CE-66001-33-31-003-2008-00457-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-003-2008-00457-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE GRUPO - Impedimento por interés directo o indirecto en el proceso Dado lo anterior, encuentra el Despacho acreditado el impedimento invocado toda vez que el convenio interadministrativo No. 442 al que se hace referencia, es uno de los actos cuya nulidad se demanda en la presente Acción Popular. Siendo ello así y habiéndose constatado la intervención de la señora Correa Hurtado, en la elaboración de la resolución No. 5154 (visible a Fl. 356 y s.s del expediente) que dio lugar a la terminación unilateral de dicho convenio, se muestra evidente la posible afectación del ánimo sereno e imparcial que debe revestir al juez para garantía de la justicia. Así las cosas y en vista de que el impedimento invocado se fundamenta en hechos que configuran la causal de ley, se aceptará.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-33-31-003-2008-00457-01(AP)
Actor: PROCURADOR JUDICIAL II Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Procede el Despacho a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 160A del
Código Contencioso Administrativo1.
I. ANTECEDENTES: 1 “Artículo 160A: numeral 4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite”. Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Pereira, el 21 de noviembre de 2008, el Procurador Judicial II En Asuntos Administrativos No. 37, en ejercicio de la Acción Popular presentó demanda contra el Municipio de Pereira, Multiservicios S.A y el Consorcio CISE, con el fin de que se declarara la violación al derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa y el patrimonio público, y como consecuencia de la anterior declaración la nulidad de los siguientes contratos: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 442, suscrito entre el Municipio de Pereira y Multiservicios S.A., el 27 de enero de 2006, para el desarrollo del proyecto “MODERNIZACION TECNOLOGICA, CALIDAD Y GESTION EN EL MANEJO DE LAS RENTAS MUNICIPALES”. CONTRATO DE OPERACION No. PSP 46 suscrito entre Multiservicios S.A. y el CONSORCIO IMPUESTOS Y SERVICIOS EFICIENTES - CISE-, sociedad consorcial conformada por las empresas CNID S.A., y SERVINFORMACION S.A., para realizar suministro tecnológico y la
asistencia técnica a Multiservicios S.A., para lograr la modernización tecnológica que permita el incremento de recaudo de los impuestos municipales de Pereira. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 31 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió no acceder a las súplicas de la demanda. Contra esta decisión la parte demandante y el señor Javier Elías Arias Idárraga, en su calidad de ciudadano coadyuvante, interpusieron recurso de apelación. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda donde se le dió el trámite de ley, y encontrándose el proceso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, mediante auto de 13 de septiembre de 2010, los Magistrados Dufay Carvajal Castañeda, ponente en el asunto, y Fernando Alberto Alvarez Beltrán, manifestaron su impedimento para seguir el conocimiento del caso, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 160 del C.C.A.1(Fl. 697 y 698 del expediente). Mediante auto de 16 de septiembre de 2010, fue admitido el mencionado impedimento por el magistrado que seguía en turno, Doctor Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, quien a su vez ordenó remitir el expediente al presidente de la Corporación para sorteo y posesión de conjueces como quiera que la separación de los magistrados afectaba el quórum decisorio. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 160ª, numeral 2 del Código Contensioso Administrativo (adicionado por el art. 51 de la Ley 446 de 1998) (Fl. 715 y 716 del expediente).
Habiéndose efectuado el sorteo y posesión de los conjueces, el Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, mediante auto de 13 de abril de 2011, manifestó también su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incurso en la causal consagrada en el ordinal 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 721y 722 del expediente). Mediante auto de 25 de abril de 2011, los conjueces designados encuentran fundado el impedimento, no obstante lo anterior, al advertir que tal situación afecta la totalidad del quorum decisorio, ordenaron remitir el expediente ante esta Corporación, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 160ª del Código Contensioso Administrativo (Fl. 724 a 726 del expediente).
II. CONSIDERACIONES
1. El Despacho advierte que si bien los impedimentos que afectan a los miembros de toda la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no fueron planteados en razón de una misma causal, ni se manifestaron en un mismo 1 ARTÍCULO 160. Modificado. L. 446 de 1998, art. 50. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de procedimiento Civil , las siguientes: (…) “2. Haber conceptuado sobre sobre el acto que se acusa o sobre el contrato objeto de litigio.” momento o de forma simultánea, hecho que, por lo demás, da lugar a que frente alguno de ellos ya exista decisión, lo cierto es que presentada la última
manifestación de impedimento por el Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, se cumple la condición consagrada por el numeral 4° del artículo 160A del Código Contensioso Administrativo. En virtud de lo anterior, el Despacho avoca el conocimiento del presente asunto y dadas las particularidades se pronunciará en relación al impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez.
1. Ahora bien, si, en principio, el conocimiento de la presente actuación correspondería a la Sala Plena de la Sección Tercera, lo cierto es que el Despacho está habilitado para definir el impedimento planteado, de conformidad con lo establecido en las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, toda vez que la competencia funcional para decidir el asunto, tiene su origen en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005 –mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo tenor: “3. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite”.
En efecto, con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la cual en el
artículo 61 de ese ordenamiento se adicionó una nueva disposición al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” De allí que, en virtud de la vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en el Despacho a cuyo cargo se encuentra asignado el proceso, según los mandatos de esta normativa.
2. El Despacho, en consecuencia, es competente para decidir el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, Doctor Carlos Arturo Jaramillo Ramírez conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. Ahora bien, los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad, legitimidad y objetividad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el
adelantamiento de los procesos con un máximo equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”3. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. La ley señala taxativamente las causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.
3. En el proceso de la referencia, el supuesto legal aducido, como razón del impedimento, se encuentra consagrado en el numeral 1° del artículo 150 ibídem,
que reza: “Artículo 150. No. 1°. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” El numeral 1° de la norma precitada se refiere a un interés directo o indirecto en el proceso del Juez o Magistrado. Es de anotar que este interés puede ser de
diversa índole, pues la norma no hace distinción alguna. Sobre el tema la doctrina considera: “No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso.”2
4. En el caso sub-examine, el Doctor Jaramillo, manifestó encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su cónyuge, la señora Carmen Lucía Correa Hurtado, actuó como abogada externa del ente demandado, Municipio de Pereira, en la elaboración de la Resolución No. 5154 de diciembre 11 de 2008 mediante la cual el Alcalde de dicho ente territorial, declaró unilateralmente la terminación del 2 Ibíd. Pág. 235. convenio interadministrativo No. 442 de enero 27 de 2008, celebrado con
Multiservicios S.A. Dado lo anterior, encuentra el Despacho acreditado el impedimento invocado toda vez que el convenio interadministrativo No. 442 al que se hace referencia, es uno de los actos cuya nulidad se demanda en la presente Acción Popular. Siendo ello así y habiéndose constatado la intervención de la señora Correa Hurtado, en la elaboración de la resolución No. 5154 (visible a Fl. 356 y s.s del expediente) que dio lugar a la terminación unilateral de dicho convenio, se muestra evidente la posible afectación del ánimo sereno e imparcial que debe revestir al juez para garantía de la justicia. Así las cosas y en vista de que el impedimento invocado se
fundamenta en hechos que configuran la causal de ley, se aceptará. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE 1°). Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado, Doctor Carlos Arturo Jaramillo Ramírez. 2°) Separar al mencionado Magistrado del conocimiento del asunto. 3°). Devolver el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjuez, quien deberá conocer del asunto. Notifíquese y Cúmplase
HERNAN ANDRADE RINCON
C.5.FL.732