CE-66001-33-31-004-2009-00357-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-004-2009-00357-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR – Recursos / RECURSO DE REPOSICION – Improcedencia contra auto que niega insistencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que frente a la providencia que deniegue la revisión eventual procede la solicitud de insistencia. Empero, contra el auto que resuelve la petición de insistencia, dicho artículo 11 no previó ningún recurso. Luego, frente al auto que resuelve sobre la insistencia de revisión eventual no procede ningún recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-33-31-004-2009-00357-01(AP) REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA - RISARALDA El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por extemporánea la solicitud de insistencia.
El despacho observa que ese recurso es improcedente por las siguientes razones: El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que frente a la providencia que deniegue la revisión eventual procede la solicitud de insistencia.
Empero, contra el auto que resuelve la petición de insistencia, dicho artículo 11 no previó ningún recurso. Luego, frente al auto que resuelve sobre la insistencia de revisión eventual no procede ningún recurso. Sobre la improcedencia de recursos contra el auto que decide la solicitud de insistencia es importante traer a colación, por lo pertinente, la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 14 de julio de 20091, que dijo: “(…) Si la intención hubiere sido la de prever la posibilidad de interposición de alguno de los recursos consagrados en el ordenamiento vigente, no se habría consagrado la insistencia como mecanismo alterno para procurar que se modifique la decisión de no seleccionar, para revisión, la providencia respectiva, sino que sencillamente la norma habría guardado silencio al respecto o lo habría regulado de manera expresa en otra dirección. En esta misma línea cabe advertir también que no será pasible de recursos la providencia a través de la cual se resuelva sobre la insistencia que pudiere formularse frente a la decisión inicial de no selección del proceso para revisión.” (Se resalta). En el caso concreto, esta Sección, por auto del 7 mayo de 2012, denegó la revisión de la providencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Y, mediante auto del 22 de marzo de 2013, negó por extemporánea la petición de insistencia presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Lo anterior demuestra que en el proceso de la referencia ya se resolvieron las peticiones que, conforme con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, eran
procedentes, esto es, las solicitudes de revisión y de insistencia. No cabe ningún otro recurso. En consecuencia, se denegará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el auto del 22 de marzo de 2013. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Denegar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1 Expediente número 20001233100020070024401. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 de marzo de 2013. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.