🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-33-31-001-2008-00428-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-33-31-001-2008-00428-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-001-2008-00428-01(AP)REV

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia del 1° de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción popular de la referencia.

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos No. 37 de Pereira invocó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y defensa de los bienes públicos, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. HECHOS

Relató, que en la carrera 12 entre calles 26 a 32 de la Ciudad de Pereira se evidencia una flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales relacionados con el espacio público, pues este lugar se encuentra destinado para: “parquear los vehículos en zonas donde tal actividad está expresamente prohibida,

tal y como se observa por la respectiva señal de tránsito; parquear los vehículos en los andenes; parquear los vehículos en zonas verdes; parquear los vehículos en la vía vehicular; ubicar el vehículo al cual se le está haciendo algún tipo de revisión o trabajo mecánico en zonas de prohibido parquear; exposición de elementos, mercancías, publicidad, etc., en andenes, zonas verdes y vía vehicular; ejercicio o prestación de servicios mecánicos en plena vía vehicular, andenes, zonas verdes; tránsito de peatones por la vía vehicular; deterioro de las zonas verdes; inexistencia de las zonas verdes”. Señaló, que dicha situación obedece a la omisión del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira en el cumplimiento de sus deberes legales de verificar la observancia de las normas de tránsito y la preservación del espacio público, situación que entre otras cosas, ha propiciado la concreción del principio de confianza legítima por parte de las personas que en desarrollo de sus actividades económicas se han apoderado del espacio público. En virtud de lo anterior solicitó, ordenar al Municipio de Pereira que, respetando el debido proceso y el derecho al trabajo en concordancia con el principio de confianza legítima de las personas invasoras, adelante las actuaciones administrativas y de policía necesarias para la restitución del espacio público; y al Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira, dar cumplimiento a sus funciones Constitucionales y legales, haciendo efectivas las normas de tránsito en las direcciones antes mencionadas.

3. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira a través de sentencia del 18 de agosto de 2011, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y les ordenó al Municipio de Pereira y al Instituto de Tránsito y Transporte, llevar a cabo todas las acciones correspondientes como adopción de medidas, planes, programas, políticas, controles integrales, planes de reubicación y el últimas desalojos necesarios para conjurar la vulneración del espacio público. Finalmente concedió el incentivo económico por cuantía de 20 salarios mínimos mensuales. Encontró, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que efectivamente en la zona delimitada por el señor Agente del Ministerio Público se presentaba ocupación de andenes y zonas verdes por parte de vehículos automotores, así como la presencia de objetos de exhibición, promoción y venta de materiales para carros como llantas, repuestos, accesorios, entre otros, ocupación que no permitía el libre tránsito, quedando claro que los carros estacionaban en zonas prohibidas; sumando a ello el deterioro de algunas de las señales de tránsito y la ausencia total de agentes de tránsito que verificaran el cumplimiento de dichas señales.

4. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 1° de septiembre de 2011, confirmó la decisión proferida por el

Juzgado 1° Administrativo de Pereira. Ratificó la postura del a quo al determinar, a partir de los elementos de convicción

recaudados en el proceso, que en la zona señalada por el actor donde se invaden los andenes y la vía vehicular con vendedores de repuestos, vehículos, artículos y repuestos mecánicos, incluso se presta el servicio mecánico automotriz en plena vía, se está afectando un espacio público, pues comprende los andenes que son parte integrante de las vías urbanas. Respecto del incentivo económico sostuvo, que para la fecha de expedición del fallo de primera instancia donde se accedió a ésta pretensión, es decir, el 18 de agosto de 2010, la norma que lo consagraba, esto es, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, aún no había sido derogada por la Ley 1425 de 2010, razón que encontró suficiente para confirmar en su totalidad la providencia impugnada, incluso el reconocimiento del beneficio económico.

5. PETICION DE REVISION Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionada solicitó la remisión del expediente al Consejo de Estado para su eventual revisión. (Fl. 429 cuaderno principal).

Para resolver se,

6. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1° de septiembre de 2011, presentada por la Alcaldía de Pereira con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para tal efecto, se

abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera:  La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa.

 La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.  La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.  El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional1de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí 1 SU-047/99 donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) si no existe una posición consolidada al respecto ó (iv) si no se ha desarrollado Jurisprudencialmente, se justifica la procedencia de dicho mecanismo.  La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la Jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.  La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión

de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Veamos:  La petición de revisión eventual fue presentada por la parte demandada el 21 de septiembre de 2011 (fl. 429 cuaderno principal), contra la providencia del 1° de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en segunda instancia, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de septiembre de 2011, es decir, que la solicitud se presentó dentro del término legal.  La sentencia objeto de revisión confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Pereira, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.  La solicitud de revisión fue sustentada en la oportunidad legal como ya se indicó. Cumplidos los anteriores requisitos, procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por la parte sustentan en debida forma la revisión eventual. “(…) me permito solicitar REVISION de la sentencia proferida por su Despacho el 7 de septiembre (sic) de 2011, por medio de la cual confirma en todas sus partes la sentencia del 18 de agosto de 2010

proferida por el Juez Primero Administrativo de Pereira, ante el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 1285 de 2010, estando dentro del término legal. La anterior solicitud, la fundamento en el desarrollo progresivo de las ciudades con base en la Función Pública del Urbanismo que le compete al Alcalde, y por considerar que no había lugar a confirmar la condena del pago del incentivo, atendiendo los argumentos que expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-630 del 25 de agosto de 2011 M.P. Dra. María Victoria Calle, por medio de la cual anunció que la eliminación de los incentivos es exequible”. A partir de lo anterior emerge con claridad para la Sala, que la entidad accionada no cumplió con la carga que se le impone de sustentar en debida forma la solicitud, expresando las decisiones contrapuestas emanadas al interior del Consejo de Estado y que ameritan ser unificadas por la Sala Plena de la Corporación, o demostrando la ausencia de una posición consolidada; pues como se dijo, a quien impulsa éste mecanismo, le asiste la carga de probar los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción, o en su defecto, la ausencia de los mismos, para garantizar que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido De esta manera se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido, al no haber sido sustentada en debida forma la presente petición, ésta se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

7. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia del 1° de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN VICTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...