CE-66001-33-31-003-2009-00055-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-003-2009-00055-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-003-2009-00055-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA CELIA Corresponde a la Sala a resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promovió acción popular para la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual considera vulnerado por parte del Municipio de La Celia, al no haber realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio en donde funciona el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, conforme con lo ordenado por la Ley 400 de 1997. Por lo anterior, el actor solicitó la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado y, en consecuencia, se ordenara la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica y se condenara al municipio demandado al pago del
incentivo y de las costas del proceso. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, avocó el conocimiento de la demanda y mediante auto de 26 de febrero de 2009, la admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas. El Municipio de La Celia, a través de apoderado, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: inexistencia de las pruebas en contra de la administración municipal e inexistencia de la obligación a cargo del municipio. El Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 10 de mayo de 2010, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor popular. Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en providencia de 2 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el proceso carecía de material probatorio para demostrar la vulneración del derecho colectivo invocado. Por el contrario, se comprobó que el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio demandado no poseía sede propia, pues las reuniones de éste eran de carácter ocasional y se realizaban en la Alcaldía Municipal o en el Auditorio del Cuerpo de Bomberos. Teniendo en cuenta lo anterior, no podría ordenarse que se realice un estudio de vulnerabilidad sísmica, menos si dada la conformación del Comité no requiere una
planta física. Además, se probó que antes de la interposición de la acción popular la administración municipal había realizado gestiones tendientes a mejorar la planta física del edificio en el que funcionaba la Alcaldía. Y, en consecuencia, negó el reconocimiento del incentivo a favor de la parte actora. Recurso de apelación. El actor popular interpuso recurso de apelación al considerar que el juez no dio aplicación a los principios “Iura novit curia” y buena fe, y confundió la ampliación y remodelación del edificio de la Alcaldía Municipal con los estudios de vulnerabilidad. Por lo anterior, pidió la aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en caso de no acceder a su pretensión se remitiera el expediente al Consejo de Estado para su eventual revisión. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo de 15 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia basada en los mismos argumentos del a quo. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El actor popular, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia e insistió en que le fueran concedidas las pretensiones de la demanda. Igualmente, pidió se tuviera en cuenta la sentencia de 20 de enero de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado1, que concedió el incentivo económico pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y, argumentó que ésta
posición es contraria a la adoptada por la Sección Tercera en providencia de 24 de enero de 2011.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo 1 Exp. 76001-23-31-000-2005-04950-01(AP), C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual2.
2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.
La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión
eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo3. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada4. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su
estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. 3 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular5. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia6. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.
3. Caso concreto.
El señor Javier Elías Arias Idárraga, solicita la revisión de la sentencia de 15 de
septiembre de 2011, adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Al respecto, advierte la Sala que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 21 de septiembre de 2011 y desfijado el 23 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 267 de septiembre de 2011 y venció el 5 de octubre del mismo año. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de septiembre de 2011, es decir, que lo hizo en tiempo. 5 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 6 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. 7 Los días 24 y 25 de septiembre y 1º y 2 de octubre de 2011 fueron días no hábiles (sábados y domingos) En relación con el requisito de sustentación, el actor insiste en que en este caso es necesario el estudio de vulnerabilidad sísmica, de manera que debe accederse a sus pretensiones y además al reconocimiento del incentivo económico.
Frente al incentivo económico en aquellas acciones populares iniciadas antes de la Ley 1425 de 2010, citó una providencia de la Sección Primera y otra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para justificar la unificación en este tema. No obstante, debe explicársele al actor que si bien esta Corporación ha accedido a seleccionar en algunos casos cuando se ha negado el pago del incentivo por la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, en el asunto en estudio se observa que el incentivo económico no se reconoció porque no se accedió a las pretensiones. Sobre ese punto debe decirse que en variada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que existen tres presupuestos que deben cumplirse para que el juez reconozca el derecho al incentivo: 1) la existencia de violación o amenaza de derechos e intereses colectivos; 2) que la afectación de los derechos e intereses colectivos haya cesado como consecuencia de la acción popular, y, 3) que la vulneración o amenaza sea imputable a la demandada. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el caso sub examine, el reconocimiento del incentivo fue negado por los falladores de instancia, como consecuencia de que las pretensiones de la demanda no prosperaron por falta de material probatorio e inexistencia de la vulneración del derecho colectivo invocado. Así pues, se observa que lo pretende el actor es reabrir el debate probatorio y que finalmente se reconozca a su favor el incentivo económico para acrecentar su patrimonio particular, con lo cual desconoce que la esencia de las acciones populares es la garantía de los derechos colectivos y el interés general.
Por último, se resalta que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es viable que sea considerado como una instancia más o un recurso. En consecuencia, en este caso, no es procedente la revisión de la sentencia de 15 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 15 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección