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CE-66001-33-31-004-2008-00475-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-004-2008-00475-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-004-2008-00475-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción popular, demandó al Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), a fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Al efecto, expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados, obedece a que las escaleras de la Basílica Nuestra Señora de las Victorias en el municipio de Santa Rosa de Cabal, invaden el espacio público, lo que es causa de accidentes. También indicó que la aludida edificación no cuenta con una rampa que permita el acceso a las personas discapacitadas.

1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, protegió los derechos colectivos invocados por el actor popular en la demanda, para lo cual ordenó al municipio de Santa Rosa de Cabal, tomar las medidas administrativas, presupuestales y técnicas con el fin de adecuar las escaleras de la Basílica Nuestra Señora de las Victorias, para lo cual concedió el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En cuanto al incentivo, el a quo para negar el mismo citó la sentencia de 24 de enero de 2011, actor, Sergio Sánchez, demandado, Municipio de Topaipí, Rad. No 25000-23-24-000-2004-00917-01, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, en la que se sostuvo que no hay lugar a reconocer el incentivo contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, ya que dichas disposiciones fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010, y para la fecha de la expedición de la providencia, esto es, 24 de enero de 2011, no se encontraban vigentes, lo que no permite la aplicación por ser normas de carácter sustantivo. Indicó que la anterior posición jurisprudencial fue acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia de 10 de febrero de 2011, Rad. No 66001-33-31-001-2009-00193-01 (D-0576), actor, Bibiana Gálvez Díaz, demandado, municipio de Pereira y otro, con ponencia del Dr. Dufay Carvajal Castañeda.

1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el caso sub judice no se presentaba la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte del actor popular ya que las escaleras objeto de controversia constituyen espacio público de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Respecto del acceso de personas con discapacidad física a las instalaciones de la Basílica de Nuestra Señora de las Victorias, no encontró el ad quem prueba que la aludida edificación no contara con rutas de acceso para dicha población ya que mediante el acta de inspección judicial que reposa en el expediente no se puede determinar la existencia de las mismas. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que la parte actora incumplió el deber que le impone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, ya que la carga de la prueba le corresponde al demandante, obligación que se invierte por razones de orden económico o técnico. En consecuencia, el ad quem revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al no demostrarse la vulneración de los derechos alegados por el demandante. 1.4. La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y requisitos de la revisión eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los

Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del

Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2:

1. La solicitud de revisión eventual la debe formular la parte interesada o el

Ministerio Público.

2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.

3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal

establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.

4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta. 2.3. El caso concreto.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala verificará si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto, se tiene que la parte demandante, mediante memoriales radicados ante el Tribunal Administrativo de Risaralda los días 8 y 16 de febrero de 2012 (fls.328 vuelto, 335 vuelto, 350 vuelto), formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 31 de enero de 2012, providencia que fue notificada por edicto que se desfijó el día 8 de febrero de ese mismo año (fl.322). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión del Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la 2 Ibídem. acción popular, fue formulada por la parte interesada y dentro del término legal establecido para tal efecto. Es del caso resaltar que, la parte actora sustentó la solicitud de revisión eventual, con que se dirige a controvertir la actuación procesal adelantada por el ad quem,

así como la valoración probatoria realizada por el Tribunal en su decisión definitiva, como si se tratara de un recurso ordinario, como lo son los de reposición y apelación, pero de ninguna forma señaló los motivos por los que esa providencia debe ser seleccionada para su eventual revisión. En consecuencia, la Sala no seleccionará para su eventual revisión la sentencia de 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión eventual la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al

Ministerio Público.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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