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CE-66001-33-31-003-2009-00225-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-003-2009-00225-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante la falta de unificación jurisprudencial sobre los estudios de vulnerabilidad sísmica cuando los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres cuando no tienen sede La Sala considera que en el asunto objeto de estudio hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de abril de 2011, con miras a unificar la jurisprudencia relacionada con la aplicación de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, en aquellos casos similares al que actualmente se debate, en los que está probado que aunque no existe una sede u oficina propia para las reuniones del CLOPAD, si lo hacen esporádicamente en otras edificaciones. (…) Bajo tal perspectiva, hay lugar a seleccionar para revisión el fallo de 29 de abril de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto no existe claridad acerca la aplicación de la Ley 400 de 1997 y las normas que lo reglamentan, cuando el comité del CLOPADE realiza sus reuniones esporádicamente en edificaciones que no son propiamente las suyas, pues mientras la tesis del Consejo de Estado señala que si hay lugar a su aplicación, en el sentido de que deben cumplir con las normas de sismoresistencia cualquier estructura de atención a la comunidad, en este caso el Comité Local para la Prevención de Desastres a pesar de que no funcione en una sede propia, algunos jueces de instancia y Tribunales han optado por apartarse de dicho criterio, desestimando la pretensión dirigida a que se ordene la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificación destinadas

para la atención de la comunidad especialmente el CLOPADE.

FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Sobre la unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 14 de julio de 2009, Rad. 2007-00244, MP. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. tres (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-003-2009-0022501(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SANTUARIO De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 29 de abril de 2011, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira de 30 de agosto de

2010.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El actor popular interpuso la acción para que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en

el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El demandante sostiene que el municipio de Santuario (Risaralda), no ha efectuado el estudio de vulnerabilidad sísmica al inmueble donde funciona el Comité Local para Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD, a sabiendas que se encuentra localizado en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que se trata de una edificación clasificada como indispensable y de atención a la comunidad, conforme a la Ley 400 de 1997. 1.2. Contestación El Municipio de Santurario, señaló que el CLOPAD no es una entidad o persona jurídica que presta un servicio. Indicó que el CLOPAD es un comité integrado por varias personas jurídicas públicas y privadas que no tienen una sede, sino que se reúnen cuando es necesario en el sitio donde la necesidad lo requiera. Afirmó que no es cierto que el comité del CLOPAD preste un servicio clasificado como indispensable y de atención a la comunidad, porque es un organismo 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. consultivo de las entidades que no tiene relación directa con la comunidad, porque siempre actúa a petición de una persona jurídica pública. Mencionó que la falta de implementación de algunos de los requerimientos previstos en la Ley 400 de 1997, constituye por si solo la ocurrencia de un daño contingente, peligro o amenaza para la comunidad. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, negó las pretensiones del actor, argumentando que según

la información allegada por la Secretaría de Gobierno Municipal el CLOPAD de Santuario no posee sede propia y su coordinación se realiza desde su dependencia. Consideró que el CLOPAD al no contar con una sede de oficina propia, mal haría en impartir una orden tendiente a realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica en un lugar que no existe. De otro lado condenó en costas e impuso multa de dos (2) salarios mínimos al actor, por cuanto consideró que su actuación había sido temeraria, ya que una simple consulta del accionante habría sido suficiente para determinar que en el Municipio de Santuario el CLOPAD no cuenta con una sede de oficina propia y por ende saber que sus pretensiones dirigidas a que se realizaran estudios de vulnerabilidad sísmica en la edificación donde opera el CLOPAD, no contaban con ningún respaldo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 29 de abril de 2011, confirmó la sentencia de 30 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, al anotar que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 919 de 1989 que trata de la conformación de los comités para la prevención de desastres a nivel local y/o regional, no se infiere que estos comités tengan que ser permanentes.

Por lo cual consideró que el CLOPAD al no tener una sede o instalación física no le es aplicable la Ley 400 de 1997 y las normas que lo reglamentan, como tampoco la exigencia de un estudio sísmico a una edificación que no existe. Aseguró que se daban los presupuestos para concluir que el actor popular

promovió la acción sin fundamento incurriendo en una actuación temeraria. Señaló que le asistía razón al a quo, al condenar al actor al pago de de las costas a favor de la entidad accionada, porque con el tramité surtido en el desarrollo de la acción popular provocó un desgaste del aparato jurisdiccional al ponerlo en movimiento sin fundamento. Anunció que el hecho de que el actor no haya aportado alguna prueba referente a la violación del derecho colectivo alegado, su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y sumado a que la accionada probó la inexistencia de una sede permanente propia, demuestra la temeridad de la acción. Por ello, concluyó que la orden emanada del juez de primera instancia dirigida a ordenarle al actor el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos estuvo conforme a derecho.

III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA El 9 de mayo de 2011, el actor solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues manifestó que no se accedió a sus pretensiones porque el CLOPAD no tiene sede, pese a que la Ley 400 de 1997 ordena un estudio de vulnerabilidad técnico en el lugar donde funcione.

Resalta que el Consejo de Estado, se pronunció al respecto al considerar que la inexistencia del CLOPAD no es óbice para incumplir con las órdenes previstas en la referida Ley. Solicita revocar las costas y la multa impuestas en su contra, porque cree que

tales ordenes violan sus derechos al debido procedo y de defensa, y que tales sanciones deben ser impuestas en el trámite de un incidente disciplinario. Como también solicita la aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, el principio iura novit curia y de buena fe.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo

procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.  Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el

trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia

con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios

o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285

de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.  El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a que se unifiquen criterios, puesto que el Tribunal negó las pretensiones formuladas en la acción popular bajo el argumento de que el CLOPAD no tiene una sede o instalación física en el Municipio de Santuario y por ello no puede ordenar el estudio de vulnerabilidad técnico a un lugar inexistente, pese a que existe jurisprudencia en la que se considera que la inexistencia de un sede propia para el funcionamiento del CLOPAD, no es razón para incumplir con las ordenes previstas en la Ley 400 de 1997. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 29 de abril de 2011. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 9 de mayo de 2011, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (19 de mayo de 2011). De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de revisión presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga reúne los requisitos formales para su admisión. No obstante, con miras a determinar si hay lugar a

ordenar la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, deviene necesario realizar algunas precisiones en cuanto a los hechos que dan sustento a la solicitud y en cuanto a la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la aplicación de la Ley 400 de 1997, a pesar de que el ente territorial carezca de sede fija para el funcionamiento del CLOPAD. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo apelado, al considerar que no era dable imponer el cumplimiento de la Ley 400 de 1997 que ordena el estudio de vulnerabilidad técnico y las normas que lo regulan, cuando en el Municipio no existe un lugar fijo donde funcione el CLOPAD. Sobre el cumplimiento de las normas referentes a las construcciones sismorresistentes y su aplicación, concretamente sobre la Ley mencionada, a las sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, la Sección Primera ha indicado que: “Ante la ubicación del Municipio de Granada en zona de vulnerabilidad sísmica intermedia, resulta evidente que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad existentes antes de la vigencia de la Ley 400 de 1997 deben contar con los estudios pertinentes para evaluar tal situación. Así las cosas, es incuestionable la existencia de la obligación de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ya existentes, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, (en el presente caso intermedia), con miras a ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad igual al de una nueva construida con observancia de las exigencias de sismoresistencia. Advierte la Sala que aun cuando la central de operaciones

