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CE-66001-33-31-001-2009-00574-01(AP)REV-2012

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Título
CE-66001-33-31-001-2009-00574-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-001-2009-00574-01(AP)REV

Actor: REINALDO OSPINA ACEVEDO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. - ESP Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la entidad demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, el 6 de octubre de 2010.

LA DEMANDA REINALDO OSPINA ACEVEDO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda1 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. “AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA”, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de los usuarios y de la moralidad administrativa. Para sustentar la demanda, expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 1 Visible a folios2 a 18 del Cdo No. 2 del expediente.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.-

Aguas y Aguas de Pereira, es la encargada de la facturación y cobro del suministro del servicio de acueducto y alcantarillado en todo el Municipio de Pereira.  La facturación se hace cada mes y en cada una de éstas se puede observar que se cobra un número determinado de metros cúbicos de acueducto y un numero determinado de metros cúbicos por concepto de vertimiento de alcantarillado, especificando en cada caso los metros cúbicos suministrados, el valor por metro cúbico y el total, igualmente se cobra la tasa retributiva, donde la entidad accionada incurre en un cobro de lo no debido. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:  “Que se protejan los derechos colectivos de todos los usuarios del servicio público de saneamiento básico y alcantarillado, ordenando que se le de prevalencia al beneficio de la calidad de vida, a la participación ciudadana y a la moralidad pública, los cuales han sido vulnerados por la negligencia y el indebido cobro del servicio de vertimiento de alcantarillado por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. “AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA”.  Que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. “AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA, a realizar en el menor tiempo posible la intervención eficaz y efectiva, sobre la problemática que presenta el cobro indebido del servicio público de alcantarillado, al facturar y cobrar el mismo Número

de METROS CUBICOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y EL

MISMO NUMERO DE METROS CUBICOS DE VERTIMIENTO AL ALCANTARILLADO Y POR CONSIGUIENTE EL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA, ordenando usted señor Juez que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. “AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA proceda a realizar el cobro de este servicio de forma debida y eliminando el sobre costo en metros cúbicos (…).  Que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. “AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA a realizar en el menor tiempo posible la devolución de los dineros pagados de más, por los usuarios del servicio de ALCANTARILLADO en el Municipio de PEREIRA RISARALDA, por concepto de derrame o vertimiento que se viene cobrando, incluyendo lo pagado de más por concepto de la Tasa Retributiva, por constituir un cobro indebido en esa diferencia al cobrar el mismo número de metros cúbicos de suministro de agua potable y el mismo número de metros cúbicos de vertimiento al alcantarillado, que vulnera la moralidad administrativa, ya que a todas luces viola el literal b) del numeral 4º de la Ley 472 de 1998.  Que fije para el actor popular el incentivo previsto por el artículo 40 de la Ley 472 de 1998”. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que manifestó oponerse a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando (fls. 26 a 33 Cdo No. 2):

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES: Respecto del Cobro indebido y mal calculado, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) que es la entidad regulatoria del sector, estableció la metodología que deben seguir las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con el fin de determinar el costo de referencia y paralelamente las tarifas finales al usuario.

Las Resoluciones Nos. CRA - 287 de 2004, 312 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 287 de 2004 contemplaron la normatividad que se regiría por lo menos para los próximos 5 años, término que se vence en la presente anualidad, de hecho actualmente la CRA ha enviado el proyecto de Resolución No. 495 de 2009 por el cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

La anterior normatividad buscó: (I) Impedir el traslado de ineficiencias a los usuarios y proteger la suficiencia financiera de las empresas, garantizando eso sí la prestación actual y futura de los servicios, mediante la incorporación de las inversiones “sean necesarias para ello”; (II) Que las tarifas no cubrieron valores tales como: pensiones de jubilación, amortización del cálculo actuarial, multas e indemnizaciones, impuestos directos, provisiones, amortizaciones, depreciaciones, intereses, deuda interna y externa, comisiones bancarias, diferencia en cambio, inversiones en fortalecimiento institucional, en el IANC comercial y en el programa PURA; y (III) Que la fijación de las tarifas fuera

responsabilidad de las autoridades tarifarias locales (Junta Directiva). Las tarifas de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado están compuestas por: (I) Costo Medio de Administración; (II) Costo Medio de Largo Plazo, comprendido por (i) Costo de operación y (ii) Costo de inversión; (III) Costo de tasas ambientales. Componentes que se calculan de manera independiente para cada servicio.

Finalmente indicó que: 1. Las tarifas se han ajustado en cumplimiento de la normatividad, calculando un cargo fijo y un valor por m3 para cada servicio de manera independiente; 2. Hasta el año 1996 el alcantarillado se cobraba con el 60 por ciento del total facturado por acueducto, y desde septiembre de 1996 se cobra cargo fijo independiente para acueducto y alcantarillado.

TRAMITE PROCESAL Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, profirió sentencia2 el día 6 de octubre de 2010 en la cual ordenó: 1.- Conceder el amparo de los derechos colectivos de los usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., Aguas y Aguas de Pereira. 2 Folios 136 a 155 del cuaderno No. 2 del expediente. 2.- Ordenar a la entidad demandada que dentro del término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia cumpla adecuadamente lo preceptuado en los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1998, señalando en la resolución en donde fija las tarifas de

acueducto y alcantarillado cuál será la proporción de vertimiento frente al consumo real por el servicio de acueducto (…). 3.- Denegó la pretensión relativa a la devolución de los dineros pagados de más por los usuarios del servicio de alcantarillado en el Municipio de Pereira (…). 4.- Designar a la Gerente o representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., Aguas y Aguas de Pereira o quien haga sus veces y al abogado Reinaldo Ospina Acevedo como Comité de verificación (…). 5.- Conceder el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 al actor popular (…). 6.- No se fija al demandante el incentivo de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. 7.- No habrá condena en costas. 8.- Publicar en un diario de amplia circulación nacional la parte Resolutiva de la presente sentencia a costa de la entidad demandada. 9.- Enviar copia de la demanda, auto admisorio y providencia a la Defensoría Regional del Pueblo. Mediante Auto del 21 de octubre de 20113, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y la entidad demandada, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Remitido el expediente al referido Tribunal, mediante sentencia de 9 de febrero de 2012, éste decidió:4 3 Folios 170 a 171 del cdo No. 2 del expediente. 4 Folios 143 a 147 del expediente. “1. Confírmase la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2010, por el

Juez Primero Administrativo de Pereira, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, excepción hecha del numeral 5 que se modifica, así: “Se concede al señor Reinaldo Ospina Acevedo el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) S.M.L.M.V., a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con cargo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P, Aguas y Aguas de Pereira. (…)”. El 29 de febrero de 2012, la entidad demandada solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que se sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia.5 Mediante Auto de 8 de marzo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ordenó remitir el expediente a esta Corporación6. El presente negocio fue repartido al Despacho del Consejero Ponente, el 8 de mayo de 2012 y remitido a éste el 15 del mismo mes y año.7 SOLICITUD DE REVISION La apoderada de la entidad demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, dentro del proceso de la referencia, radicó un escrito en el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia dentro de esta acción popular, con el fin de que: (i) Se Unifique la Jurisprudencia para que se mantenga el sistema de medición de alcantarillado, hasta tanto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) reglamente la materia y emita las resoluciones pertinentes para la medición de alcantarillado;

(ii) Se revoque el incentivo económico otorgado al actor popular. CONSIDERACIONES 5 Folios 317 a 339 del expediente. 6 Folios 341 a 343 del expediente. 7 Folios 345 y 346 del expediente.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No 0117 del 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Atendiendo lo anterior corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Cuestión de Fondo. Procede la Sala a resolver la solicitud de la parte demandada, encaminada a que se revise la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 11 de la citada Ley, la

procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

2. La sentencia o providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

3. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal

Administrativo.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, entra la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto. El Caso concreto. La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de 9 de febrero de 2012, se notificó por Edicto el 15 de febrero de 2012, desfijado el día 17 siguiente y la solicitud de revisión fue presentada por la parte demandada el 29 de febrero de 2012, es decir, dentro del término legal. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Confirmó la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2010, por el Juez Primero Administrativo de Pereira y “(…) excepción hecha del numeral 5 que se modifica así: “Se concede al señor Reinaldo Ospina Acevedo el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) S.M.L.M.V., a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, (…)”.

