🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-33-31-001-2008-00555-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-33-31-001-2008-00555-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-001-2008-00555-01(AP)REV

ACTOR: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA Decide la Sala la procedencia de la solicitud de revisión eventual presentada por el actor, de la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que se confirmó el fallo, con excepción del numeral quinto que lo revocó, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), dentro de la acción popular promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en la que se concedió el amparo de los derechos colectivos invocados por el actor y se concedió el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, obrando en nombre propio, promovió

acción popular contra el Municipio de Belén de Umbría (Risaralda) con miras a lograr el amparo del derecho colectivo a la seguridad, así como el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y danto prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Lo anterior, debido a que la Alcaldía de Belén de Umbría funciona en un edificio donde los servicios sanitarios no cuentan con los requisitos mínimos que exige la ley para prestar ese servicio a personas en condición de discapacidad. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira. I.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Belén de Umbría, actuando a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la acción popular, toda vez que lo que pretende el actor no es la protección de derechos colectivos sino la obtención del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Además solicitó que se condenara en costas a la parte actora, en consideración a que con base en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, debió aportar la totalidad de las pruebas que demuestren la certeza de la demanda. I.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, realiza un recuento de las normas de carácter constitucional y

legal que protegen a las personas en condición de discapacidad, más concretamente el artículo 47 superior y los artículos 4, 44 al 46 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, así como el artículo 2º del Decreto Reglamentarios 1538 de 2005. En segundo lugar, advierte que el actor, con la presentación de la demanda no aportó ninguna prueba que lograra demostrar las afirmaciones por él realizadas, sobre la supuesta vulneración de derechos colectivos. Agregó que, no obstante lo anterior, cuando se llevó a cabo la inspección judicial, se logró establecer que en el edificio donde funciona la Alcaldía de Belén de Umbría existen baños, tanto para hombres como para mujeres en cada uno de los tres pisos de los que consta la edificación, donde se permite el acceso al público, con letreros que indican el género y que son unidades sanitarias, por lo que el argumento expuesto por el actor en dicho sentido, es decir la inexistencia de letreros, queda sin fundamento. Manifiesta que en lo que el demandante si tiene razón es que, en efecto, las unidades sanitarias referidas no cumplen las normas de construcción para personas en condición de discapacidad, toda vez que no cuentan con los elementos ni las adecuaciones necesarias para que personas con movilidad reducida puedan hacer uso de ellas, situación que se logró probar mediante la inspección judicial llevada a acabo el 19 de enero de 2011, con lo que se acredita la vulneración de los derechos colectivos de las personas en condición de

discapacidad. Señala que, por lo tanto, al haber resultado manifiesta la vulneración de los derechos colectivos a que alude el libelo, debe ordenarse al Municipio de Belén de Umbría que, de manera inmediata, inicie las obras orientadas a la construcción o adecuación de los baños ubicados en las instalaciones donde funciona la Alcaldía Municipal, para que puedan ser utilizados por personas en condición de discapacidad o con movilidad reducida. Ordenó que la adecuación no pudiera superar el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para evitar que la orden impartida se diluya en cuestiones procedimentales que hagan nugatoria la defensa de los derechos colectivos, dada la importancia que tienen para la comunidad. Para terminar, señala que dadas las condiciones, para darse aplicación en ese caso del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, otorga al actor popular un incentivo en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. I.4. LA APELACION La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que no correspondía el reconocimiento del incentivo al actor popular, toda vez que la Ley 1425 de 2010 derogó tácitamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, citando una jurisprudencia del H. Consejo de Estado (sentencia del 24 de enero de 2011, radicación 2004-000917-01), en la que se manifiesta que las acciones populares que se encontraban en trámite al momento de la entrada en vigencia de

la aludida ley, no aplican para el incentivo, no obstante de haberse instaurado con base en la Ley 472 de 1998, simple y llanamente porque las normas que consagraban el incentivo estaban derogadas al momento de resolverse o fallarse las mismas. Por su parte, el actor popular, a través de escrito visible a folio 87 del expediente, solicita la confirmación de la sentencia, pero adicionándola en el sentido de condenar en costas al ente territorial demandado. I.5. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de 21 de octubre de 2011 ordenó revocar parcialmente la sentencia del a - quo, al negar el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Anotó que acogía la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias de 24 de enero de 2011, expediente No. 2004-0091701, y 31 de enero de 2011, expediente No. 2003-02486-01, en razón a que la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de mayo de 2011, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. I.6. SOLICITUD DE REVISION En escrito visible a folios 117 y 118 del expediente, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo cual expresó lo siguiente: “[…] Para los efectos espero se tenga en cuenta por los Honorables consejeros a la hora de revisar la sentencia que existió RENUENCIA y violó el juez el

artículo 5 ley 472/98. Frente al incentivo, la sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 2011 de radicado 76001-23-31-000-2005-04950-01 AP. Con Magistrada ponente: María Claudia Rojas. Aunque valga anotar que esta es tan sólo una providencia del Consejo de Estado contentiva de cierta posición, al igual que la que sirve hoy a los juzgados para negar el incentivo ( de la sección tercera del 24 de enero de 2011), sin poderse decir aún, que haya jurisprudencia sobre el tema, tan solo decisiones del máximo tribunal contencioso administrativo sin carácter unificador, y más bien contradictorias, por lo cual se hace relevante evaluar el tema de manera más profunda, no dándose cabida a confusiones y en síntesis unificando la jurisprudencia en la materia (que dicho sea de paso es para lo que está en esencia instituida la figura de la revisión). El juez no se pronunció sobre mis pretensiones de la ley 1091/06 y ley 1171/07, art 9 ventanilla preferente. Esto es un fallo incongruente. A la fecha se niega el incentivo, amparándose en la Ley 1425/10 y la ley 153 de 1887. Frente a la ley 1425 se dice que derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1997. Pues bien, apartándonos de la mirada garantista constitucional y de las nefastas consecuencias para la protección de importantes derechos que está y estará generando la mentada ley, y yendo más bien a una mirada exegética podría decirse que los artículos

