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CE-66001-33-31-002-2010-00393-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-002-2010-00393-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Procede aunque para la protección de los derechos colectivos se solicite dar cumplimiento a una norma / ACCION POPULARNo es causal de improcedencia la existencia de otro medio judicial de defensa. Analizada la norma anterior, no encuentra la Sala que se hubiese establecido como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo judicial apto para el estudio de las pretensiones invocadas en la acción popular, pues la norma es clara en consagrar dicha acción como el medio constitucional pertinente para la protección de los derechos e intereses colectivos. En virtud de lo anterior, se colige que en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, providencia de 6 de mayo de 2010, proferida dentro de la acción popular instaurada por el señor Leonardo Gómez Cuartas, Expediente núm. 2005-01685-01, Consejera ponente (E) Maria

Claudia Rojas Lasso, SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE – Vulneración por omisión de cumplimiento de normas de sismo resistencia en inmueble donde funciona la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) / ESTACION DE POLICIA - Edificaciones indispensables y de atención a la comunidad En efecto, es evidente que al inmueble donde funciona la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, no se le han realizado los estudios de sismo resistencia

requeridos y menos aún, la intervención y/o refuerzo que exige la pluricitada Ley 400 de 1997, razón por la cual en el momento en que se llegue a presentar un sismo que afecte dicha estructura, la población, en momentos de calamidad (generados por movimientos telúricos, entre otros), no podrá contar con tales instalaciones para refugiarse, situación que pretende evitar la norma violada. REFUERZO ESTRUCTURAL Y NORMAS DE SISMO RESISTENCIA – No se cumplen con las labores de mantenimiento y reparaciones locativas Es del caso aclarar, que el aludido contrato de “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SANTA ROSA DE CABAL”, no constituye una prueba que demuestre que la entidad demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones señaladas en estas consideraciones, pues lo único que prueba, como su nombre lo indica, es la realización de obras locativas de mantenimiento de la estructura donde funciona la Estación cuestionada, mas no, que se hayan efectuado los estudios respectivos de sismo resistencia y que en virtud de éstos se fuese a efectuar la intervención y refuerzo que exige la mencionada Ley 400 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-0022010-00393-01 (AP)

Actor: JHON JAMES OSORIO GAVIRIA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacionalcontra la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: I.1.- El señor JHON JAMES OSORIO GAVIRIA, interpuso acción popular contra la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-, por considerar vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente.

I.2.- HECHOS Se resumen, de la siguiente forma: Expresó que la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) está adscrita al Distrito Número Uno y depende del Comando de la Policía del Departamento de Risaralda, por lo que hace parte de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Carta Política. Explicó que el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, estableció que dentro de los 3 años siguientes a partir de su vigencia, se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, cuyo uso se haya clasificado como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en la zona de amenaza sísmica alta e intermedia, como es el caso de la construcción donde funciona la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Sostuvo que la norma anterior, modificada por la Ley 1229 de 1º de julio de 2008,

reguló todo lo pertinente sobre construcciones sismo resistentes con el objeto de establecer criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo. Que el numeral 15, del artículo 4º, definió las edificaciones de atención a la comunidad como “edificaciones necesarias para atender emergencias, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de Bomberos, Policía…”. Señaló que el artículo A.2.5.1.2 de la NSR-98, clasifica con grupo III, las edificaciones de atención a la comunidad, las “…estaciones de Bomberos, Defensa Civil, Policía, cuarteles de las Fuerzas Armadas”. Afirmó que es obvio que la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) es una institución indispensable para la protección y seguridad de los habitantes de dicho ente territorial, por tal motivo sus instalaciones deben cumplir las condiciones técnicas de sismo resistencia establecidas en el NSR-98. Indicó que a la fecha de presentación de la acción de la referencia, la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) no ha efectuado estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones de uso indispensable, no obstante que el término legal para el efecto está vencido. Por lo anterior, estimó que la edificación donde funciona la Estación mencionada debe ser intervenida para llevarla a un nivel de seguridad equivalente al de una edificación nueva, diseñada y construida de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley, dado que está poniendo en peligro el derecho colectivo

aquí invocado, en los términos del literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

I.3. – PRETENSIONES.

