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CE-66001-33-31-003-2009-00223-01(AP)REV-2012

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Título
CE-66001-33-31-003-2009-00223-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-003-2009-00223-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO LA VIRGINIA Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de enero de 2012.

I. ANTECEDENTES: La demanda. El señor Javier Elías Arias Idarraga actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de lograr el amparo del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, descrito en el literal L) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que estimó lesionado por la entidad territorial demandada.

Refiere el actor popular que la Ley 400 de 1997 en su artículo 54 determina que en un plazo de tres años contados desde su entrada en vigencia, se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones que se clasifiquen como indispensables para la atención a la comunidad y que se localicen en una zona de vulnerabilidad sísmica alta e intermedia.

Señala que en el municipio de la Virginia, cuenta con el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres y a pesar de estar legalmente obligado ha efectuar un estudio de vulnerabilidad sísmica de la edificación en la que funciona este Comité, hasta el momento no lo ha llevado a cabo, con lo cual se vulnera el interés colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “ (…) Se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…). Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene al demandado la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para la edificación en done opera el CLOPADE (Alcaldía Municipal). (…) Se señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de os demandados, lo anterior por el ejercicio de la presente Acción Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Condenar en costas al demandado. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a personas jurídicas o naturales a esta demanda. (…)” En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 1º y 54 de la Ley 400 de 1997; numerales A.2.5.1.1. –Grupo IV - Edificaciones Indispensables; literal c) y A. 2.5.1.2 - Grupo III - Edificaciones de Atención a la Comunidad;

Decreto 33 de 9 de enero de 1998; Decreto 34 de 1999; Decreto 2809 de 2000; Decreto 52 de 2002; y la Ley 472 de 1998.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 12 de agosto de 2011 negando las pretensiones de la demanda (Fol. 77 a 87).

Para la anterior decisión el juzgado, luego de precisar el objeto de la acción popular y de describir el marco normativo que regula el derecho colectivo que el actor popular consideró vulnerado, analizó la prueba recaudada, para concluir lo que sigue: “(…) Por lo tanto, en el caso concreto, en principio, la edificación donde funciona la sede del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio accionado, debe contar con los estudios de vulnerabilidad sísmica, si fue construida antes de la vigencia de la Ley 400 de 1997, además de efectuarse las reparaciones estructurales pertinentes si es del caso, sin embargo, el material probatorio obrante en el proceso permite determinar claramente que el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de la Virginia, Risaralda, no posee sede propia, tal como se informa a través del oficio fechado el 14 de julio de 2009, suscrito por el Comandante del Cuerpo de bomberos Voluntarios del mencionado ente territorial, quien además expone que sus reuniones se realizan en el Puesto de Mando Unificado (OMU) que funciona en las instalaciones de dicha

entidad. Por lo tanto, al no contar el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de la Virginia, Risaralda, con una sede de oficina propia, mal podría impartirse una orden tendiente a que se realice un estudio de vulnerabilidad sísmica, sumado a que dada la conformación del Comité esté no necesariamente requiere de una planta física para reunirse en caso de emergencia, pues el mismo está compuesto por varias autoridades que se constituyen en imprescindibles, no la edificación. Adicional a lo anterior, tenemos que el actor popular no logró acreditar a través de medios probatorios legal y oportunamente aportados al proceso que la edificación donde opera dicho comité fue construido antes de la vigencia de la Ley 400 de 1997, para ese supuesto entrar a analizar si se ha incumplido la obligación establecida en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, toda vez que es claro que con arreglo a esta norma debe acreditarse que aquellas fueron construidas antes de su entrada en vigencia, es decir, del 19 de febrero de 1998, para proceder a ordenar que se tomen las medidas previstas en ella; tal como lo advirtió el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 16 de septiembre de 2010, (…)” Bajo este contexto probatorio y conforme a los argumentos expuestos a lo largo de este proveído, considera el juzgado que ante la ausencia de vulneración del derecho colectivo que se invoca como conculcado a través de esta acción constitucional, no han de prosperar las pretensiones del actor. (…)” Contra esta providencia la parte accionante interpuso recurso de apelación,

mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2011, radicado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Fol. 89).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 19 de enero de 2012 confirmó el fallo impugnado (Fol. 110 a 121).

Previo a desatar el recurso, el Tribunal precisó como problema jurídico a resolver el que a continuación se transcribe de manera textual por esta Sala: “Si el Comité Loca para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de la Virginia cumple con lo establecido en la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan sobre construcciones sismo resistentes”, así como la procedencia del pago del incentivo a favor del actor popular”. A continuación, el Tribunal efectúo un recuento normativo que le permitió concluir que si bien el artículo 60 del Decreto 919 de 1989 ordena la conformación de comités para la prevención y atención de desastres a nivel local y/o regional, de su lectura no se infiere que dichos Comités sean permanentes, sino que por el contrario, se reúnen cuando sea necesario y en el sitio donde la necesidad lo requiera. Añade el Tribunal, que se logró demostrar con la certificación suscrita por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Virginia, que el Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres CLOPAD del municipio, no tiene oficina adjudicada, que cuenta con un puesto de mando unificado que funciona en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos cuando las emergencias ameritan su convocatoria.

Consecuente con lo anterior, textualmente concluye el juez de segunda instancia de la acción popular: “(…) la Sala considera, que al no tener el CLOPADE una sede o instalación física no le es aplicable lo estipulado en la Ley 400 de 1997 por medio de la cual “se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes” y las demás reglamentarias sobre este mismo tema, pues sería inoperante la exigencia de un estudio sísmico a una edificación que ni siquiera existe. Por lo expuesto se concluye, como bien lo hace el Juez de Instancia, que el actor popular no logró demostrar que los derechos colectivos hubieran sido vulnerados; por el contrario observa la Sala que la parte actora sólo partió de supuestos fácticos y no sobre hechos reales o que hubieran ocurrido, al no tener conocimiento del incumplimiento a la Ley 400 de 1997 por parte de la entidad accionada y aún así instaurar la presente acción constitucional. Por lo dicho hasta aquí, se hace forzoso reiterar que, no es suficiente con atribuir el incumplimiento de la obligación legal de que se trata, sino que es preciso acreditar los mínimos presupuestos para determinar la violación del derecho colectivo que se invoca como violado, lo que en el caso concreto no hizo el actor popular. (…)”.

IV. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL En el memorial anexo a folios 124 a 125 del expediente, el actor popular solicitó al Tribunal, remitir el expediente al Consejo de Estado para la eventual revisión del fallo de segunda instancia.

Como fundamento de la solicitud de revisión refiere que a pesar del incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 926 de 2010 y la Ley 400 de 1997, el

Tribunal no accede a las pretensiones, olvidando que la acción popular es preventiva y el juez debe proferir sentencia de mérito. Manifiesta que el juez no decretó las pruebas pedidas por el accionante ni tampoco hizo uso de la facultad oficiosa decretando las pertinentes para lograr el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda popular. Agrega que el Consejo de Estado ha ordenado efectuar estudios de vulnerabilidad sísmica en entes territoriales pese a que algunos entes dicen no tener el Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres. Solicita invertir la carga de la prueba accediendo a las pretensiones y condenando al pago del incentivo y costas a favor del actor popular, pues sólo se busca la aplicación de la ley. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, elevada por la parte actora con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “(…) Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones

populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de

aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para

el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2 ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección

que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de

jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.

  1. El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretende, en primer lugar, que se declare responsable al municipio de la Virginia - Risaralda -, de la vulneración del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de enero de 2012. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por la parte demandante oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 19 de enero de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 25 de enero de 2012 por el término de tres días, siendo desfijado el 27 de enero de 2012 (Fol. 123), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 8 de febrero de la misma anualidad. 1.2. El actor popular presentó el 25 de enero de 2012 escrito solicitando el envío del expediente al Consejo de Estado para su revisión (Fol. 124). Como se observa, en el presente caso, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente, aún antes de que empezara a correr el término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días

siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 19 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente evento sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de enero de 2012, mediante la cual se confirmó la negativa a acceder a las pretensiones de la demanda de acción popular contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto

contra una sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada a fin de que sea revocada en su integridad, porque el juez no realizó una adecuada valoración probatoria y omitió hacer uso de la facultad probatoria que le hubiera permitido fallar amparando el derecho colectivo. Señala el peticionario de la revisión que se desconoció el precedente que sobre el mismo tema existe y que ha concluido que procede el amparo deprecado en similares términos al de la acción popular instaurada contra el municipio de la Virginia. Dice también el memorialista que el juez pasó por alto que la acción popular es eminentemente preventiva y que por tanto, no es necesario esperar a que se concrete la vulneración de un derecho colectivo para otorgar el amparo. Pues bien, frente al argumento expresado por la parte actora, debe señalar la Sala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda de manera razonada valoró los medios de prueba allegados para tomar la decisión y definir el asunto conforme a la realidad procesal, considerando que en el caso concreto no podía acceder a la pretensión de amparo del derecho colectivo porque al no tener el Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres –CLOPADE-, una

sede o instalación física, no le es aplicable lo estipulado en la Ley 400 de 1997 y los decretos reglamentarios invocados por el actor popular, pues sería inoperante la exigencia de un estudio sísmico “a una edificación que ni siquiera existe”. Para la Sala, los argumentos que expresa el solicitante como motivo suficiente para revisar la decisión del Tribunal, se relacionan con el ejercicio razonable y autónomo en la apreciación probatoria por parte del juez popular, dentro de los criterios de oportunidad, idoneidad, pertinencia y eficacia del medio probatorio. Y sobre este aspecto en particular, debe señalarse, que el mecanismo de revisión no ha sido previsto para dirimir discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto de la valoración de las pruebas. En atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, el tema de la valoración y correcta apreciación de los medios probatorios, así como la definición de su eficacia demostrativa, que en nuestro sistema se funda sobre la libertad del juez, es un tema que no permite una posición unificadora de la jurisprudencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPC, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, y, corresponderá al juez, en cada caso, exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

El sistema de la libre apreciación, del que toma decidido partido el artículo 187 del CPC, ha dicho la doctrina “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna.”4. La figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario, y a través de ella no es posible revisar la legalidad de la decisión y apreciar errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, como lo pretende el solicitante: “revocar la sentencia y acceder al incentivo y costas”. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20085, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. La Corte señaló en la sentencia: “(…) 4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Dupre Editores, Bogotá, Segunda Edición, 2008,

página 79. 5 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…) Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la

casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…) De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…) En

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