CE-66001-33-31-003-2009-00526-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-003-2009-00526-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-33-31-003-2009-00526-01(AP) REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE BALBOA Y OTRO Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de mayo de 2012.
I. ANTECEDENTES: La demanda. El señor Javier Elías Arias Idarraga actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios, que consideró vulnerados por el Municipio de Balboa y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Sostuvo que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público tuvo origen legal
en la Ley 97 de 1913 que autorizó a la ciudad de Bogotá D.C. para establecerlo, organizar su cobro y dar la destinación necesaria, facultad extendida a las demás
entidades territoriales de nivel municipal mediante la Ley 84 de 1915. Manifestó que la entidad territorial accionada, fijó a través de un acuerdo municipal, las tarifas para el cobro del impuesto de alumbrado público, concediendo a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., la facultad para la administración, operación, mantenimiento del sistema y recaudo del impuesto. Argumentó el accionante, que la fijación de tarifas contenidas en el acuerdo es ilegal y violatoria de los derechos colectivos invocados, puesto que la Corte Corte constitucional ha señalado que la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria es restringida, toda vez que es originaria y no derivada, requiere la participación del órgano de representación popular para establecer los impuestos y los únicos autorizados constitucionalmente son el Congreso, las Asambleas y Concejos municipales. Expresó que la responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y área rural, corresponde al municipio directamente o a través de empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, siendo el municipio el responsable del pago a las empresas que lo suministran el servicio, sin que los particulares resulten obligados frente a las mismas. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Que se declaren nulos los acuerdos municipales que establecieron y fijaron las tarifas para el cobro del impuesto de alumbrado público. b) Que se declare que la administración con la expedición de los acuerdos municipales son violatorios de los derechos e intereses colectivos por cuanto establecen tributos que no han tenido un soporte legal.
c) Se ordene a la administración tomar las medidas necesarias para proteger los derechos colectivos invocados. d) Suspender de manera inmediata como medida cautelar, el pago y recaudo del impuesto de alumbrado público. e) Reconocer y pagar el incentivo económico a favor de la parte accionante. En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 3, 6, 40, 83, 90, 103 y 107 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 472 de 1.998.
II. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR La demanda fue admitida por auto del 27 de noviembre de 2009 ordenándose la notificación personal a la entidad accionada y al ministerio público (Fol. 7 y 8).
Una vez notificada de la existencia de la acción, la entidad demandada mediante escrito se opone a la totalidad de las pretensiones (Fol. 16 al 20). Con posterioridad, se admite la demanda frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., ordenando la notificación personal a su representante legal (Fol. 43). Notificada de la existencia de la acción, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., mediante escrito se opone a la prosperidad de las pretensiones (Fol. 66 al 71). El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda popular (Fol. 226 al 239). El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia mediante escrito de 8 de noviembre de 2011 (Fol. 241).
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Ingresado el expediente al despacho del magistrado a quien por reparto le fue asignado el conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, decidió confirmar la decisión bajo los siguientes argumentos: “(…) pretende con la presente acción constitucional la declaratoria de nulidad de “Acuerdos municipales que establecieron y fijaron las tarifas para el cobro del Impuesto de Alumbrado Público”, esto es la nulidad del Acuerdo No. 006 del 26 de febrero de 2009. Así mismo solicitó suspender el pago y recaudo del cobro del impuesto de alumbrado público a todos los usuarios del municipio de Balboa. Estudiadas las pretensiones de la presente acción se hace necesario aclarar que los derechos e intereses colectivos son aquellos que rodean, uniformemente, y de manera difusa a un grupo de personas que conforman una comunidad organizada, y que se convierten en sujetos activos de la acción popular, en el evento que sus derechos colectivamente considerados se encuentran conculcados. De esta forma debe tenerse en cuenta que mediante las acciones populares las personas ejercen verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes de tal suerte que cuando ciertas prerrogativas protegidas por el marco constitucional sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se pueda recurrir a la protección constitucional a través de esta acción. En este orden de ideas, la acción popular responde a uno de los instrumentos de defensa judicial, creados de manera específica por el legislador, para la
protección de los derechos colectivos de los individuos, es por ello que la Ley indica el ámbito material y jurídico de su procedencia, a través del señalamiento, en forma concreta, de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ella. Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discuta la legalidad de un tributo o con los cuales se pretenda el reintegro de sumas de dinero (…)”. Folios 254 y 255. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El demandante en la acción popular, a través de escritos radicados en la secretaría de Tribunal Administrativo del Risaralda el 4 y 5 de junio de 2012, solicitó la revisión de la providencia que confirmó la decisión de primera instancia en la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular (Fol. 258 y 259). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de mayo de 2012 dentro de la acción interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Balboa (Risaralda) y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o
1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho
(8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la
revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente
parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad
de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la
jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios, que consideró vulnerados por el Municipio de Balboa y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., al fijar a través de un Acuerdo Municipal las tarifas para el cobro del impuesto de alumbrado público y autorizar a la Central Hidroeléctrica para administrar y recaudar dicho impuesto. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el actor popular. 1.2. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 17 de mayo de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 24 de mayo de 2012 por el término de tres días, es decir, que fue
desfijado el 28 de mayo de 2012 (Fol. 257), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 7 de junio de la misma anualidad. La solicitud de revisión eventual fue presentada por el actor popular mediante memoriales radicados el 4 y 5 de junio de 2012 (Fol. 258 a 259), dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 9 de julio de 2012 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual de la sentencia que decidió confirmar el rechazo de la demanda instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Balboa y la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC S.A. E.S.P., fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5 El actor popular en sus escritos de solicitud de revisión eventual no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido. Textualmente expresa: “(…) Solicito Revisión (…)”. Fol. 258.
“(…) Solicito Revisión de mi acción (…)”. Fol. 259. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, presentada oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque como quedó textualmente consignado en párrafos anteriores, lo único que hace el actor popular y peticionario es expresar que: “solicito revisión de oficio de mi acción”. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Risaralda, que le puso fin al proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el actor no cumplió con la carga que le imponía argumentar las
razones por las cuales consideraba necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 17 de mayo de 2012 que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el actor no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario. Del contenido de la solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que el actor pretende es que se revise nuevamente la decisión que negó las súplicas de la demanda y que fue confirmada por el tribunal. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda y al formular la petición de selección para la revisión
eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace
necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como
“Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se pretende sea revisada, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el actor con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda
el 17 de mayo de 2012. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados por la parte demandante dentro de la acción popular instaurada contra el Municipio de Balboa y la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC S.A. ES.P., la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.