🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-33-31-002-2013-00278-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-33-31-002-2013-00278-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL - Acción popular / REVISION EVENTUAL - No selecciona porque el rechazo de la demanda no es un tema que amerite unificación jurisprudencial / REVISION EVENTUAL - No selecciona por incumplimiento de los requisitos de procedencia Encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, en consideración a que dicha providencia no se refiere a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del auto no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta la materia. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció los criterios que determinan la selección para la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que finalizan o archivan el proceso, al respecto, consultar: sentencia del 14 de julio de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 20001-23-31-000-2007-00244-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-33-31-002-2013-00278-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SANTUARIO - RISARALDA Y OTRO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante, respecto del auto de 15 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal

Administrativo de Risaralda. I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el Municipio de Santuario (Risaralda). En tal orden, sus pretensiones fueron proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. II.- EL AUTO DE RECHAZO El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda a través de auto del 15 de octubre de 2013 rechazó la demanda por cuanto habiéndola inadmitido, mediante auto del 26 de agosto de 2013, el actor popular no subsanó el defecto señalado, esto es, no adjuntó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las entidades accionadas1. III.- APELACIÓN El actor popular interpuso solicitó revisión de la anterior providencia ante el

Consejo de Estado2. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, 1 Folios 24 a 26 del expediente. 2 Folio 28 del expediente. para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de unificar la jurisprudencia3. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia.

3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de

claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación4. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se haya producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 4 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise la providencia del 15 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó la demanda interpuesta por el actor en ejercicio de la acción popular.

7.- Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, en consideración a que dicha providencia no se refiere a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del auto no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta la materia. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN el auto del 15 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...