derogados (39 y 40) establecías era los límites del incentivo y su eventual destinación, pero la base para su concesión seguía viva, ya que todavía, las acciones populares en las que no se logre pacto de cumplimiento se resolverán mediante sentencia, la cual por mandato legal (artículo 34 ley 472 de 1997), debe pronunciarse en cuento a la fijación del monto del incentivo para el actor popular. El legislador en su afán de desmotar el incentivo a favor de quienes exigen los importantes intereses colectivos NO LO HIZO, ya que dejó vigente la orden legal de fijar el monto del incentivo en la sentencia y lo único que si derogó fue los límites y destinación de tales incentivos. En términos coloquiales el legislador en cuanto al incentivo “tumbo las paredes y el techo pero dejo el piso.” Por lo anterior, el legislador falló en su cometido y no puede por magistrados y jueces sometidos al imperio de la ley ser negado a la fecha del incentivo fundándose en la desafortunada Ley 1425 de 2010. Ahora bien, otro argumento que ha servido para negar el incentivo, es que quien presenta una acción popular tiene tan solo una “mera expectativa”, hasta la sentencia que es el punto en el que el legislador determinó se generaba el derecho en favor del actor o accionante. Pues dígase al respecto que si bien no se concibe la sola presentación de la acción como generadora de un derecho, tampoco debe tenerse como una mera o simple expectativa no merecedora de protección por el ordenamiento jurídico. El actor a la hora de presentar una acción popular además de perseguir la protección del interés colectivo aspira un beneficio o

recompensa por su ardua labor, beneficio este que por tener amparo en la ley y haberse comenzado a buscar generando las condiciones para su reconocimiento (presentar demanda, notificar accionado, hacer publicaciones, participar en la practica de pruebas, asistir al pacto, etc.) se hace fundado y no puede el legislador de manera repentina y arbitraria derrumbarlo, toda vez que como quedó dicho se constituye en una FUERTE expectativa, la cual no debe recibir el calificativo de “mera”, máxime cuando ningún actor popular y ningún ciudadano espera que el legislador este interesado en “arrepentirse “de sus leyes, quiera desestimular la protección de importantes derechos , tales como los colectivos , y quiera además que las leyes promulgadas para la protección de intereses colectivos no haya quien vele por ellas (mas bien se tiene una confianza en lo contrario) . […]”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.

II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la

Administración de Justicia. El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación

del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones,

inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga, de manera sencilla, las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte

interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que

determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a que se le reconozca el incentivo económico. Por lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de octubre de 2011. Del plenario se desprende que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 1° de noviembre de 2011, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso,

esto es, providencia notificada por edicto el 1° de noviembre de 2011 y se desfijó el 3° de noviembre del mismo año. Asimismo, se puede constatar que el actor puso de presente en su solicitud el tema del reconocimiento del incentivo, por lo que debe en consecuencia esta Sala determinar si la inconformidad del actor involucra en sí misma la necesidad de unificar jurisprudencia en lo que tiene que ver con ese derecho, con ocasión de la expedición de la Ley 1425 de 2010 a través de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Al efecto y revisada la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala encuentra que esta Sección2 ha considerado que, no obstante, mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, la ley posterior no es aplicable, “pues la misma se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a dicha ley por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad”3. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Rad.: 2005 – 00232. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 2003. Rad.: 1999 – 2909.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

En el mismo sentido se aseveró4: “el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten”. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación se abstiene de reconocer el incentivo en sentencia del 24 de enero de 2011 argumentando “…es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. (…) En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo”. En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Primera resulta de gran relevancia

que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifique la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Ahora bien, la Sala considera pertinente advertir que aunque mediante auto de 23 de marzo de 20115 (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) la Sección Tercera de esta Corporación dispuso la selección de una acción popular, con el propósito de que se unificara la jurisprudencia en cuanto al reconocimiento del incentivo, tal 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Rad.: 2006 – 00376. Consejero Ponente: Dr. María Claudia Rojas Lasso. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera (Sala Plena). Auto de 23 de marzo de

2011. Expediente Nº 17001-33-31-0012009-01489-01(AP). Actor: Javier Elías Arias Idarraga. circunstancia no invalida la posibilidad de seleccionar para revisión el asunto de la referencia, como quiera que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia, de donde se sigue que mientras la Sala Plena de esta Corporación no haya proferido un fallo en dicho sentido, hay lugar a la Selección, tanto más si se cumplen los requisitos para el efecto como ocurrió en el asunto de le referencia.

Ahora, respecto de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de las pretensiones relacionadas con la aplicación de la Ley 1091 de 2006 y el artículo 9°

de Ley 1171 de 2007 sobre ventanillas preferentes, que para el actor hacen al fallo incongruente, considera la Sala que no es esta la oportunidad procesal para solicitar un pronunciamiento respecto de estos tópicos, que en su concepto, dejaron de tenerse en cuenta por el Tribunal en el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO. SELECCIONAR la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda para su revisión, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio

Público. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...