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CE-66001-33-31-003-2008-00568-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-003-2008-00568-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-33-31-003-2008-00568-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE BALBOA Acción Popular - Revisión En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda. I.- LA DEMANDA El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Balboa, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionado con la seguridad, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “1. Declárase que el accionado, es decir, Municipio de BALBOA, representado por el Señor Alcalde, o por quien haga sus veces al momento de ser notificado, ha vulnerado y esta vulnerando los

derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos y así las personas se enteren que el edificio posee Servicios públicos, para satisfacer las necesidades fisiológicas.

2. Ordénese al demandado hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes en la Alcaldía de BALBOA y al mismo tiempo permitiéndose el ingreso al público en general a estos.

3. Condénase el pago a mi favor del incentivo previsto en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

4. Condénase al demandado al pago de las costas.” (folios 2 y 3 del

Cuaderno No. 1). Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el edificio donde presta los servicios públicos la Alcaldía de Balboa no cuenta con los requisitos que exige la ley para prestar un servicio adecuado a las personas con

discapacidades físicas. Aunado a ello, señaló que es necesario que exista una cobertura más amplia de los servicios sanitarios, II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 23 de julio de 2010, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Fundamento de la anterior decisión lo fue el que el a quo encontró que del material probatorio arrimado al expediente se podía establecer que el edificio donde funciona la Alcaldía de Balboa cuenta con todos los elementos requeridos para ser utilizados por personas con discapacidad física. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su totalidad, trayendo los mismos argumentos expuestos en primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.

2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de unificar la jurisprudencia1. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el

Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial

de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 6.- En el presente asunto, observa la Sala que la solicitud de revisión fue presentada fuera del término que para el efecto estatuye el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y en ese orden no cumple con el primero de los requerimientos previstos en el numeral cuatro atrás anotado, dado que el edicto de notificación de la sentencia fue desfijado el 9 de mayo de los corrientes, es decir, que el demandante tenía hasta el 24 de mayo para presentarla, y el escrito de solicitud de revisión se radicó el 26 de mayo, es decir de manera extemporánea. Es importante aclarar que el escrito a que alude el Tribunal Administrativo de Risaralda radicado el 16 de noviembre de 2010 visto a folio 82 de este cuaderno, no puede en manera alguna considerarse como la solicitud de revisión, pues allí lo que hizo el señor Arias Idarraga fue sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Administrativo en primera instancia y solicitar que “8de no prosperar mi acción, favor remitir mi acción a revisión, ante el H. Consejo

de Estado”. Así pues, tal petición no cumple con el presupuesto de procedibilidad previsto en la normativa a que se aludió y que para precisar el asunto se transcribe en este momento: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso;… (...)” (Resaltado fuera de texto) En efecto, lo que se advierte es que la oportunidad procesal para formular la petición de revisión se da una vez se notifica la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, la que resuelve el recurso de apelación si éste fue interpuesto, como acontece en asunto que se examina; luego, mal podría entenderse por presentada válidamente una petición de revisión cuando ni siquiera el Juez de

Segunda Instancia ha asumido el conocimiento, o lo que es lo mismo, cuando no ha decidido si los argumentos expuestos en el recurso de apelación son suficientes para revocar la sentencia. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud es extemporánea y por ello debe rechazarse. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZASE la solicitud revisión de del 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, por extemporánea.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 18 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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