CE-66001-33-31-003-2009-00072-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-003-2009-00072-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887…Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia cuya revisión se solicitó y fue objeto de selección, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta Corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-33-31-003-2009-00072-01(AP)REV
Actor: LEONARDO JOSE ALVAREZ GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA El actor solicitó la revisión eventual de la providencia de 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 31 de enero de 2011, que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ordenó su protección, concedió el incentivo económico y no condenó en costas.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La acción. El ciudadano LEONARDO JÓSE ÁLVAREZ GÓMEZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA), con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como hechos relevantes de la solicitud, indicó que existen garitas de vigilancia ubicadas sobre andenes y zonas verdes, las cuales constituyen espacio público y no tienen permiso, licencia de construcción o autorización de la Secretaria de
Planeación. Que por estos hechos, se ha privado a las demás personas del uso y goce del espacio público, beneficiándose unos pocos. Por lo precedente, solicitó que se ordenara al ente territorial accionado, adelantar los procedimientos tendientes a la demolición, destrucción o reubicación de las celadurías objeto de la acción y se le reconociera el incentivo económico. I.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 31 de enero de 2011, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ordenó al ente territorial la demolición de las garitas de vigilancia, concedió el incentivo económico estimado en diez (10) salarios mínimos legales vigentes, previsto en el articulo 39 de la Ley 472 de 1998 y no condenó en costas, toda vez que no se daban los presupuestos previstos en el articulo 38 de la Ley 472 de 1998. Consideró que los andenes y zonas verdes constituyen espacio público, por tanto, es obligación de los Alcaldes Municipales velar por su conservación, evitar que sean indebidamente ocupadas; precisó que los andenes y zonas verdes no deben ser utilizados para otro fin distinto al consagrado en las normas que regulan el espacio público, como son la Ley 9ª de 1989, el Decreto 1504 de 1998 y el articulo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Sostuvo que como consecuencia de la instalación de casetas utilizadas como garitas para los vigilantes, hubo una invasión del espacio público en los lugares indicados en la demanda y aunque solo una de ellas obstruyó el paso de
peatones, se encuentran instaladas de manera permanente, sin autorización, ni licencia alguna al respecto, por lo que, se hace necesaria su recuperación, ordenando la demolición de las obras realizadas. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo de 22 de septiembre de 2011, decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. Sostuvo que hubo una clara vulneración del derecho colectivo invocado y una notable omisión por parte de la Administración Municipal de Dosquebradas, tendiente a la recuperación efectiva del espacio público en los sitios referidos en la demanda; de la misma manera señaló el deber y la obligación de recuperar el espacio público en favor de la comunidad por parte de la accionada. Explicó, que no era conveniente conceder el incentivo económico, reiterando la posición que ha asumido el Consejo de Estado, en recientes providencias, en relación con el efecto en el tiempo de la norma derogatoria del mismo, esto es, la Ley 1425 de 2010.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.
El 12 de octubre de 2011, el demandante solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Sostuvo que no hay un criterio consolidado acerca de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues en la sentencia de 24 de enero de 2011, (Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero) se negó el incentivo económico y en las sentencias núms. 2009-00005 del 3 de febrero de 2011; 2010-00155 y 2009-00058 del 17 de febrero
de 2011, del Consejo de Estado, sí se concedió tal incentivo. Insistió que estas incongruencias y tratamiento discriminatorio ameritan la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se unifique la Jurisprudencia.
IVTRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN.
Recibido el expediente contentivo de la solicitud, esta Sección, mediante auto de 23 de febrero de 2012, decidió seleccionar para revisión la providencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 31 de enero de 2011, que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y negó el incentivo económico. Estimó la Sala que debido al diverso tratamiento Jurisprudencial del que había sido objeto el reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, era procedente la revisión solicitada, a fin de unificar la Jurisprudencia en torno a esa materia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al estudiar una solicitud de revisión eventual dentro de un proceso de acción popular, con ponencia del Magistrado doctor Mauricio Fajardo Gómez, proferida dentro del Expediente núm. AP 2009-01566, precisó: “Ciertamente, antes de fijar una específica postura judicial de la
Corporación en relación con el aspecto que dio lugar a la revisión del sub lite, se impone la necesidad de analizar si la derogatoria del incentivo económico, habida cuenta de su naturaleza jurídica, incide en aquellos asuntos promovidos antes de que hubiere operado la referida derogatoria, cuestión que resulta procedente porque el tema referente a si el estímulo económico que preveía la Ley 472 de 1998 a favor del actor popular debe, o no, reconocerse en los casos de inasistencia de este último a la audiencia de pacto de cumplimiento pende, necesariamente, de la viabilidad del reconocimiento del incentivo en aquellos procesos iniciados antes de que dicha prestación económica fuese abolida. También se requiere analizar ese último aspecto –procedencia del incentivo ante la entrada en vigencia de la Ley 1425– porque, según se expondrá, existe igualmente disparidad de criterios entre las Secciones del Consejo de Estado en torno a ese punto y, por consiguiente, su examen debe efectuarse para cumplir la finalidad de unificar en ello la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por manera que la revisión del fallo seleccionado no se limita, en modo alguno, a la decisión primigenia que determinó su selección y mucho menos a los puntos señalados por el peticionario en la respectiva solicitud [1]. 3.1. Improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley
1425. (…) De acuerdo con la posición sentada por una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber estado revestidos
los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 de naturaleza sustantiva «su aplicación requiere de su vigencia», razón por la cual, ante su evidente derogatoria, se impone la aplicación de la normativa que suprimió la figura del incentivo. (…)para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los procesos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. (Negrillas son del texto). (…)”. Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la 1[?] Sobre este tópico, la Sala sostuvo: “… los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión”. Auto de 14 de julio de 2009, Exp. núm. 2000123-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al no referirse a “términos que hubieren empezado a correr” o actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas”. 2 Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia cuya revisión se solicitó y fue
objeto de selección, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. 2 Es de resaltar que la Sala, en torno a la decisión de si las normas que consagraban el incentivo económico eran de carácter sustancial o procedimental, advirtió que dicha discusión resultaba innecesaria para los efectos de la revisión cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia.
Propuso las tesis que respaldaban cada posición y concluyó que el objeto de unificación es la no viabilidad de reconocer el incentivo económico dentro de los procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente con permiso