La parte demandada solicitó que se revisara la decisión del Tribunal de instancia bajo los argumentos que procede la Sala a sintetizar así (fls. 317 a 339): - La determinación tomada por los jueces de instancia vulneran gravemente la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado para la ciudad de Pereira, dado que lesiona los intereses económicos de los suscriptores, en la medida que son estos los que deben asumir el costo de la instalación de los medidores de vertimiento. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. hasta el año 1996 cobraba por el vertimiento de Alcantarillado un 60 por ciento de lo facturado en Acueducto. Desde septiembre del mismo año empezó a realizar el cobro de vertimiento de alcantarillado a los usuarios y suscriptores del servicio de conformidad con la unidad de medida metro cúbico (m3). Donde lo leído en acueducto en m3, se toma como base para alcantarillado, es decir si se leen 20 (m3) de acueducto, se cobran éstos y la misma cantidad se toma para el cobro de alcantarillado, siendo realizada en esta forma el cobro a los usuarios. - Se solicitó a la Comisión Reguladora de Agua Potable (CRA) mediante Oficio No. 05637 de 27 de agosto de 1996, concepto sobre la forma de calcular el (m3), en ese momento se recibió concepto de la CRA mediante Oficio CRAOR 1696 de 9 de septiembre del mismo año, en donde señaló que con base en la unidad de medida empleada para el acueducto (m3), se cobraba el vertimiento por alcantarillado,

modelo que se ha aplicado desde esa fecha. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira consideró que es ajustado al ordenamiento jurídico tal aplicación, en la medida en que en su momento la estructura tarifaria de la organización fue sometida a consideración de la CRA, entidad que nunca manifestó que existiera una aplicación indebida de la unidad de medida para el cobro de vertimiento (m3). - Desde el año 1996 se han expedido un sin número de Resoluciones de orden general en las que la Comisión de Regulación no ha dicho nada al respecto, tanto es así que la Resolución CRA 287 de 2004aún vigente - no estableció una forma diferente de facturación de vertimiento de alcantarillado en cuanto a la unidad de medida (m3). - El hecho de que la Comisión de Regulación haya guardado silencio en cuanto a su deber de regulación para establecer la unidad de medida del vertimiento de alcantarillado - confianza legítima-, el prestador considera que la forma en que ha desarrollado su proceso de facturación del vertimiento es correcta, y entonces la vulneración de los derechos colectivos no estaría originado por causa de la entidad demandada, sino por una clara falla en el servicio de regulación económica en cabeza del Estado, representado por la CRA. - En cuanto a la aplicación de los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, a la fecha la CRA solo ha fijado plazos y términos para la medición de Acueducto. La CRA solo ha emitido resoluciones referentes a la medición de acueducto, no existen actos administrativos que regulen la medición de vertimiento de alcantarillado. - Finalmente señaló, que no se debió otorgar el incentivo al actor

popular cuando la Ley lo derogó expresamente, como tampoco el criterio de tasación entre una instancia y otra, ya que la Ley no hace excepción para el otorgamiento del incentivo. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos que soportan la solicitud de selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, la entidad accionada, solicitó: “(…)

1. Que se revoque la sentencia del Juez Primero Administrativo de Risaralda (sic) (…), y la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…).

2. Que en consecuencia, se declare que el cobro de alcantarillado y la unidad de medida que utiliza la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira no ha causado vulneración a los derechos colectivos de los usuarios del servicio de la ciudad de Pereira.

3. Que se mantenga los lineamientos jurisprudenciales de unificación pertinentes para que se mantenga el sistema de medición de alcantarillado, hasta tanto la COMISION DE REGULACION DE AGUAS POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (CRA) reglamente la materia y emita las resoluciones pertinentes para la medición de alcantarillado no solo en la ciudad de Pereira sino para todo el país.

4. Que se ordene a la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico emitir una Resolución para la regulación de la medición de alcantarillado para los usuarios residenciales en las diferentes ciudades del País.

5. Que se revoque el incentivo económico otorgado por el juez de primera y segunda instancia y en consecuencia se le de aplicación a lo ordenado por la Ley 1425 de 2010”8.

Obsérvese cómo, el escrito de revisión presentado por la apoderada de la

entidad demandada, se centró en explicar las razones por las cuáles las decisiones tanto de primera como de segunda instancia son imposibles de cumplir, para lo cual solicitó sean revocadas; advirtiendo adicionalmente, en su extenso texto argumentativo, (i) los excesivos costos que se generarían en los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado; (ii) la ausencia de nueva reglamentación por parte de la entidad competente CRA que establezca los lineamientos para la unidad de medición de agua potable y vertimiento de alcantarillado, (iii) los cobros ajustados a los parámetros establecidos por la entidad competente CRA en sus decisiones y conceptos, sobre la forma de calcular el (m3), (iii) la improcedencia del incentivo al actor popular. A lo anterior se suma, que la misma entidad pretende se suspendan los efectos del fallo de instancia, hasta tanto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA reglamente la materia y emita las resoluciones pertinentes. Sobre el particular, encuentra la Sala que todos los argumentos que expuso la entidad, son los mismos planteados en las correspondientes instancias, esto es, al momento de contestar la demanda; al presentar alegatos y al interponer el recurso de apelación, sin que sea dable mediante este mecanismo excepcional replantear nuevamente debates que ya fueron zanjados tanto en primera como en segunda instancia, pues con ello se desdibujaría la naturaleza propia de la eventual revisión, que pretende la unificación de la jurisprudencia, y no el conocimiento nuevamente de los temas que ya fueron objeto de debate. 8 Folios 317 a 339 del expediente.

No entiende la Sala, cuando la apoderada de la entidad accionada pretende se mantengan los lineamientos jurisprudenciales del Sistema de Medición, sin explicar a qué lineamientos se refiere, ni a cuáles pronunciamientos. Se recuerda a la demandada que la revisión eventual no es nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Es decir, no está concebida para exponer razones de inconformidad respecto de la providencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias tal y como ya se advirtió. Coherentemente, la revisión eventual no puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, así como la ausencia de reglamentación en cierta materia. Adicionalmente, como el mecanismo de eventual revisión tiene por finalidad unificar la jurisprudencia. Quien hace uso del mismo debe expresar las diferentes posiciones jurisprudenciales que sobre un tema se han planteado y que pongan de presente la necesidad de unificarlas mediante este medio de revisión. Así las cosas, si la demandada considera que la decisión cuya revisión se pretende, es indispensable para unificar jurisprudencia, lo mínimo que debió argumentar o demostrar, es que dicha providencia resulta contradictoria o diversa a otra proferida por mismo Tribunal o por otro, o por esta Corporación, que requiera por ese evento, definir bajo una misma línea los parámetros que decidan de una vez por todas el tema en igual sentido. En conclusión, no encuentra la Sala que sobre los temas planteados se deba

seleccionar la presente acción.

INCENTIVO: La entidad demandada, cuestiona que no se debe condenar a pagar el incentivo por haber sido éste derogado expresamente por la Ley.

En reiteradas oportunidades la Sala ha Seleccionado para revisión providencias en las cuales se cuestiona el incentivo, atendiendo a las siguientes consideraciones: “Analizado el contenido de la solicitud de revisión incoada por el actor popular, la Sala encuentra que en este caso resulta procedente la selección para revisión de la sentencia proferida por el A-quem, toda vez que en materia del reconocimiento y pago del incentivo, dada la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, existen serias dudas relativas a los eventos en los cuales persiste el derecho al pago del incentivo, las que hacen necesaria la unificación de los criterios jurisprudenciales sobre el particular, en procura de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, cabe señalar que la Sección Tercera seleccionó para revisión9 la providencia que dictó el Tribunal de segunda instancia dentro de una acción popular presentada por el Javier Elías Arias Idarraga, y en esa oportunidad, esa Sección destacó la importancia de unificar la jurisprudencia en aspectos como “i) la relación existente entre la gestión procesal del actor, la prosperidad de la acción y el derecho a percibir el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 y ii) la concesión del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda y ha seleccionado para revisión sentencias que niegan el pago del incentivo [en casos donde en alguna de las instancias se ha accedido total o

parcialmente a las pretensiones] dado el tránsito de la legislación10.” Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente afirmar que el propósito del mecanismo de eventual revisión es seleccionar con el fin de unificar jurisprudencia, que para el presente caso, se hará solamente en cuanto al reconocimiento del incentivo, dado que de acceder a la petición de la entidad demandada respecto a que se mantenga el sistema de medición de 9 Auto del 23 de febrero de 2011. Actor, Javier Elías Arias Idarrga. Consejera Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Ver, entre muchos otros, los autos de i) 18 de mayo de 2011, Expediente N° 2008-00417-01. Accionante: Javier Elías Arias Idarraga y ii) de 28 de julio de 2011, Expediente N°, 2009-00147-01. Accionante: Paula Andrea Jaramillo Montoya, Magistrado Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. alcantarillado hasta tanto la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) reglamente la materia y emita las resoluciones pertinentes, entre otras razones, el resultado no sería otro que hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 9 de febrero de 2012, tal y como se explicó en consideraciones precedentes. Así las cosas, corresponderá a la Sala Plena de esta Corporación unificar la posición sobre el asunto que en este caso se debate (pago del incentivo), razón por la cual esta Sección dispondrá la selección, para que la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de

Risaralda, sea revisada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: Primero. SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, del 9 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de este asunto, para elaborar el proyecto de fallo que deberá someterse a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para su decisión. Tercero. RECONOCESE personería al abogado Jorge Iván Díaz Mena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9861452 de Pereira y Tarjeta Profesional No. 165.063 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos conferidos en el poder obrante a folio 356 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ

ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

NLMD

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