Solicitó que se declare que la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalComando de la Policía de Risaraldaha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, en los términos del literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Que, en consecuencia, se ordene a la institución accionada tomar las medidas administrativas y operativas para la ejecución, en corto plazo, de los estudios de vulnerabilidad sísmica en la edificación donde funciona la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Que se reconozca incentivo al que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Que en caso de que sea necesario vincular personas jurídicas o naturales se utilice el fuero de atracción, como sería el caso de la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por ser la máxima autoridad administrativa de Policía en el referido ente territorial y al Ministerio de Defensa Nacional por cuanto la Policía Nacional forma parte de dicha cartera. (Folios 1 a 3 del expediente). I.4.- DEFENSA: La Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”. La hizo consistir en el hecho de que en el sub lite no existe ni se evidencia violación ni amenaza de los

derechos colectivos de la comunidad, pues en el caso de que ocurriera un sismo no podría especularse su prevención por el solo hecho de que se derribaran las instalaciones del Comando. Precisó que las acciones populares son medios procesales para la protección de los intereses colectivos, por lo que su ejercicio está encaminado a evitar un daño contingente o hacer cesar un peligro, amenaza o agravio, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible, razón por la cual no es de recibo el argumento del actor, cuando éste ni siquiera reside en el lugar de los hechos. “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”. La fundamentó en que la acción de la referencia, carece de soporte probatorio que demuestre la real afectación de los intereses colectivos, pues la misma se sustenta en una posibilidad incierta y futura respecto de posibles e hipotéticos riesgos debido a la no realización del análisis de vulnerabilidad sísmica. Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, expresó que la demostración de los perjuicios sufridos o de las causales para las acciones populares, corresponde a los titulares de la acción. Manifestó que el demandante lo que pretende es que a través de la acción popular, el Juez Administrativo se convierta en coadministrador de la institución demandada, ordenándole la ejecución de obras, lo cual es anti técnico y anti jurídico. “FALTA DE REQUISITOS PARA ALEGAR UN PERJUICIO COLECTIVO”. La hizo consistir en el hecho de que la demanda, en general, se limita a hacer comentarios de una serie de intereses y derechos colectivos, sin precisar los

factores causantes de tales, lo que hace pensar que su real interés es el incentivo legal consagrado para este tipo de acciones. “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR –CUMPLIMIENTO DE UNA LEY- (TRAMITE POR VÍA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)”. La fundamentó en el hecho de que lo que pretende el actor es el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, pretensión que debe ser tramitada por vía de acción de cumplimiento, pues hasta la fecha no se ha demostrado que las instalaciones en cuestión hayan puesto en riesgo los derechos colectivos de los habitantes de la localidad donde está ubicada la pluricitada Estación de Policía. “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA”. La fundamentó en el hecho de la falta de material probatorio y de elementos o argumentos en los que se pudiere fundamentar una posible violación.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en sentencia de 12 de abril de 2012, accedió las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Que las excepciones de “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”, “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, “FALTA DE REQUISITOS PARA ALEGAR UN PERJUICIO COLECTIVO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA” no constituyen medios de defensa propiamente dichos, por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones, sino que

se limitan a desconocer la existencia de la vulneración imputada. Afirmó que la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – CUMPLIMIENTO DE UNA LEY- (TRAMITE POR VÍA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)” no tiene vocación de prosperar, por cuanto aunque en un principio le asistiría razón a la entidad demandada, lo cierto es que la inobservancia de las disposiciones alegadas en la demanda podría dar lugar a la vulneración de derechos colectivos, por lo que es posible que a través del presente mecanismo constitucional se estudie el incumplimiento de una norma o decreto que produzca tal violación o amenaza. Señaló que respecto al derecho colectivo de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”. Indicó que en aras de reducir a un mínimo riesgo de pérdida de vidas humanas y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos, se expidió la

Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, estableciéndose en ella criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, con el fin de que tengan capacidad de resistirlas e incrementar su resistencia. Transcribió los artículos 2°, 3°, 4°, 54 y 56 de la citada Ley 400 de 1997, así como 1 Sentencia de 22 de enero de 2009, Consejero Ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. el artículo A.2.5.1 del Decreto 33 de 9 de enero de 1998, “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98”, y apartes de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, relativa al tema objeto de la presente acción. Concluyó que es innegable la obligación que le asiste a las autoridades de propender por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, en el sentido de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad o construidas antes de la vigencia de dicha Ley (19 de febrero de 1998), pues a partir de allí es claro que las nuevas construcciones deban adelantarse conforme a los parámetros aludidos en la normativa antes señalada; y las construcciones hasta ese momento existentes deben ser intervenidas o reforzadas hasta alcanzar un nivel de seguridad sísmica

equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida conforme a los requisitos de la nueva norma, esto último en un lapso no mayor a 6 años, contados a partir de la vigencia de la misma. Afirmó que en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de febrero de 2012, (Expediente núm. 200401991, Consejero Ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO), señaló lo siguiente: “En efecto del material probatorio para la Sala es claro que la Aeronáutica Civil no realizó los estudios de vulnerabilidad sísmica dentro del término de los tres (3) años contados a partir de la vigencia de la Ley 400 de 1997, tal como lo exige el artículo 54, pues dicho plazo vencía el 25 de agosto de 2000. Aún cuando la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, con el argumento que para efectuar el análisis de vulnerabilidad sísmica suscribió contrato de Consorcio Proyectos y Diseños Ltda., tales estudios no se realizaron antes del 25 de agosto de 2000, es decir dentro del plazo legal, pues solo hasta diciembre de 2000, se obtuvo el informe final del estudio de vulnerabilidad sísmica realizado por el de Consorcio Proyectos y Diseños Ltda… (…) En efecto, para la Sala no resulta relevante el hecho de que la Aeronáutica Civil hubiera iniciado el proceso licitario para contratar las obras de refuerzo estructural, el cual se dio por terminado y que posteriomente, iniciara el proceso para entregar en concesión la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento y

modernización y expansión del Aeropuerto El Dorado, pues para el año 2003, plazo dado por la Ley 400 de 1997, la vulneración de los derechos colectivos de seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles persistía, dado que ni siquiera se habían realizado las intervenciones necesarias que garantizarán los estándares exigidos en materia de sismo resistencia. En ese orden de ideas, es clara la vulneración de los derechos colectivos, motivo por el cual existe asidero jurídico para confirmar la decisión de primera instancia” Argumentó que dentro del expediente, se acreditó que la entidad accionada, efectivamente, es propietaria de la construcción donde funciona la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Relató que según Oficio núm. 0215/ASJUR-DERIS-1.6, la demandada no ha realizado los estudios de sismicidad exigidos por la Ley 400 de 1997, por lo que se encuentra en la obligación de efectuarlos, de conformidad con el artículo 54 ibídem, pues la construcción data del año 1956. Aclaró que el hecho de que se hubiesen realizado reparaciones locativas, no basta para que la entidad accionada efectúe el estudio pertinente de sismicidad, obligatorio para todas las construcciones donde funcionan las entidades públicas, como es en este caso la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Resaltó que, pese a que no está acreditado dentro del proceso que el ente territorial se encuentra en una zona de mediana o alta vulnerabilidad sísmica, lo cierto es que de conformidad con el Decreto 33 de 1998 y el Reglamento de las

Construcciones Sismo Resistentes NSR98, dicha entidad territorial se encuentra ubicada en una zona de alta vulnerabilidad sísmica, lo que demuestra indefectiblemente la existencia de amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor. Indicó que ante la omisión de la Policía Nacional de evaluar la vulnerabilidad sísmica de la edificación donde opera la mencionada Estación, accedió al amparo solicitado, exceptuando el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta la posición asumida por el Consejo de Estado en recientes providencias, en relación con el efecto en el tiempo de la norma derogatoria del incentivo, esto es la Ley 1425 de 2010.

III.- IMPUGNACIÓN.

La Nación –Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-, al apelar el fallo de 12 de abril de 2012, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, invocando las excepciones de “INEXISTENCIA O VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS COLECTIVOS”, “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”,

“FALTA DE REQUISITOS PARA ALEGAR UN PERJUICIO COLECTIVO” y la

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR –CUMPLIMIENTO DE UNA LEY

(TRAMITE POR VÍA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)”.

Adicionalmente, solicitó que en caso de que se desestime la apelación, se modifique el artículo 3º de la parte resolutiva en atención a que el cumplimiento de la sentencia implica la generación de recursos importantes que no estarían en el

presupuesto del año siguiente.

IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público en su vista de fondo solicitó la confirmación del fallo apelado, para lo cual adujo, en esencia, lo siguiente: Que la demandada al no haber efectuado el estudio de vulnerabilidad, viola el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, pues la posible ocurrencia de un siniestro sísmico y la irresistibilidad de la edificación de una institución que está llamada a responder y atender a las personas afectadas del desastre, se traduce en una trasgresión del aludido derecho, toda vez que la Ley 400 de 1997 y su Decreto Reglamentario le imponen tal obligación por ser una estructura dirigida a la atención de la comunidad. Expresó que el Decreto 33 de 1998, contiene un capítulo que trae la intensidad de amenaza sísmica de los Municipios del país, en concreto el apéndice A-3, que califica la intensidad sísmica de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) como ALTA, por ende, la Estación de Policía de dicho ente territorial, siendo una edificación de atención a la comunidad ubicada en una zona de ALTA amenaza sísmica afecta los derechos colectivos de dicha población. Solicitó la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que se observa negligencia de la entidad demandada, pues han transcurrido más de 12 años y no se puede pretender que mediante el fallo judicial se avale la continua vulneración del derecho colectivo protegido en la sentencia en cuestión, por lo que tampoco se debe tener en cuenta la solicitud subsidiaria elevada en el recurso de alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. En el presente caso, el señor JHON JAMES OSORIO GAVIRIA, estima que la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacionalha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, por no haber dado estricto cumplimiento a la Ley 400 de 1997 (modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008), en concordancia con el Decreto 33 de 1998 (modificado por el Decreto 2809 de 2000) -NSR-98-, relativo a las normas colombianas de diseño y construcción sismo resistentes. En virtud de lo anterior, solicita que se le ordene a la entidad demandada adoptar las medidas administrativas y operativas para la ejecución, en corto plazo, de los estudios de vulnerabilidad sísmica en la edificación donde presta sus servicios la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Por su parte, la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacionalconsideró que

el presente asunto carece de material probatorio que demuestre la existencia de violación o amenaza de los derechos colectivos alegados; que en el evento de que ocurriera un sismo no podría especularse su prevención por el solo hecho de que se derriben las instalaciones del Comando; que en la demanda no se indicaron factores que den certeza de los presuntos “perjuicios colectivos” y que es improcedente la acción popular, puesto que lo que pretende el actor es hacer efectiva una Ley, para lo cual la acción idónea sería la de cumplimiento. Finalmente, como pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de que se desestime la apelación de la referencia, se modifique el artículo 3º de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de abril de 2012, en atención a que el cumplimiento de la misma implica la generación de recursos importantes que no estarían en el presupuesto del año siguiente. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el presente asunto se contrae a establecer si la acción popular de la referencia, es la idónea para la consecución de las pretensiones incoadas en el líbelo introductorio; y, en caso de ser así, determinar si en el sub lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente. Para resolver el primer aspecto, se precisa analizar los presupuestos consagrados por el Legislador en lo referente a la acción popular. El Constituyente de 1991, preceptuó: “Artículo 88º.- La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el

ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Dicha norma se reglamentó a través de la Ley 472 de 1998, que reguló lo atinente a las acciones populares y de grupo, y para el efecto, determinó los derechos e intereses colectivos que podían ser amparados a través de dichas acciones; estableció los requisitos y el procedimiento a seguir. Analizada la norma anterior, no encuentra la Sala que se hubiese establecido como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo judicial apto para el estudio de las pretensiones invocadas en la acción popular, pues la norma es clara en consagrar dicha acción como el medio constitucional pertinente para la protección de los derechos e intereses colectivos. Así lo señaló esta Sección en providencia de 6 de mayo de 2010, proferida dentro de la acción popular instaurada por el señor Leonardo Gómez Cuartas, (Expediente núm. 2005-01685-01, Consejera ponente (E) MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO,) al precisar lo siguiente: “(…)

1. De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos

resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 2 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación 3 ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19974.

Así las cosas es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea 2 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 3 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 4 ? Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En virtud de lo anterior, se colige que en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo. Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento, relativo a determinar si en el sub lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Observa la Sala que la Ley 400 de 1997 (modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008), “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”,

estableció los “criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”.5 En relación con las construcciones preexistentes, su artículo 54, consagró: “Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.” Para dar mayor claridad a la norma anterior, es del caso precisar que se entienden como edificaciones “indispensables y de atención a la comunidad”, según el artículo A.2.5.1.2 del Decreto 33 de 1998 -NSR-98como aquellas necesarias

“después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas” y tales como las estaciones de bomberos y de policía, entre otras. Así pues, el artículo transcrito determinó que a las edificaciones con tales características que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica, se les debe evaluar a efectos de establecer si se encuentran en riesgo sísmico, y

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