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CE-66001-33-31-002-2013-00283-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-002-2013-00283-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de sustentación de la solicitud de revisión La Sala entrará a decidir si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de octubre de 2013, debe ser seleccionada para revisión, para ello, examinará si cumple con los requisitos de procedencia de este mecanismo eventual…en cuanto al requisito de la sustentación, el mismo no se cumplió, pues en ésta únicamente expresó solicitó revisión ante el Consejo de Estado. En la solicitud de revisión eventual, la parte interesada debe sustentar o expresar las razones de su petición, precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y justificar por qué considera que la providencia objeto de la solicitud debe ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia…Cabe advertir, que la revisión eventual tiene como finalidad la unificación para evitar contradicciones jurisprudenciales entre los criterios manejados respecto de un mismo tema por los Tribunales Administrativos frente al Consejo de Estado. Por tanto, al no exponer argumento alguno como fundamento de dicho trámite le es imposible al juez inferir el asunto que se pretende unificar. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a seleccionar este caso para revisión FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de sustentar la solicitud de revisión, ver la siguiente providencia de esta corporación, EXP: auto de 14 de julio de 2009,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-33-31-002-2013-00283-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE LA CELIA – RISARALDA Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la providencia proferida el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de

Risaralda. I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda 1.1.- Las pretensiones El señor Javier Elías Arias Idárraga, formuló demanda de acción popular, en nombre propio, contra la Nación – Rama Judicial y el Municipio de La Celia, con el fin de que se protegieran sus derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En la demanda solicitó lo siguiente: “1. Declárese que el accionado Rama Judicial, REPRESENTADO POR SU REPRESENTANTE LEGAL, al igual que el municipio accionado, han vulnerado y está vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

2. Ordénese al ACCIONADO Rama Judicial, hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes en el Palacio de Justicia al mismo tiempo permitiéndose el ingreso al público en general a estos y garantizar accesibilidad a la totalidad del inmueble, aplicar igualmente ley (sic) 982 de 2005, art. 8 y 14. De no ser propietarios del inmueble donde se prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen derechos e intereses colectivos ni literales de la ley (sic) 361 de 1997. Sancionar al Alcalde por NO hacer cumplir en la ley su territorio, grave omisión. Ordenas se construyan rampas para discapacitados en el andén y desde el andén hacia el inmueble donde operen los juzgados en el municipio accionado, cumpliendo normas NTC y normas INCONTEC, a cargo del municipio accionado.

3. Condénese a los demandados al pago de las costas, aplicar art. 1005, 2359 y 230 CC a mi favor” (fl. 1). 1.2.- Hechos Que los sanitarios ubicados en el edificio donde funcionan los juzgados en el municipio de la Celia, no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la ley

para la prestación de un servicio adecuado a las personas con discapacidad física. 2.- Del trámite de la acción popular De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con auto de 26 de agosto de 20131 resolvió inadmitirla, en razón a que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción establecido en el artículo 144 del CPACA2, esto es, no demostró que solicitó a las entidades demandas la adopción de medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. El Tribunal con auto de 15 de octubre de 20133, rechazó la demanda por las siguientes razones: “En el caso concreto, se encuentra probado que el señor Javier Elías Arias Idárraga, el 1° de octubre de 2012, presentó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, solicitando, entre otras cosas, lo siguiente: ΄…Infórmeme si existe accesibilidad a TODOS los juzgados que existen en el departamento de Risaralda y si ellos cuentan con baños para discapacitados, cumpliendo normas NTC y normas

INCONTEC΄.

Se observa que la mencionada solicitud no cumple con los requisitos señalados por el inciso 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, como quiera que no se evidencia que se haya señalado derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados, ni que se haya solicitado que la entidad adopte medidas necesarias para su protección, sino que se trata de un derecho de petición de información sobre la accesibilidad a los juzgados

del departamento de Risaralda y la adecuación de los baños para las personas con discapacidad, motivo por el cual se concluye que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad señalado en el inciso 3° del artículo 144 del CPACA” (fl. 28). II.- SOLICITUD DE REVISIÓN 1 Fls. 6 – 9. 2 Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 3 Fls. 26 – 28 Anv. Con escrito presentado el 23 de octubre de 20134, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó “REVISIÓN ante el Consejo de Estado”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para conocer de esta solicitud de revisión eventual formulada respecto de la providencia de acción popular de 15 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, proviene del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria

de la Administración de Justicia”, que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 19965 y del Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Del mecanismo de revisión eventual de acción popular y de grupo en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado En el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se consagró el mecanismo de Revisión Eventual de las sentencias de acción popular y de grupo que profieran los tribunales administrativos en segunda instancia. La norma que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 1996 establece: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro 4 Fl. 30. 5 “Estatutaria de la Administración de Justicia” de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o

providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. En el texto legal aprobado por el Congreso de la República la revisión se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales administrativos en acción popular y de grupo, pero quedó reducido a la primera finalidad por así disponerlo la Corte Constitucional en la sentencia C-713 del 15 de julio de 20086, mediante la cual efectuó el estudio previo de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia . Pues bien, como la revisión eventual tiene como finalidad la unificación de la

jurisprudencia, se considera pertinente hacer referencia a los eventos identificados por el Consejo de Estado, en los cuales está llamado a proceder este mecanismo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; 6 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su

complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de

todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”7 Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección de revisión eventual en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, es decir dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. que se solicitó revisar (ii) provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) sea sustentada, además, que, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso y haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por último, que (v) la finalidad de la selección sea unificar la

jurisprudencia.

3. Caso concreto La Sala entrará a decidir si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de octubre de 2013, debe ser seleccionada para revisión, para ello, examinará si cumple con los requisitos de procedencia de este mecanismo eventual, señalados en el acápite anterior, así: En relación con la presentación oportuna de esta solicitud que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar del Tribunal Administrativo de Risaralda, advierte la Sala que el auto de 15 de octubre de 2013, fue notificado por estado el 16 del mismo mes y año, luego el mecanismo se ejerció oportunamente el 23 de octubre de la misma anualidad.

De la misma manera la solicitud atiende a la exigencia de quienes están legitimados para presentarla, pues lo hace precisamente el actor. Además, se observa que también cumple con el requisito de que la providencia sea proferida por un Tribunal Administrativo, en este caso el de Risaralda, y que la misma finaliza el proceso de acción popular, pues si bien en otras oportunidades la Sala consideró que el auto mediante el cual se rechaza una demanda iniciada en ejercicio de la acción popular no era de aquellas susceptibles de revisión eventual8, en el entendido que no determinaba la finalización del proceso sino que impedía su surgimiento, tal posición quedó revaluada en el auto de 11 de septiembre de 2012, proferido dentro del expediente con radicado No. 2009 – 0030 -01, en el cual la Sala Plena de esta Corporación, estimó “(…) el rechazo de la demanda equivale o tiene el mismo efecto de dar por concluido el proceso

puesto que impide su surgimiento”. Ahora, en cuanto al requisito de la sustentación, el mismo no se cumplió, pues en ésta únicamente expresó “solicitó revisión ante el Consejo de Estado”. En la 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Radicado No. 2008 – 00308 – 01 M.P. Susana Buitrago Valencia. solicitud de revisión eventual, la parte interesada debe sustentar o expresar las razones de su petición, precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y justificar por qué considera que la providencia objeto de la solicitud debe ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “La sustentación de la petición de revisión, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales fundamenta la petición. ii) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta las normas o posiciones jurisprudenciales diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación”.9 Cabe advertir, que la revisión eventual tiene como finalidad la unificación para evitar contradicciones jurisprudenciales entre los criterios manejados respecto de

un mismo tema por los Tribunales Administrativos frente al Consejo de Estado. Por tanto, al no exponer argumento alguno como fundamento de dicho trámite le es imposible al juez inferir el asunto que se pretende unificar. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a seleccionar este caso para revisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: NO SELECCIONAR para revisión la providencia de 15 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la Nación – 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena, auto de 14 de julio de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rama Judicial y el municipio de la Celia.

Segundo: Notificar por estado esta providencia a las partes y al Ministerio

Público.

Tercero: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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