debidamente sustentada. Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima

indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley.” (Se destaca) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, precisó lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose

del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 27 de abril de 2017. Rad: 76001-23-31-000-200502919-01(AG) REV?. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, la estructura procesal prevista en el ordenamiento.” (Se destaca) Igualmente, se encuentra que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. IV.3. Caso concreto IV.3.1. Hechos relevantes El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a través de sentencia proferida en una acción de grupo confirmó la decisión de declarar patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, al considerar que con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos

1º y 3º del Decreto 1657 de 1992, dicha entidad no podía seguir cobrando la tasa que recolectaba por la expedición de los certificados judiciales y de Policía, tarjetas de extranjería y salvoconductos. Inconforme con la anterior decisión, el DAS solicitó su revisión eventual ante el Consejo de Estado, al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción de grupo era improcedente, pues no se configuró el número plural de 20 personas y, por otro lado, no se probó un daño antijurídico. El solicitante no explicó las normas o posiciones jurisprudenciales diversas con las cuales pretende obtener una sentencia de unificación mediante el mecanismo de revisión eventual. IV.3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver: ¿es procedente la selección para su revisión ante el Consejo de Estado, de la sentencia proferida en una acción de grupo cuando el peticionario no indica las normas o posiciones jurisprudenciales diversas con las cuales se pretende obtener una sentencia de unificación? IV.3.3. Solución En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada, Departamento Administrativo de Seguridad – DAS solicitó que se revise la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. Examinado el presente asunto, la Sala encuentra que la solicitud presentada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS no indica cuáles son las

posiciones jurisprudenciales respecto de las cuales hay lugar a proferir una sentencia de unificación jurisprudencial. Tampoco hace referencia alguna a la complejidad, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas aplicables al caso que puedan conducir a posiciones contrapuestas, ni al vacío normativo que justifica la intervención de esta Corporación como órgano que unifique la postura respecto de la controversia planteada. Lo que significa que el escrito presentado carece de una fundamentación adecuada sobre las razones por las que procede la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal ad quem. En efecto, las consideraciones giran en torno a su inconformidad frente a varios puntos resueltos en la sentencia que le resultó desfavorable, estos son, que no se reunió el número mínimo de 20 personas para poder interponer la acción de grupo y que no se probó el daño causado al grupo. Sin embargo, en ninguna parte señala cuáles son las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto de las cuales hay lugar a proferir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema y tampoco refiere la complejidad, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas aplicables al caso que puedan conducir a posiciones contrapuestas, ni al vacío normativo que justifique la intervención de esta Corporación como órgano que unifique la postura respecto de la controversia planteada, si estas se contradicen, en aras de obtener una unificación jurisprudencial. En concordancia con lo anterior, la Sala, en providencia de 26 de noviembre de 2015, en el proceso radicado con el No. 2009-00389-01 con ponencia de la

Magistrada María Claudia Rojas Lasso, expuso: “Por lo demás, tampoco explica cuáles son las posiciones jurisprudenciales contradictorias en el sub lite o en que surge la disparidad de interpretaciones sobre un cierto aspecto en derecho que admite que la jurisprudencia sea unificada, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud por la inexistencia del daño a los derechos colectivos invocados Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado.” Como se advierte, es una carga mínima del solicitante identificar cuáles son las sentencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado que abordan la materia objeto de revisión y explicar cuáles son las posturas jurisprudenciales contradictorias que se han tenido sobre el tema; esto, en aras de lograr la unificación de la jurisprudencia, carga que incumple la entidad demandada en el proceso sub examine, al limitarse a explicar sus reparos frente a la sentencia que pide sea revisada. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos para que proceda su selección. Por ende el pedido de revisión eventual elevado será denegado. IV.3.3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Durante el trámite del proceso de selección ante esta Corporación, la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención, solicitando que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda sea seleccionada por esta Corporación Judicial para su revisión. Como fundamento de su intervención citó el artículo 610 del Código General del

Proceso que preceptúa: “INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier

estado del proceso, en los siguientes eventos:

1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del

Estado.

2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: (…)” La Sala le observa a dicha entidad que, si bien puede intervenir en los procesos en el estado en que se encuentren, también lo es que los procesos tienen unas etapas dentro de las cuales se deben realizar las intervenciones o solicitudes, cuyos plazos precluyen para cualquier persona o entidad que desee presentarse al proceso. En el caso concreto, el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 prescribe: “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se

ponga fin al respectivo proceso”. En el caso concreto, la sentencia que puso fin a la acción de grupo fue proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, notificada mediante edicto fijado el 8 de septiembre del mismo año. El nueve de septiembre, el DAS presentó solicitud de revisión eventual. El término regulado en el citado artículo venció el 18 de septiembre de

2014. No obstante, el 20 de abril de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención solicitando la revisión de la sentencia judicial, cuando ya había precluido la oportunidad para ello.

La Sala reitera que, si bien es cierto, la Agencia Nacional

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