CE-66001-33-31-004-2009-00206-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-004-2009-00206-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-004-2009-00206-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión) de 23 de junio de 2011 mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira 12 de noviembre de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 11 de mayo de 2009, el actor interpuso acción popular contra el municipio d Dosquebradas (Risaralda), para que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de bienes públicos; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones
jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales d), m) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. El actor sostiene que en el Centro Comercial Outlet UNICO, en el costado de la estación de servicio de gasolina del mismo sector y en la estación de Megabus ubicada en el sector POSTOBON del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se encuentra ubicada publicidad visual instalada de manera ilegal por particulares, sin que las autoridades municipales hayan iniciado acciones tendientes a desmontarla y hacer cumplir las normas ambientales que regulan la materia. 1.2. Contestación El municipio de Dosquebradas, se opuso a las pretensiones del accionante y alegó que éste no definió con exactitud los sitios en los que se encuentra ubicada la publicidad que acusa de ilegal ni presentó prueba alguna de la presunta afectación de los derechos colectivos invocados. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos y la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que si bien es cierto en la calzada donde funciona el Centro Comercial Outlet UNICO
está ubicada una valla publicitaria, la misma no obstruye el paso peatonal, de donde se sigue que no se configura la violación de los derechos colectivos invocados. Cuestión diferente es que la valla haya sido instalada sin atender lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial y en la Ley 140 de 1994, lo cual no constituye afectación de ningún derecho colectivo, tanto menos porque para controvertir ese tipo de irregularidades no fue prevista la acción popular.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), mediante sentencia de 23 de junio de 2011, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Expuso que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, 2º de la Ley 769 de 2002 y 3º y 5º del Decreto 1504 de 1998, los andenes constituyen espacio público y es deber del Estado, para el caso de municipio de Dosquebradas, adoptar las medidas tendientes a preservarlos con destino al uso común, con el propósito de garantizar la libre y segura circulación peatonal. En el asunto de la referencia, si bien la valla publicitaria no cumple con los requisitos previstos en la Ley 140 de 1994, lo cierto es que su ubicación a 8.50 metros del borde de la quebrada y paralela al andén, no obstruye el tránsito libre de los peatones ni de los vehículos que por allí circulan, de manera que no está probada la afectación del derecho colectivo al goce del espacio público. Por otra parte, estimó que dentro del expediente no estaba probada la afectación
del derecho al medio ambiente sano por contaminación visual, siendo deber del actor popular acreditar tal circunstancia mediante prueba idónea y legal. Asimismo, puso de presente que el incumplimiento de las disposiciones del POT, daba lugar a un control de legalidad diferente al de la protección de derechos colectivos.
III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA El 30 de junio de 2011, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: “Manifiesto que NO existe el estudio de sisimicidad que ordena la Ley 400 de 1997, Decreto 926 de 2010 y ni así amparan mis pretensiones.
Manifiesto que el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, profiere sentencias SALVAJES e inhibitorias, contrario a lo ordenado en la Ley 472 de 1998 que ordena sentencias de MER4ITO, solicito aplicar a mi bien el artículo 357 del C.P.C., artículo 83 de la Constitución Nacional y el principio Iura Novit Curia y acceder a mis pretensiones.” A su escrito, el actor adjuntó copia (i) del Decreto 926 de 2010 “Por medio del cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10”, (ii) de dos artículos periodísticos titulados “Nueva falla geológica, altera mapa de amenaza sísmica en Colombia” y “Caldas Tear altera el mapa sísmico” , (iii) de las sentencias de 2 de septiembre de 2010 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Exp. 2004-02181-01) y de 20 de mayo de 2010 (M.P.
María Claudia Rojas Lasso, Exp. 2005-10321-01) proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, relacionadas con estudios de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento de edificaciones de uso indispensable, (iv) de un escrito sobre las condiciones para un fallo de mérito y (v) del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción popular 2008-77800.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la
Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre
su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la
escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa
de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la
necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), con miras a que, se revoque y se acceda a las pretensiones de su demanda, pues a su juicio quedó constatado que no existe el estudio de “sismicidad”. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 23 de junio de 2011. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 30 de junio de 2011, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (5 de julio de 2011). Sería del caso entrar a estudiar de fondo la solicitud de revisión del actor, empero la Sala advierte que la misma no guarda relación con los hechos y pretensiones expuestos en la acción popular de la referencia, pues en ésta se discutía la indebida instalación de vallas publicitarias en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), mientras que en la solicitud de revisión se refiere la ausencia del estudio de vulnerabilidad sísmica (no se precisa en cuál municipio ni en qué
edificaciones) y un presunto fallo inhibitorio. En este punto, la Sala estima pertinente precisar que al actor popular le asiste la obligación mínima de velar porque los argumentos que presenta ante las autoridades judiciales, sean coherentes con aquello que solicita, pues si bien el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos colombianos, ello no significa que los individuos puedan ejercerlo de forma abusiva, mediante la presentación de recursos, peticiones o solicitudes que sólo denotan negligencia y falta de un real interés en la protección de los derechos colectivos invocados. Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de decisión). En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. No seleccionar la sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión), para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente