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CE-66001-33-31-004-2009-00360-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-004-2009-00360-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo económico Debe la Sala precisar que mediante providencia de 23 de febrero de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación, dispuso la selección de una acción popular, con el propósito de que se unificara la jurisprudencia en relación con la concesión del reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, sin embargo, tal circunstancia no invalida la posibilidad de seleccionar para revisión el asunto de la referencia, como quiera que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece: i) la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia, ii) mientras la Sala Plena de esta Corporación no haya proferido un fallo en dicho sentido, hay lugar a la selección, y iii) que se cumplan los requisitos para el efecto como ocurrió en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 66001-33-31-004-2009-00360-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA - RISARALDA ACCIÓN POPULAR – REVISIÓN EVENTUAL Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de selección, para

su eventual revisión, de la sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción popular, actuando en nombre propio, presentó demanda contra el Municipio de la Virginia (Risaralda), con el fin de obtener la protección los derechos e intereses colectivos de los usuarios a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal L) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de los ciudadanos. Los hechos que sirvieron de fundamento a la acción popular fueron los siguientes: El artículo 54 de la Ley 400 de 1997 dispone que en un plazo de 3 años, contados a partir de su vigencia, se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, tal como ocurre con el Municipio de la VirginiaRisaralda. En el ente territorial demandado, funciona el cuerpo de bomberos calificado como de uso indispensable para la comunidad. Hasta la fecha, el ente demandado no ha efectuado los estudios de sismicidad en la planta física donde funciona u opera el cuerpo de bomberos. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las pretensiones que a continuación se transcriben: “1. Se protejan los Derechos e Intereses Colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal L), del artículo 4

de la Ley 472 de 1998, de los ciudadanos.

2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene al demandado la adopción de las medidas administrativas y operativas para realizar el estudio de sismicidad en el inmueble donde funcione el Cuerpo de Bomberos.

(…)

4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los Demandados, lo anterior por el ejercicio de la presente Acción Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 y se aplique el artículo 2359 y 2360 del C.C. Daño Contingente, pues no se cuenta con dicha ESTUDIO DE SISMICIDAD que ordena la ley, se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que NO se tiene la seguridad real que la planta Física donde funciona el Cuerpo de Bomberos Municipal, soporte un Sismo Leve, Moderado o Intenso. Sin prevenir al máximo la pérdida de vida de vidas

Humanas (sic). (…).”. ARGUMENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Municipio de la Virginia – Risaralda -, solicitó tener en cuenta que en las instalaciones del cuerpo de bomberos del municipio, no se atiende a la comunidad, pues el servicio de apoyo, ayuda, rescate y demás actividades conexas las presta en el lugar de los hechos. El cuerpo de bomberos es un ente autónomo que no depende del municipio y atiende emergencias tales como incendios, inundaciones, accidentes entre otros. A la fecha de presentación de la acción popular el Gobierno Nacional no ha reglamentado la Ley 400 de 1997, y por tanto, los entes territoriales no conocen

las reglas en la materia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2011, concedió la protección de los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres invocados por el actor y le ordenó al Municipio de la Virginia realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica exigido por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios cobre el inmueble donde funciona el cuerpo de bombeos, con fundamento en lo siguiente: La Ley 400 establece los criterios y requisitos mínimos que deben tener las edificaciones nuevas y las indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, en sus diseños, construcciones y supervisión técnica, con el fin de que sean capaces de resistir dichos movimientos o de incrementar su resistencia y reducir el riesgo de la pérdida de vidas humanas y defender el patrimonio del Estado. La mencionada ley ordena que a las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta a intermedia se les debe evaluar la vulnerabilidad sísmica y concedió un plazo de 3 años a partir de su vigencia para el efecto. El Decreto 33 de 1998 determina cuáles son las edificaciones de atención a la comunidad y entre ellas estableció a las estaciones de bomberos. En relación con la zona de amenaza sísmica de los municipios colombianos, indicó que todos los municipios del Departamento de Risaralda se encuentran en zona de amenaza sísmica alta. Las normas vigentes sí prevén la obligatoriedad de efectuar el estudio de

vulnerabilidad sísmica frente al inmueble objeto de la presente acción popular y conforme a lo dispuesto en el Decreto 33 de 1998, 926 de 2010 y al artículo 54 de la Ley 400 de 1997, ese tipo de edificaciones requieren ser ajustadas a los resultados de la evaluación para brindar unas condiciones mínimas técnicas de seguridad que son las que pretenden brindar la exigencia del cumplimiento de una normativa de orden técnico establecida en la norma NSR-98 y ahora en la NSR10. Del material probatorio allegado al expediente se desprende que el inmueble donde funciona el cuerpo de bomberos del municipio de la Virginia no cuenta con el estudio de sismicidad como lo indica la Ley 400 de 1997, siendo ello obligatorio. Concluyó que es responsabilidad del municipio velar por la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en la presente acción popular, en la medida en que el inmueble donde se encuentra ubicado el cuerpo de bomberos voluntarios pertenece al ente territorial. No obstante que el inmueble fue entregado en comodato a una organización privada sin animo de lucro, se tiene que ello lo fue a efectos de la prestación del servicio que está a cargo del ente territorial, por lo que éste el que debe garantizar que la edificación cumpla con los requerimientos técnicos de seguridad. El 29 de diciembre de 2010 desapareció del ordenamiento jurídico el reconocimiento en materia de incentivos, y ello no puede implicar que se revivan normas que fueron derogadas por la Ley 472 pues al tenor del artículo 14 de a Ley 153 de 1887 una ley derogada no revive por sí sola, las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que derogó y sólo recobra su fuerza en la

forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. Lo anterior significa que hasta que no se diseñe un nuevo sistema de reconocimientos o incentivos económicos a los actores populares, es claro que éstos se encuentran proscritos de nuestra legislación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora y el apoderado del Municipio de la Virginia – Risaralda, interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: El Municipio de la Virginia manifestó que es cierto que la edificación donde funciona el cuerpo de bomberos voluntarios pertenece al municipio y también lo es que desde el año 2007, el municipio entregó el inmueble donde funciona la institución bomberil en comodato y en ese orden es esa institución la que debe llevar a cabo los estudios de vulnerabilidad sísmica y no el municipio que les facilitó el inmueble para el desarrollo de sus actividades, pues si se comprometieron a través de ese comodato a mantener el inmueble en buenas condiciones de manera que puedan cumplir con el objeto, esas condiciones a parte de aseo y pintura, llevan implícitas las de mantenimiento integral de la cosa, de manera que ésta pueda cumplir con su objeto, salvo el desgaste natural por el transcurso del tiempo. En consecuencia los estudios de vulnerabilidad sísmica deben ser a costa del cuerpo de bomberos voluntarios, para garantizar que el inmueble pueda o no cumplir la función para la cual se celebró el comodato 007 de 2007. El señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó conceder el incentivo y la condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de mayo de 2012

confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de citar las normas y la jurisprudencia relacionada con el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por falta de realización del estudio de vulnerabilidad sísmica, expresó que no le asiste razón al recurrente, pues es responsabilidad del ente territorial la prestación del servicio bomberil dentro de su jurisdicción, para lo cual puede contratar con organismos privados sin animo de lucro, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público. Esta demostrado que al municipio le corresponde la prestación del servicio esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, lo cual se hace a través del cuerpo de bomberos voluntarios. Concluyó que es responsabilidad del municipio demandado velar por la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en la presente acción popular, en la medida en que el inmueble donde se encuentra ubicado el cuerpo de bomberos voluntarios, pertenece al municipio de la Virginia y que no se le ha realizado estudio alguno de sismicidad y que dicha infraestructura se encuentra ubicada en una zona de riesgo de sismicidad alta. Frente al pago del incentivo consideró que no se puede ordenar toda vez que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, fue derogado por la Ley 1425 de 2010. SOLICITUD DE REVISIÓN El actor solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y para el efecto manifiesta que dicha Corporación no se pronunció sobre las pretensiones relacionadas con la aplicación de los artículos 2395 y 2360

del Código Civil. Además sostiene que la única forma para negarle el incentivo es que hubiera renunciado a este, pues así lo manifestó la Magistrada María Claudia Rojas Laso. La acción fue presentada antes de que se expidiera la Ley 1425 de 2010 y sólo por la renuencia del a quo hizo que se retardara en el tiempo. Finalmente solicitó el incentivo y la aplicación de los artículos 2359 y 2360 del Código Civil y las costas a su favor. Para resolver, se C O N S I D E R A : De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo N° 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente.

En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público. En el presente asunto, el demandante fundamenta su solicitud de revisión en que si bien la acción popular prosperó, la única forma para negar el reconocimiento del incentivo económico es renunciando a él, de conformidad con la jurisprudencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso de la Sección Primera de esta Corporación. Afirma que la acción popular fue presentada antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010. Previo a tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará las siguientes precisiones: En efecto, la Sección Primera de esta Corporación ha accedido y ordenado el reconocimiento del incentivo económico teniendo en cuenta que para el momento en que se admitió la demanda de acción popular, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se encontraban vigentes, es decir que no es procedente aplicar el principio de retroactividad de las leyes. Fue así como en sentencia de 26 de mayo de 20111, reconoció el incentivo económico, con fundamento en lo siguiente: “… Incentivo En cuanto al incentivo, la Sala reitera2, que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)3 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental,

consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad4. Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establece: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (Se resalta). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Número de Radicación 25000-23-25-000-2006-00376, demandante: Daniel Arturo Bermúdez Urrego, C.P Dra. María Claudia Rojas Lasso. 2 Sentencia de 18 de mayo de 2011, Actora: Rocio Meza Jaimes, Rad.: 54001-23-31-000-2005-00232-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso 3 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 4 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-1999-2909-01 (17213), Actor:

CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez. En un mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de1887, dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Este último artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002, en la cual se concluye: “En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)”. (Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó: “Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma

Corte Constitucional. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. (…) De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)”. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la

época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). Reiterando esta jurisprudencia, la misma Sección se pronunció sobre el particular: “Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten.” (Crf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2002, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, exp, 19973983). El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la providencia objeto de la solicitud de revisión, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, excepto el numeral tercero que fue revocado, allí se concedió la protección de los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres y se ordenó al municipio de la Virginia que realice el estudio de vulnerabilidad sísmica exigido en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios sobre el inmueble donde funciona el cuerpo de bomberos

y negó el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en consideración a que fue derogado por la Ley 1425 de 2010. El fundamento para negar el reconocimiento del incentivo en dicha providencia, fue la sentencia proferida el 24 de enero de 2011, por la Sección Tercera – Subsección “C”, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, Radicado 250002324000200400917, en la cual se señaló lo siguiente: “En relación con el incentivo para el actor popular, solicitado en la demanda, porque en virtud de su colaboración, se protegieron los derechos colectivos amparados en esta providencia, la Sala lo negará, pese a que prosperó la acción popular, por las razones que se explican a continuación. Si bien los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425(sic) de 2.010, publicada en el Diario Oficial No.47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: “Derónguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998”; y el segundo que: “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta

esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenidos sustantivo, que su aplicación requiere de vigencia, y por eso debe regir la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó con vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso de estudio. Por tanto, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular, contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria. Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un “derecho”, al decir, en ambas disposiciones, 1ue: “El demandante… tendrá derecho a recibir…”el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo. En gracia de debate, a la misma conclusión se llegaría si se considerara que los arts. 39 y 40 contienen normas de naturaleza procesal, pues como estas son de aplicación inmediata – según el art. 40 de la ley 153 de 1887-, salvo los términos que hubieren empezado a correrque no es el casoentonces su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado allí.” De lo anterior se concluye que las sentencias dictadas por la Sección Primera y Tercera de esta Corporación, son contradictorias en relación con la posibilidad de aplicar de manera retroactiva la Ley 1425 de 2010, motivo por el cual la Sala

considera que en el asunto objeto de estudio hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de mayo de 2011, con miras a unificar la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento y pago del incentivo económico en asuntos similares al que ahora se examina. Debe la Sala precisar que mediante providencia de 23 de febrero de 20115, la Sección Tercera de esta Corporación, dispuso la selección de una acción popular, con el propósito de que se unificara la jurisprudencia en relación con la concesión del reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, sin embargo, tal circunstancia no invalida la posibilidad de seleccionar para revisión el asunto de la referencia, como quiera que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece: i) la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia, ii) mientras la Sala Plena de esta Corporación no haya proferido un fallo en dicho sentido, hay lugar a la selección, y iii) que se cumplan los requisitos para el efecto como ocurrió en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de enero de 2012, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de la VirginiaRisaralda. Ejecutoriada la presente providencia vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Actor: Javier Elías Arias Idarraga,

Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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