CE-66001-33-31-002-2008-00329-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-002-2008-00329-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-002-2008-00329-01(AP)REV
Actor: JUAN FELIPE TRUJILLO SOTO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y OTRO La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de febrero de 2010, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 5 de octubre de 2009, que negó las pretensiones de la acción de grupo de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Juan Felipe Trujillo Soto, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de grupo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados, a cada uno de los miembros del grupo, por el pago de la cuota de compensación militar que se vieron obligados a sufragar, en virtud de la expedición de la Ley 48 de 19931.
Para el efecto solicitó: “1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el DAÑO MATERIAL, que
ocasionó a los miembros del GRUPO con la FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUNCION PUBLICA (POR EL HECHO DEL LEGISLADOR) en 1 Folio 1 del cuaderno1. que incurrió el Estado Colombiano al expedir la facultad otorgada al Gobierno nacional en el artículo 22 de la ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año en relación con la cuota de compensación militar.
2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reintegrar a los miembros del grupo el monto total del dinero que antijurídicamente tuvieron que cancelar por concepto de cuota de compensación militar a partir del 14 de agosto de 2005 y hasta el año 2007.
3. Que LA NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL debe cancelar intereses comerciales sobre el total del dinero recaudado por concepto de cuota de compensación militar de que trata el artículo 22 de la ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, a partir del 14 de agosto de 2005 y hasta el año 2007.
4. Que se condene a la demandada a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0.5 por ciento de la indemnización total, la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que la totalidad o, por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo reciban la indemnización que les corresponde.
5. (…)
6. Que el Fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo a los listados de personas afectadas que allegue el Ministerio de Defensa Nacional en los que conste el pago por concepto de cuota de compensación militar. Es decir, no será necesario presentar el recibo
de pago, basta con que esté incluido dentro del listado que allegue la demandada para que proceda el reintegro del dinero con sus respectivos intereses previa identificación de la persona con su cédula de ciudadanía. (…)
10. Que se condene en costas a la demandada”.
Explicó que mediante la Ley 48 de 1993 se reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización y se estableció en el artículo 22 que “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’. El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”. Esta reglamentación fue desarrollada a través del Decreto 2048 de 1993. Indicó que la frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 del 14 de agosto de 2007, por considerar que el Congreso de la República carecía de competencia para otorgar facultades al Gobierno Nacional con el objeto de decretar o definir los elementos del tributo, pues al legislador le correspondía definir directamente la base gravable y la tarifa y no podía trasladar al Gobierno esa definición, conforme con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política. Señaló que, de acuerdo con lo anterior, el recaudo de los dineros por concepto de la cuota de compensación militar por parte del Ministerio de Defensa fue ilegítima y constituyó un enriquecimiento para el Estado sin justa causa, por tal razón, debía devolver todos los dineros recaudados por una responsabilidad administrativa ocasionada por el hecho del legislador, materializada en un daño antijurídico ocasionado a los miembros del grupo y cuyo título de imputación fue la
declaratoria de inexequibilidad de la ley por parte de la Corte Constitucional.
2. La decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009, negó las suplicas de la demanda, porque conforme con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, que no fue lo que ocurrió en este caso, pues la sentencia dejó claramente establecido que los efectos de la misma serían hacia el futuro, por lo tanto, quienes fueran clasificados con posterioridad al fallo no podrían ser obligados al pago de la cuota, situación que no cobijaba a ninguno de los miembros del grupo demandante, que pagaron antes del 14 de agosto de 2007, toda vez que tenían el deber jurídico de soportar esa carga.
Consideró que no era de recibo el argumento de la demanda según el cual el hecho del legislador causó un daño antijurídico a quienes pagaron la cuota de compensación, pues la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la cuota, sino la facultad otorgada al ejecutivo para establecer su valor y las condiciones de liquidación y recaudo y, por eso, fue clara en señalar que las personas que con anterioridad al momento en que surtiera efectos la sentencia hubieran sido inscritas y clasificadas debían pagar la cuota de compensación. Razón por la cual quienes pagaron la cuota de compensación militar no podían obtener su
devolución. Señaló que la sentencia citada por el actor C-149 de 1993, que declaró inexequible con efectos retroactivos algunos artículos de la Ley 6 de 1992, era diferente a la del presente caso, pues allí se estableció la inconstitucionalidad del tributo, mientras que en ésta el tributo no fue declarado inconstitucional sino la forma de liquidarlo. Manifestó que tampoco procedía la indemnización, con fundamento en la violación al derecho a la igualdad, pues no se había dicho que los varones exentos de prestar el servicio militar no tuvieran que pagar la compensación en dinero, cualquiera que fuera el nombre que se adoptara. Concluyó que el recaudo de la cuota de compensación militar, antes de la declaratoria de inexequibilidad, fue válido y no ocasionó un enriquecimiento sin causa para el Estado, pues la obligación de pagarla estaba en la ley vigente y no recayó en un impuesto o contribución declarada inconstitucional2.
3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado, con base en los siguientes argumentos: (i) el hecho de que la cuota de compensación no hubiera sido declarada inconstitucional no desestima la antijuridicidad del daño, consistente en el pago del impuesto realizado por los obligados, pues el cobro es oponible si el impuesto cumple con el principio de legalidad tributaria, lo que significa que aunque esté vigente el tributo, su cobro es antijurídico si los demás elementos esenciales del mismo no están definidos legalmente; sin embargo, para el juez lo importante era que el impuesto existiera y
quién definiera sus elementos esenciales era algo secundario y; (ii) el hecho de que las sentencias de la Corte Constitucional tengan efectos hacia el futuro no legitima el daño antijurídico que se pudo haber ocasionado durante el tiempo de su vigencia, tampoco es pretensión de la Corte, al modular sus sentencias, resolver los problemas de responsabilidad que, por daño antijurídico, se hayan podido ocasionar antes de la decisión. Con base en algunas citas jurisprudenciales, señaló que el Consejo de Estado, de forma mayoritaria, había dispuesto la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a situaciones anteriores a la sentencia de inexequibilidad con efectos hacia el futuro proferida por la Corte Constitucional. Dijo que otra forma de solucionar los daños ocasionados durante la vigencia de una norma que ha sido declarada inconstitucional, sin efectos retroactivos, era a través de la teoría del daño 2 Folio 308 del cuaderno principal ocasionado por la aplicación de normas lícitas, es decir, por el daño especial. Señaló que nadie estaba obligado a soportar el cobro de un tributo cuyo monto había sido determinado, no por el Congreso, como debía ser, sino por una persona constitucionalmente incompetente, y mucho menos que el Estado se adueñara de dichos recaudos, amparado en una presunción que en forma ficticia imponía la legalidad del cobro, aun sabiéndose ilícito. Concluyó que era responsabilidad del Congreso y del Ministerio de Defensa, por haber inobservado las normas constitucionales, lo que condujo al desafuero de
cobrar un tributo que ascendió a $173.391.597.893 a los miembros del grupo, pese a la vulneración grotesca y evidente del artículo 338 de la Constitución Política, motivo final de declaratoria de inexequibilidad de la norma3.
4. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 4 de febrero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: (i) que de acuerdo con la sentencia C-621 de 2007, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 22 de la Ley 48 de 1993 en cuanto a la facultad otorgada al Gobierno para determinar el valor y las condiciones de liquidación y recaudo de la cuota de compensación militar y no la imposición del cobro de la misma, pues era una contribución pecuniaria obligatoria que radicaba en el beneficio que el eximido de prestar servicio militar obtenía, y que era el legislador el único que tenía la facultad para gravar esa circunstancia y; (ii) que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de inexequibilidad de una providencia, por regla general, eran hacia el futuro, a no ser que la Corte dispusiera lo contrario. Que en este caso, regía la regla general. Que el cobro de la cuota de compensación no fue declarado inconstitucional por la Corte, sino la facultad otorgada al ejecutivo para establecer la base gravable y la tarifa del tributo, competencia que era del legislador, como lo evidenciaba el hecho de que el 29 de febrero de 2008 el
legislativo expidió la Ley 1184 que reguló la cuota de compensación y el 16 de junio de ese año se emitió el Decreto 2124 que la reglamentó. Concluyó que si bien el Decreto 2048 de 1993, que reglamentaba la cuota de compensación, sufrió un decaimiento con la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, no existía norma jurídica o pronunciamiento 3 Folio 341 del cuaderno principal. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que lo hubiera declarado nulo, por lo tanto, gozaba de presunción de legalidad y el recaudo del tributo fue totalmente válido4. SOLICITUD DE REVISION La parte demandante solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se unifique la jurisprudencia en los siguientes temas: (i) la responsabilidad por el hecho del legislador (ii) el daño antijurídico ocasionado durante la vigencia de normas declaradas inexequibles con efectos hacia el futuro (iii) la antijuridicidad del cobro de un impuesto vigente por la violación del principio de legalidad tributaria y (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a situaciones anteriores a la fecha en que hubiera sido proferida la declaratoria de inexequibilidad. Dijo que si bien el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de manifestarse en acciones individuales respecto de algunos de estos temas, la presente acción, por su complejidad, por la ausencia de claridad de las disposiciones en que se funda y por el vacío normativo, hacía que se dieran diferentes formas de solución de los
problemas jurídicos planteados. Que en unos temas no se había tenido la oportunidad de consolidar la jurisprudencia y en otros ha habido pronunciamientos diversos por parte de las diferentes secciones, por lo que se requería una posición unificadora. Expuso como razones de inconformidad con la sentencia del Tribunal las mismas planteadas en el recurso de apelación, las cuales repitió en idénticos términos. Agregó como razón adicional de inconformidad con la decisión de segunda instancia la responsabilidad del legislador por violar la Constitución Nacional al facultar al ejecutivo a establecer la tarifa de un tributo y el derecho de los asociados que no tienen el deber jurídico de soportar los daños producto del descuido y la ligereza del Congreso; sobre el punto citó doctrina, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de octubre de 1990, expediente 5396, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la responsabilidad del Estado Legislador por los daños sufridos por los demandantes con motivo de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 y la sentencia C-038 de la Corte Constitucional del 1 de febrero de 2006 sobre la responsabilidad por el hecho del legislador. Finalmente citó y transcribió parcialmente la sentencia de la Sección Tercera del 16 de agosto de 4 Folio 373 del cuaderno principal. 2007, dictada dentro del proceso AG-2004-00832 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez sobre la falla del servicio por la ilegalidad de cualquier acto administrativo. En consecuencia solicitó que se revisara la decisión del Tribunal para que fuera
revocada y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de febrero de 2010, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19995 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en
los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 5 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron
precisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 20096: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo7. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. 6 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y
de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la
Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”8. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; 8 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en
esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar”9. (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Corporación en la providencia del 14 de julio de 2009, la
sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. 9 Ibídem. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.
3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de febrero de 2010 debe ser seleccionada para
revisión, para lo cual se examinará si la solicitud cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora el 15 de febrero de 2010 y la providencia que se solicita revisar fue notificada por edicto desfijado el 12 de febrero del mismo año10. Por lo tanto, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la legitimación. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado en cuanto negó las pretensiones de la acción de grupo. Sin embargo, la providencia no será seleccionada para revisión porque no se evidencia que los temas traídos a colación por el peticionario requieran de unificación jurisprudencial. En efecto, el peticionario funda su solicitud en que se debe unificar la jurisprudencia en varios temas relacionados con la responsabilidad por el hecho 10 Folios 402 del cuaderno principal. del legislador y el daño antijurídico ocasionado durante la vigencia de normas declaradas inexequibles con efectos hacia el futuro; así como la forma como se puede obtener la indeminización de ese daño. Sustenta la petición de selección en que por la complejidad de la presente acción, la ausencia de claridad de las disposiciones en que se funda y el vacío normativo, pueden darse diferentes formas de solución, sin embargo, no explica de manera concreta cuáles son las normas que no gozan de claridad o cuál es el tema que
no tiene regulación legal, ni tampoco cuáles han sido los pronunciamientos encontrados en las diferentes Secciones del Consejo de Estado. Por el contrario, la Sala observa que los temas invocados por el peticionario han sido tratados por la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera uniforme, sin que se evidencie la necesidad de unificar criterios en torno a los mismos. Sobre el hecho del legislador y el daño antijurídico ocasionado durante la vigencia de normas declaradas inexequibles con efectos hacia el futuro, la Sección Tercera de la Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre ellas, las siguientes: La sentencia del 8 de mayo de 1995, en la que precisó: " […] son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. La diferencia estriba, en consecuencia, en los títulos jurídicos de imputación del daño, determinantes de la causalidad jurídica más allá de la simple causalidad material que se deriva del nexo causal. Así, mientras en la responsabilidad fundada en el contrato, serán títulos jurídicos de imputación, por ejemplo los mandatos de buena fe, y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los
contratos conmutativos”(art. 28, ley 80 de 1993) en la extracontractual lo serán, además, la falla del servicio que es el título de imputación más frecuente, cualquiera que sea el sistema que para su prueba se adopte; la culpa personal en nexo con el servicio, prevista para citar algunas disposiciones, en el inciso 2° del artículo 90 de la C. N y en el artículo 77 del CCA; la igualdad de las personas ante la Ley (art. 13 de la C.N, entre otros); el riesgo excepcional establecido, por ejemplo por la Ley 104 de 1993 o en el decreto 444 del mismo año; el error judicial y el anormal funcionamiento de la administración de justicia art. 40 del CPC, art. 414 del CPP, etc), la inconstitucionalidad de la Ley declarada judicialmente, y principios de justicia de equidad como éste del no enriquecimiento sin causa” (subrayas y negrillas fuera del texto)11. El auto del 15 de mayo de 2003, en el que la Sección Tercera se pronunció sobre la procedencia de la acción de reparación directa por el daño causado por la declaración de inexequibilidad de unos decretos de carácter mixto (Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999) en el que señaló: “La
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