de líneas vitales del agua no cuente con una edificación donde opere, deberán implementarse similares medidas con miras a prevenir la falta de agua potable ante la ocurrencia de un sismo u otras fuerzas de la naturaleza. Así mismo, se probó que no existe un Cuerpo de Bomberos Voluntario, que el municipio carece de sede para el funcionamiento del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, y que tampoco ha efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica que deben realizarse en las construcciones existentes que así lo necesitan. Como quedó expuesto, la normativa que regula la materia considera que los Centros de Operaciones y de Control de las empresas encargadas del suministro de agua son edificaciones indispensables para la atención de la colectividad en caso de siniestro. Por ello, a juicio de la Sala, este tipo de estructuras reviste gran importancia social para preservar la salubridad y la seguridad de la comunidad en caso de siniestro o desastre, pues se trata de edificaciones que han de asegurar la prestación de un servicio público esencial antes, durante y después del acaecimiento de un desastre natural. Conforme lo evidenció el material probatorio aportado, el Municipio de Granada ha omitido efectuar los estudios de sismo-resistencia en edificaciones vitales, para asegurar su funcionamiento en caso de desastres.”2 2 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente 50001-23-31-000-2005-10321-01(AP). Tal posición fue reiterada en providencia de 2 de septiembre de 2010 (M.P. María

Claudia Rojas Lasso (E), en la que se expuso: “Estudiado el material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que si bien es cierto, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres no funciona en el Edificio Municipal, si lo hace en la Unidad de Salud, de la cual solamente se informó que posee estudio de vulnerabilidad sísmica pero no fue allegado al proceso, tampoco se aportó ninguna prueba tendiente a determinar que el edificio en mención fue construido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 400 de 1997, evento en el cual, se presume que se ajusta a la normativa correspondiente, dado que para obtener la respectiva licencia de construcción, la Secretaría de Planeación Municipal debió constatar que cumpliera los parámetros señalados en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tal motivo, el Municipio no probó que la Unidad de Salud cuenta con los parámetros señalados en la normatividad de sismo resistencia.”3 Pese a lo anterior, en este caso el Tribunal Administrativo de Risaralda insiste en que como la norma que prevé la conformación de los comités para la prevención de desastres no indica que estos tengan que ser permanentes, y que en razón a ello como el CLOPAD no tiene una sede fija en el Municipio de Santuario, no le es posible ordenar la aplicación de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios. A partir de lo anterior, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de abril de 2011, con miras a unificar la

jurisprudencia relacionada con la aplicación de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, en aquellos casos similares al que actualmente se debate, en los que está probado que aunque no existe una sede u oficina propia para las reuniones del CLOPAD, si lo hacen esporádicamente en otras edificaciones. En efecto, según expuso la Sala Plena de esta Corporación en auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244 M.P. Mauricio Fajardo Gómez), “Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren 3 Expediente Nº 2005-00720-01. Actor: Jorge Alexander Bohórquez Lozano. disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”, la selección para revisión es procedente. Bajo tal perspectiva, hay lugar a seleccionar para revisión el fallo de 29 de abril de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto no existe claridad acerca la aplicación de la Ley 400 de 1997 y las normas que lo reglamentan, cuando el comité del CLOPADE realiza sus reuniones esporádicamente en edificaciones que no son propiamente las suyas, pues mientras la tesis del Consejo de Estado señala que si hay lugar a su aplicación, en el sentido de que deben cumplir con las normas de sismoresistencia cualquier estructura de atención a la comunidad, en este caso el Comité Local para la Prevención de Desastres a pesar de que no funcione en una sede propia, algunos

jueces de instancia y Tribunales han optado por apartarse de dicho criterio, desestimando la pretensión dirigida a que se ordene la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificación destinadas para la atención de la comunidad especialmente el CLOPADE. En cuanto a la solicitud de revisión eventual relacionada con la multa impuesta por el Tribunal al actor, al considerar que como no acreditó la vulneración de los derechos colectivos alegados y no asistió a al audiencia de pacto de cumplimiento, es una decisión que hace parte de la autonomía que tiene el juez popular. Pues en este caso, se advierte que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Por las razones expuestas, se concluye que se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. Seleccionar la sentencia de 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), para su revisión.

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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