CE-66001-33-31-003-2009-00227-01(AP)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-003-2009-00227-01(AP)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORRECCION DE PROVIDENCIA - De oficio
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-33-31-003-2009-00227-01(AP)A
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA Y OTRO Corrige la Sala de oficio la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sección el 11 de diciembre de 2013, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2011, el actor solicitó la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de agosto de 2011, que confirmó la decisión desestimatoria de las pretensiones de la acción popular por el interpuesta contra la Alcaldía del Municipio de Pereira, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.
II. CORRECCIÓN DE OFICIO En los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 11
de diciembre de 201, la Sala resolvió:
“1º CONFÍRMASE la sentencia de 1º de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión). 2º REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.” Se advierte yerro en la sentencia porque dispuso confirmar la sentencia de 1º de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, cuando lo pertinente era confirmar la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por otra parte, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, cuando debió remitirse al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. Para resolver, se considera, Sobre la corrección de providencias, el artículo 286 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1 En este orden de ideas, la Sala de oficio, procederá a corregir los yerros advertidos en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013, en el sentido anotado precedentemente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
RESUELVE: CORRÍGENSE los numerales 1º y 2º de la sentencia de 11 de diciembre de 2013, los cuales quedarán así: “1º CONFÍRMASE la sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2º REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira.” Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente