CE-66001-33-31-003-2009-00056-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-003-2009-00056-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-003-2009-00056(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO RICO De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión) de 11 de agosto de 2011, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira de 4 de febrero de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 11 de febrero de 2009, el actor interpuso acción popular contra el municipio de Pueblo Rico (Risaralda), para que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
1.1. Hechos 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. Afirma el actor que la edificación donde funciona el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres –en adelante CLOPADE –, en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda), no cuenta con un estudio de vulnerabilidad sísmica, pese a que presta un servicio clasificado como de uso indispensable y atención a la comunidad. En vista de lo anterior, solicitó que se protegiera el derecho colectivo invocado y que, en consecuencia, se ordenara al municipio de Pueblo Rico adoptar las medidas administrativas y operativas para la ejecución de los estudios de vulnerabilidad, en el corto plazo. 1.2. Contestación El municipio de Pueblo Rico, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no está ubicado en una zona de amenaza sísmica alta, no obstante lo cual ha dado cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en la Ley 400 de 1997, particularmente, en lo atinente a los estudios de vulnerabilidad sísmica y el reforzamiento de las edificaciones indispensables para la atención de la comunidad. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 4 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que aunque es cierto que las edificaciones indispensables, como aquellas donde funciona el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, deben realizar estudios de vulnerabilidad sísmica y, de ser el caso, reforzamientos en su infraestructura, en el asunto de la referencia no hay lugar a acceder al amparo, puesto que la Secretaría
de Planeación de Pueblo Rico, certificó que el CLOPADE no tiene una sede propia en ese municipio y se reúne en la Sala de Juntas de la Alcaldía.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto “(…) la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que permitiera establecer en cuál edificación funciona el Comité Local para la Prevención de Desastres de Pueblo Rico, ni que la edificación donde opera el mismo hubiera sido construida con anterioridad a la vigencia de la Ley 400 de 1997, es decir, con anterioridad al 19 de febrero de 1998, ni mucho menos acreditó la amenaza o la vulneración efectiva de los derechos e intereses colectivos invocados”2
III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA El 19 de agosto de 2011, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), alegando que con fundamento en la Ley 1425 de 2010, se le negó el incentivo económico, pese a que sobre este punto no existe una postura unificada del Consejo de
Estado. Por otra parte, presentó las siguientes alegaciones: “La renuencia del Tribunal y la violación del artículo 5º de la Ley 472 de 1998.” “Aplicar el artículo 357 del CPC y acceder a mis pretensiones” “Nunca se aplicó el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 y sacan sentencia inhibitoria de manera ILEGAL” “Solicito EXHORTAR al Municipio para que aporte y realice el Estudio de
Vulnerabilidad sísmica que EXIGE la Ley 400 de 1997, decreto 926/10 y la norma NSR-10”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: 2 Cuaderno dos, folio 274.
PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se
solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la
revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales
Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la
procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la
admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), alegando que (i) se negó el reconocimiento del incentivo económico, (ii) se profirió sentencia inhibitoria, y (iii) no se dio aplicación a los artículos 5º de la Ley 472 de 1998 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que se exhortara al municipio de Pueblo Rico a efectuar los estudios de vulnerabilidad sísmica conforme a las normas técnicas vigentes a la fecha. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 11 de agosto de 2011. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 19 de agosto de 2011, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (22 de agosto 2011). Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por
consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Si bien la solicitud de revisión eventual cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que la actora cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, tachándola de inhibitoria, aun cuando es evidente que tanto el Tribunal como el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira hicieron un estudio cuidadoso de las pruebas obrantes en el expediente y, conforme a ello, profirieron un fallo de fondo desestimatorio de las pretensiones del actor. De otro lado, en la solicitud de revisión el actor refiere la negativa del reconocimiento del incentivo económico a su favor, con fundamento en la derogatoria de los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pese a lo cual la Sala advierte que los fallos de primera y segunda instancia no hicieron ninguna referencia a dicho aspecto, pues habiéndose negado las pretensiones de la demanda, era evidente que no había lugar a su reconocimiento. Así pues, no existe relación alguna entre tales argumentos y la parte considerativa del fallo cuestionado. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales
en el caso concreto. Finalmente, cabe advertir que la naturaleza de la revisión eventual no constituye una tercera instancia. Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 11 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. No seleccionar la sentencia de 11 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta