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CE-66001-33-31-003-2009-00540-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-33-31-003-2009-00540-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-331-003-2009-00540-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA Y LA CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS - CHEC Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado la solicitud de selección, para su eventual revisión de la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el Municipio de DosquebradasRisaralda y la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC.

ANTECEDENTES JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, actuando en nombre propio, presentó acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Manifestó que la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC construyó una obra civil sobre espacio público, ubicada en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), lo que desconoce y vulnera el Plan de Ordenamiento Territorial y la Ley 9 de 1998. Sostuvo que el Municipio de Dosquebradas no ha realizado ninguna acción tendiente a recuperar el espacio público obstruido, como derecho de la comunidad, lo cual vulnera los derechos contemplados en los literales d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Solicita se ordene a las entidades demandadas que realicen las acciones pertinentes para lograr la restitución del espacio público, y que se le reconozca los dineros de que habla la Ley 472 de 1998 artículo 39 y el Código Civil artículo 1005. CONTESTACION DE LA DEMANDA Municipio de Dosquebradas (Risaralda) Por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil pues el actor presenta unos cargos sin soporte probatorio, es decir no logra demostrar cual fue la obra civil construida por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC con la cual se están vulnerando los derechos colectivos reclamados. Finalmente, el actor no acreditó la existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza que manifiesta estar sufriendo la comunidad. Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC , Contestó la demanda de forma extemporánea.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de junio 10 de 20111 negó las pretensiones de la acción popular, al considerar que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se determinó que no existe invasión del espacio público por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHECen el lugar indicado por el actor. Igualmente señaló que si bien es cierto al interior de las instalaciones de la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHECse están realizando algunas obras, en ningún momento afectan el espacio público y mucho menos obstaculizan la libre circulación de peatones y medios de transporte, pues las mismas consisten en reparaciones locativas como adecuación de techos, pisos y oficinas, iniciadas incluso después de que se instaurara la acción popular. Por lo cual, resultan infundados los argumentos de la demanda, debido a que el demandante no cumplió con la carga probatoria establecida en la Ley 472 de 1998 artículo 30, por lo que su actuación resulta temeraria. RECURSO DE APELACION La parte demandante presento recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia se concedan las súplicas de la demanda y se reconozca el incentivo económico. Para el efecto, sostiene que contrario a lo manifestado por el Juzgado de primera instancia la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHECsi construyó una obra civil (rampa), que entorpece el espacio público, la cual a su criterio, debió ser construida del inmueble hacia adentro, dándose entonces la vulneración a los

derechos reclamados. Por mandato constitucional prima el derecho sustancial frente al procesal, más aún cuando lo que se busca es la protección del interés general sobre el particular, por lo que solicita se le aplique lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el principio “iura novit curia” y la buena fe. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 9 de febrero de 2012 confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que del material probatorio se logra establecer que no existe la invasión al espacio público señalada por el actor, por lo que se estiman fundados los argumentos del juez de primera instancia al señalar que en la Central Hidroeléctrica de Caldas se evidenció la construcción de obras civiles como son la adecuación de las instalaciones internas de esta entidad, las cuales de ninguna manera afecta el espacio público. Respecto a la manifestación hecha por el actor respecto a la existencia de una rampa que obstruye el espacio público, sostiene el Tribunal que este hecho no fue objeto de la demanda y por lo mismo no puede entrarse a estudiar, sin embargo resalta que estas construcción precisamente tienen como fin garantizar la utilización del espacio público, así como el acceso a edificios abiertos a la comunidad por parte de personas discapacitadas. Finalmente sostiene que el actor no aportó ninguna prueba que demostrara la amenaza, vulneración o daño a los intereses y derechos colectivos reclamados. SOLICITUD DE REVISION El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA no comparte el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues indica que contrario a lo manifestado por las instancias aportó las pruebas necesarias para probar la vulneración de los

derechos colectivos demandados, las cuales no fueron tenidos en cuenta. La rampa construida por la Central Hidroeléctrica de Caldas se encuentra obstaculizando el espacio público y no cumple con las normas de INCONTEC y las NTC, desconociendo la Ley 9 de 1998, circunstancias que fueron desconocidas por el juzgador de primera instancia y por el Tribunal. Sostiene que el juez nunca fue proactivo y que no aplicó el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Solicita se revoque la condena en costas bajo el argumento de que él actuó bajo el principio de la buena fe. Finalmente solicita la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, como departamental y municipal, por vulneración de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión

eventual en las acciones populares y de grupo, atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. Es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta, dicho mecanismo no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnados. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”1

En el presente asunto, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, la solicitud de revisión se fundamentó en la falta de valoración probatoria y en la vulneración del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 que considerara necesaria para demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se demostró la transgresión de los derechos colectivos alegados, decisión en esencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda por deficiencia probatoria y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. Además de lo anterior, en los puntos que constituyen la tesis central, no se observa que el Tribunal, en su sentencia, se haya apartado de directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrado en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieren proferido, por el contrario la jurisprudencia de esta Corporación le sirvió de sustento para tomar la decisión correspondiente. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de

2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01

RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

VICTOR HERNANDO ALVARADO GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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