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CE-66001-33-31-002-2010-00564-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-002-2010-00564-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-002-2010-0056401(AP)REV

Actor: RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 6 de julio de 2011.

LA DEMANDA RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos e

intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como hechos que soportaron la acción se relatan los siguientes (fls. 5 a 9):

1. En la ciudad de Pereira, en la esquina de la carrera 4ª con calle 17, diagonal al inmueble N. 17-06, se encuentra ubicado un poste de hierro que no presta servicio alguno hace más de un (1) año.

2. El poste mencionado está situado sobre la Calle 17, la cual es una vía vehicular; esta columna alargada presenta oxidación y deterioro en su estructura y se halla abandonada.

3. El poste no tiene número visible para identificarlo, pero está ubicado a pocos

metros de otros de las mismas características que se encuentran en la calle 17 frente al inmueble de nomenclatura No. 4-26 “Poste No. EEP 472755” y en la carrera 4ª frente al inmueble de nomenclatura No. 17-19 “Poste No. EEP 215806”, por lo que se puede afirmar que pertenece a la Empresa de Energía de Pereira.

4. El lugar donde se encuentra la columna metálica alargada, obstaculiza el flujo peatonal.

5. El poste se encuentra sobre una vía vehicular, en un lugar no permitido, pues ante la ocurrencia de un accidente de transito éste puede ser derribado de manera sencilla al ser envestido, colocando en peligro la integridad de las personas que transitan el lugar.

6. Esta columna que obstaculiza el paso peatonal, vulnera derechos colectivos,

pues no se está dando un normal goce del espacio público y no se está previniendo un desastre previsible técnicamente.

7. “En la esquina de la calle 17 con carrera 4ª, diagonal a la nomenclatura No. 1706, no hay anden para uso peatonal, en este punto de vía vehicular, parece extenderse sobre un área de transito peatonal”.

Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló como pretensiones las que, en lo pertinente, se transcriben a continuación: “Se exija de manera inmediata al ente competente remover de la vía pública el poste metálico ubicado en la esquina de la carrera 4ª con calle 17, y que se construya el andén faltante con su respectiva rampa de acceso de esta esquina, para que de esta forma no se vuelva a amenazar y vulnerar intereses y derechos colectivos en este lugar”. CONTESTACION DE DEMANDA Las entidades accionadas, mediante apoderado judicial, y dentro del término procesal previsto para el efecto, contestaron la acción popular así: El Municipio de Pereira Dentro del término legal, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos (fls. 31 a 40): Señaló que lo pretendido por el actor es hacer incurrir en error al Juez de instancia al afirmar que el poste objeto de demanda, obstaculiza el flujo peatonal en la esquina donde se encuentra ubicado, toda vez que pone en peligro la integridad de las personas en caso de accidente vehicular, cuando no existe un nexo causal que demuestre que en esa esquina han sucedido accidentes a causa de éste.

El Municipio de Pereira siempre ha sido respetuoso de los derechos colectivos de las personas velando por la preservación y conservación de la vida de los ciudadanos. Desde que se construyeron las empresas de servicios públicos domiciliarios, éstas entraron en posesión de todos los bienes inherentes a la prestación del servicio de cada una de ellas, las cuales son indispensables para desarrollar el objeto social de las mismas, razón por la cual de acuerdo al contenido de la Ley 142 de 1994, las hace civilmente responsables en virtud de estar ejerciendo actos de señor y dueño sobre cada uno de dichos bienes. De comprobarse que este poste es de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., o de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira son a éstas a las que le correspondería adelantar las diferentes obras que se relacionen con su infraestructura. Precisó que el actor confunde bien de uso público y espacio público siendo que éstas tienen connotación distinta a saber: Bienes de Uso Público: son aquellos destinados al uso de todos y pertenecen al Estado, sin dejar de estar a disposición de los Gobernantes, son imprescriptibles, pues sobre ellos no puede existir posesión y mucho menos pueden ser adquiridos por los particulares por virtud del modo de usucapión; y Bienes de Uso Público: son aquellos cuya utilización por lo general transitoria y sin apropiación alguna ni consumo pertenecen a todos los habitantes, es decir aquellos cuya utilización está abierta al público siendo además necesario que pertenezcan a una persona pública. En el presente caso, aparece acreditada la naturaleza de un bien de uso público, del espacio objeto de debate como quiera que es presupuesto esencial de la acción

popular ejercida para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los mismos. No le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Municipio de Pereira no está interesado en evitar la ocupación indebida del espacio público y prevenir un desastre previsible técnicamente, toda vez que el Ente Territorial ha sido respetuoso de la normatividad vigente, y es así como a partir de la publicación del Decreto 1228, será de obligatorio cumplimiento para proyectos del sector público y privado el Manual de Accesibilidad, Diseño y Construcción del Espacio Público. Señaló que de acuerdo a la visita de campo realizada por los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira, se pudo establecer que en las cuatro esquinas de la Calle 17 con carrera 4ª presentan andenes que permiten la movilidad peatonal, de igual forma en la esquina noroccidental diagonal al inmueble identificado con el No. 17-06, se puede evidenciar la presencia de anden a nivel de la vía y por encima de ésta una rampa de acceso a discapacitados, por tanto no es cierta la afirmación efectuada por el actor, al decir que no existe anden para uso peatonal. Finalmente Propuso como excepciones: (i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva; (ii) Improcedencia de la acción popular para ejecutar obras no contempladas en el plan de desarrollo; (iii) Inexistencia de incumplimiento por parte del Municipio de Pereira; (iv) Inexistencia del principio procesal de la Carga de la Prueba. La Empresa Eléctrica de Pereira Dentro del término legal contestó la demanda de acción popular oponiéndose a las

pretensiones argumentando (fls. 48 a 52): El poste ubicado en la esquina de la carrera 4 con calle 17 era de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., que dando cumplimiento al plan de acción, la empresa realizó labores de mantenimiento siendo removido dicho poste, por esta razón ya no representa ningún peligro para la comunidad y no hay lugar a que la acción popular prospere por tratarse de un hecho superado. El poste fue eliminado y con éste, el riesgo para la comunidad, así que ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos e intereses colectivos. Como consta en las pruebas - fotografías-, el poste fue removido y la petición de que se construya el andén faltante no está dentro de las facultades de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., toda vez que no es la entidad encargada de la construcción de andenes en la ciudad de Pereira, dicha actividad no está dentro del objeto social de la empresa. Señaló que no se debe reconocer el incentivo económico al actor popular, dado que éste debe estar plenamente acreditado y demostrado que existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos. TRAMITE PROCESAL El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, surtido el trámite de segunda instancia, profirió Sentencia el 19 de abril de 2012, mediante la cual decidió: (i) Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira; (ii) Sin costas en esa instancia; (iii) ordenó devolver al tribunal de origen. Lo anterior, con fundamento en las razones que a continuación se

sintetiza: Frente a las excepciones propuestas por el Municipio de Pereira, el aquo expresó que no todos los medios se defensa que use el accionado se constituyen como excepciones, y aclara que éstas son los hechos distintos que el demandado opone a los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones; así que las expuestas por el Ente Territorial no se consideraron excepciones, sino razones, las cuales fueron objeto de valoración. La vulneración y amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular, las deriva de dos situaciones fácticas que se presentan en la calle 17 con carrera 4ª esquina del Municipio de Pereira a saber: (i) la existencia de un poste de hierro sobre la vía pública, abandonado que no presta servicio alguno y que interrumpe el paso de los transeúntes; y (ii) la inexistencia de andén para uso peatonal diagonal a la nomenclatura 1707. Con relación a la primera conjetura, en la dirección señalada por el actor popular existió un poste metálico que no prestaba servicio alguno, el cual fue cortado posteriormente a nivel del piso luego de radicada y notificada la acción popular, situación que fue confirmada en la inspección judicial realizada en el lugar. El actor popular asegura que el poste obstaculiza el flujo peatonal, pero dicha afirmación no corresponde a la realidad puesto que durante la inspección judicial se pudo verificar que el poste efectivamente ocupaba parte del área de la cebra para el tránsito de peatones, pero no impedía el libre desplazamiento de las personas, ni se interrumpía el espacio para los discapacitados que deben

movilizarse en silla de ruedas. Asimismo señaló, que en caso de un accidente vehicular éste puede ser derribado de manera sencilla al ser envestido (sic) por un vehículo automotor, colocando en peligro la integridad de las personas, deducción que no deja de ser una conjetura producto de la imaginación, no de la realidad probada. Tampoco es cierto que dicha columna haya sido instalada en un lugar prohibido, ni que obstaculice el tránsito vehicular, pues de las pruebas fotograficas que el mismo actor popular presentó, sin dificultad alguna se advierte que el poste está en el borde extremo del andén a nivel tanto de la calle 17 como de la carrera 4ª. En cuanto a la aseveración del actor popular que en la esquina de la calle 17 con carrera 4ª diagonal a la nomenclatura 17-06 no hay andén para uso peatonal, la vía vehicular parece extenderse sobre un área para tránsito peatonal, respecto de esta afirmación tampoco se fundamenta con la realidad probada, pues durante la inspección judicial se determinó que en ambos costados de la vía los andenes tienen rampas de acceso, tal como lo muestran las mismas fotografías entregadas por el demandante. Resalta que el actor popular se contradice, pues mientras inició afirmando que “no hay anden para uso peatonal”, pero a reglón seguido manifestó que “en este punto de la vía vehicular parece extenderse sobre un área para tránsito peatonal”, con lo que finalmente admite que sí existe espacio para los peatones y reafirma la presencia de la rampa de acceso a los andenes allí construidos Respecto de las costas, no se condenó a las mismas, por cuanto en el presente

caso no se vislumbró que la acción haya sido temeraria o de mala fe, tampoco se determinó violación de derecho colectivo alguno por parte de las accionadas. - Frente a dicha decisión el actor popular interpuso recurso de apelación, al considerar que la providencia apelada no valoró de manera objetiva las pruebas obrantes en el expediente, dado que en la esquina de la carrera 4ª con calle 17 de la ciudad de Pereira falta una rampa, de acuerdo a las normas técnicas para personas con limitaciones (fls. 26 a 50, c.ppal.). - En Auto de 27 de julio de 2011, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.1 - Remitido el expediente al referido Tribunal, mediante sentencia de 19 de abril de 2012, se confirmó la providencia apelada2 . - El accionante, presentó escrito el 7 de mayo de 2012, en el que pidió enviar el expediente al Consejo de Estado, solicitando la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. - El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Auto de 28 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente (fl. 156); y, por Oficio No. 3461 de 5 de julio de 2012, la Secretaría del referido Tribunal remitió a esta Corporación el proceso de acción popular (fl. 157). - El presente negocio fue repartido al Despacho del Consejero Ponente, el 26 de julio de 2012 y enviado al mismo el 8 de agosto siguiente.3

CONSIDERACIONES 1 Folio 115.

2 Folios 139 a 149. 3 Folios 158 y 159.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. Atendiendo lo anterior corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del País, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos.

Cuestión de Fondo: Se dispone la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente.

Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

2. La sentencia o providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

3. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal

Administrativo.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, entra la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.

Caso concreto: En el presente asunto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 19 de abril de 2012, se notificó por edicto el 25 de abril de 2012, desfijado el 27 de los mismos mes y año y la solicitud de revisión fue presentada por la parte actora 7 de mayo de 2012, es decir, dentro del término legal.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la sentencia apelada, por lo cual se concluye que la providencia cuya solicitud de revisión se pretende, es de aquellas que finaliza el proceso, pues fue dictada por el Tribunal Administrativo en segunda instancia. Por su parte, el accionante solicitó a esta Corporación revisar el fallo del ad-quem, para que se unifique la jurisprudencia frente al tema del hecho superado y el reconocimiento del incentivo económico cuando se actúa con ocasión de la demanda. Analizado el contenido de la solicitud de revisión incoada por el actor popular, la Sala encuentra que en este caso no resulta procedente la selección para revisión

de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta que de las decisiones de primera y segunda instancia no se advierte la existencia de un hecho superado y como consecuencia de ello la negativa del pago del incentivo, por el contrario las citadas instancias efectuaron un estudio de fondo de cada una de las pretensiones y de la presunta vulneración de derechos colectivos conforme a las pruebas allegadas al expediente. Aún cuando se advirtió que iniciada la acción popular, el municipio procedió a demoler el poste objeto de demanda, ello por sí solo no constituye la configuración de un hecho superado. Con relación al concepto del accionante cuando dice que existe contradicción interpretativa entre el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que por regla general no debe negarse el incentivo, pero siempre y cuando se compruebe la existencia de amenaza o vulneración de un derecho colectivo y es precisamente lo que la providencia que pretende ser objeto de revisión resalta, “que no se estaba afectando derecho alguno”. Remitiéndonos al caso concreto, si bien es cierto se demostró la existencia de un poste de hierro sobre la vía pública que luego fue removido, a su vez se logró determinar que la presencia del mismo no afectaba algún derecho o interés colectivo, pues el material fotográfico que el mismo actor popular allegó en la demanda fue determinante para que los jueces de primera y segunda instancia decidieran no acceder a las pretensiones, de igual forma las mismas imágenes evidencia la presencia de las rampas para el desplazamiento peatonal de las

personas con limitaciones físicas, así que no se configura las situaciones alegadas por el actor. El Consejo de Estado ya se ha pronunciado en casos similares al aquí estudiado, donde el poste en la vía que motivó el ejercicio de la acción popular fue removido luego de la notificación de la demanda, pero se estableció que la existencia del predicado obstáculo no amenazaba riesgo alguno para la comunidad y siendo así, no procede el reconocimiento del hecho superado y por consiguiente el incentivo Finalmente, cabe precisar que el mecanismo de la revisión eventual no es un recurso extraordinario como lo pretende hacer ver el demandante, sino un instrumento que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia. Las precedentes consideraciones llevan a afirmar que como en este caso no se satisfacen ni el fin ni los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión, se debe negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: Primero. NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de abril de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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