CE-66001-33-31-004-2009-00206-01(AP)REVA-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-004-2009-00206-01(AP)REVA-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Declara improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-004-2009-00206-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA Resuelve la Sala la solicitud de insistencia formulada por el actor para que se seleccione para revisión la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión).
I. ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2009, el actor interpuso acción popular contra el municipio de Dosquebradas (Risaralda), para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de bienes públicos; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales d), m) y I) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que considera vulnerados con ocasión de la ubicación de una valla publicitaria instalada de manera ilegal por particulares en la calzada del Centro
Comercial Outlet UNICO, costado de la estación de gasolina del mismo sector y de la estación de Megabus del sector Postobón del municipio. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. El 30 de junio de 2011, el actor solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el ad quem, argumentando que no se demostró la existencia de un estudio de “sismicidad”, sin embargo, en dicha oportunidad no se especificó en qué municipio ni en qué instalaciones se omitió tal estudio. El 2 de febrero de 2012, esta Sección, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia. En escrito de 13 de marzo de 2012, el actor insiste en la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, porque a su juicio el Tribunal Administrativo de Caldas, incurre en imprecisiones jurídicas que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. El escrito es el siguiente: “H magistrado (a), primero que nada solicito sea revisada mi acción popular para unificar posturas del H Consejo de estado, máximo cierre de lo contencioso administrativo. Ya en varias ocasiones me han expresado que no revisan mi acción Constitucional, dizque (sic) por no expresar de manera jurídica, ordenada y clara lo buscado por mí. En esta ocasión donde solicito insistencia, aclaro que no soy abogado, soy un Ciudadano actuando en la civilidad y solicitando justicia, es por ello que NUNCA mis Apelaciones, reposiciones, y demás recursos de ley son, ni
serán técnicos jurídicamente, pues no ostento la calidad de abogado y me amparo en el derecho SUSTANCIAL que tiene esta acción Constitucional. El onorable (sic) tribunal administrativo de Caldas, por ejemplo declara desierta, mis apelaciones dizque (sic) por no sustentar mi apelación, pese a que me amparo en el artículo 357 del C.P.C., ya que el H Consejo de Estado lo aplica, el artículo 357 CPC. El tribunal administrativo de Calda, da agotamiento a la jurisdicción en mis acciones populares, pese a no existir esa figura jurídica en acciones populares, igualmente termina mis acciones populares bajo auto y no con sentencia de merito (sic), tal como lo ordena la ley 472 de1998. El onorable (sic) tribunal administrativo de Caldas, me niega el incentivo en segunda instancia, pese A QUE ME VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA, PUES NO TENGO ANTE QUIEN IMPUGNAR, pues la revisión es EVENTUAL y discrecional. Ya el H Consejo de Estado dijo que no era procedente negar el incentivo en esa instancia, pues se violaría el debido proceso y el derecho de defensa pues no podría impugnar, sin embargo insto al tribunal, para que en adelante sancionara la inasistencia INJUSTIFICADA del actor a la audiencia de pacto. El onorable (sic) tribunal administrativo de Caldas, comisiona la practica (sic) de la inspección judicial, VIOLANDO el artículo 181 C.P.C., ya que solo le es permitido excepcionalmente comisionar la practica (sic) de la inspección judicial, a la H Corte Suprema de Justicia. Es por esto y más conductas que a mi entender son aparentemente
ILEGALES, que solicito insistencia, para que sean revisadas mis acciones populares por el H Consejo de estado (sic) así dar claridad y transparencia jurídica a mis acciones constitucionales. Nuevamente, solicito se me autorice y ordene una vigilancia judicial y administrativa para todas mis acciones Populares que se adelantan en Caldas. Solicitare la intervención de la H Corte Constitucional y de la Comisión Interamericana de DDHH, pues han tratado hasta de encarcelarme, por defender Derechos Colectivos, que finalmente de prosperar benefician a todos los gobernados, es decir a toda la Ciudadanía.”
II. CONSIDERACIONES En este caso, el actor popular insiste en la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
La figura de la revisión eventual se encuentra prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, es del siguiente tenor: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás
providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los
aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 20091, señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta Corporación, son los siguientes: 1 Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. “a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y, e) Que la petición esté debidamente sustentada”. Asimismo, sostuvo que para definir la selección deben considerarse los siguientes
parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Advierte la Sala, que mediante providencia de 2 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al constatar que la solicitud de revisión no guardó relación con los hechos y pretensiones expuestos en la acción popular, dado que en ésta se discutía la indebida instalación de vallas publicitarias en el municipio de Dosquebradas, mientras que en la solicitud de revisión se refería a la ausencia del estudio de vulnerabilidad sísmica, sin precisar en qué municipio ni en qué edificaciones, circunstancias que a juicio de la Sala no cumplen los requisitos previstos por la ley para la selección, ni la necesidad de unificar jurisprudencia. Por las anteriores consideraciones, la Sala considera que no procede la solicitud de insistencia formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Declarar la improcedencia de la solicitud de insistencia formulada por el actor. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta