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CE-66001-33-31-001-2008-00554-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-001-2008-00554-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-001-2008-00554-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO RICO La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 12 de abril de 2012, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Pueblo Rico, a fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Al efecto, expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados obedece a que la edificación donde presta los servicios la Alcaldía de Pueblo Rico (Risaralda), no cuenta con unidades sanitarias adecuadas para personas con discapacidad física, ni con ventanilla preferencial de que trata el artículo 9 de la Ley 1171 de 2007. 1.2. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 18 de

mayo de 2011, resolvió negar las súplicas de la demanda. Como fundamento de la decisión adujo que la actividad probatoria desplegada por el actor popular fue nula ya que se limitó a invocar los derechos colectivos presuntamente violados por la entidad territorial demandada y las normas que protegen las personas con discapacidad física, entre ellas, la Ley 361 de 1997, pero no allegó al proceso los medios de convicción que permitieran al operador jurídico constatar la acción u omisión en que hubiere incurrido el municipio demandado que vulnerara los intereses o derechos colectivos señalados por el demandante como conculcados. Sostuvo que en el sub examine se demostró que en el edificio donde funciona la Alcaldía municipal de Pueblo Rico, tiene adecuado dos baños para el público en general, uno de ellos, en óptimas condiciones para el uso de personas discapacitadas. Señaló el a quo que si bien es cierto la ventanilla preferente no existe en la edificación donde presta los servicios la Alcaldía municipal, la parte demandada demostró que el personal vinculado a la administración, atiende las inquietudes de las personas discapacitadas sin importar el lugar donde estuviera ubicada la secretaría o dependencia dentro del edificio. 1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia atrás citada, mediante providencia de 12 de abril de 2012, la confirmó. Como fundamento de la anterior decisión adujo que de las pruebas recaudadas dentro del proceso, entre ellas, la inspección judicial que se realizó el 24 de de

febrero de 2011, se concluyó que existen unidades sanitarias dentro del edificio donde presta los servicios la Alcaldía de Pueblo Rico, y uno de ellos está adaptado para el uso de personas discapacitadas. 1.4 La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia o no del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y requisitos de la revisión eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “…cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2:

1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del

Ministerio Público.

2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un

Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.

3. La solicitud de revisión eventual debe formularse en el término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.

4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta. 2.3. El caso concreto.

Efectuadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto, se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 19 de abril de 2012, (fl.147), formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 12 de abril de 2012, providencia que fue notificada por edicto 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ibídem. que se desfijó el día 20 de abril de la misma anualidad (fl. 144). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida

contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte y dentro del término legal establecido para tal efecto. El solicitante en el escrito de revisión controvierte la decisión en cuanto le fue negado el reconocimiento del incentivo económico, que consagra el artículo 39 de la Ley 472 de 19983. Encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda fueron negadas, en el caso sub lite, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en atención a que la actividad probatoria desplegada por el actor popular no fue suficiente para probar la vulneración del derecho colectivo invocado. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda con los mismos argumentos del a quo. De manera que aunque el tema de revisión planteado por el actor, refiere al incentivo, éste no se negó por la aplicabilidad de la Ley 1425 de 2010, tal como lo plantea el interesado en la solicitud de revisión, sino que, por el contrario, en razón a que el demandante no aportó al proceso las pruebas necesarias que permitieran al a quo determinar la vulneración o amenaza de algún derecho o interés colectivo. En consecuencia y dado que la solicitud de revisión eventual no cumple con la finalidad determinada en la ley para seleccionar las providencias sometidas a éste mecanismo, para la Sala no es procedente la revisión de la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE, 3 El artículo 39 fue derogado por la ley 1425 de 2010

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al

Ministerio Público.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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