CE-66001-33-31-004-2009-00406-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-004-2009-00406-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-33-31-004-2009-00406-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SANTUARIO La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción popular, demandó al Municipio de Santuario (Risaralda), a fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Al efecto expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados, obedece a que en la edificación donde presta sus servicios la Alcaldía del municipio de Santuario (Risaralda), no existen rampas que permitan el acceso de
las personas discapacitadas, ni ascensores para todos los pisos de dicha construcción. También afirmó que el mencionado inmueble carece de la ventanilla preferencial de que tratan las Leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007. 1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2010, protegió los derechos colectivos invocados por el actor popular en la demanda, para lo cual ordenó al municipio de Santuario (Risaralda), tomar las medidas administrativas, presupuestales y técnicas con el fin de adecuar la construcción donde presta sus servicios la Alcaldía del municipio demandado, edificando rampas u otros medios que permitan a las personas con limitaciones físicas transitar de manera libre por el mencionado edificio, para lo cual concedió el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. El a quo reconoció el incentivo económico a favor del actor, por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del municipio demandado. 1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia recurrida, y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que a la prueba fundamento de la decisión del a quo, esto es, el Acta No 001 de 2010, emitida por el Comité de Conciliación del municipio de Santuario y firmada por el Alcalde, los Secretarios de Gobierno, Planeación y Hacienda de la entidad territorial accionada, no se le puede reconocer el carácter de confesión ya
que este medio de prueba está prohibido respecto de entidades públicas según el artículo 199 del CPC, y aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la mencionada acta no fue aportada en la oportunidad legal respectiva dado que la misma fue allegada en la audiencia de pacto de cumplimiento. Afirmó que según los artículos 177 del CPC y 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por lo tanto, le incumbe a esta probar los hechos que son causa de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, y que en algunos eventos especiales, le corresponde al juez asumir dicha carga por razones de orden técnico o económico que le impiden al demandante cumplir con dicho deber. Sostuvo que, en el caso sub lite, la parte actora no aportó los elementos de convicción que probaran la responsabilidad de la entidad territorial demandada en relación con la violación de los derechos colectivos alegados por la no adecuación del edificio donde presta sus servicios la Alcaldía municipal de Santuario (Risaralda) de acuerdo con la Ley 361 de 1997, y que si bien, es cierto, en determinadas situaciones le incumbe al juez recaudar las pruebas que demuestren la vulneración de los derechos colectivos, ello no ocurre en el caso sub judice. Ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, el Tribunal no analizó lo relacionado con el reconocimiento del incentivo. 1.4. La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009,
solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión,
las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos
contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2:
1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del
Ministerio Público.
2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.
3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.
4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta.
2.3. El Caso Concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala verificará si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 22 de septiembre de 2011 (fl. 112), formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 15 de septiembre de 2011, providencia que fue 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ibídem. notificada por edicto que se desfijó el día 23 de septiembre de ese mismo año (fl. 111). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión del Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte, y dentro del término legal establecido para tal efecto.
El solicitante en su escrito de revisión plantea la controversia jurisprudencial relacionada con el reconocimiento del incentivo económico, que consagraba el artículo 39 de la Ley 472 de 19983, derogado por la Ley 1425 de 2011. Encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda ya que consideró que el inmueble donde se encuentra ubicada la alcaldía del municipio demandado no tenía las adecuaciones que permitieran el acceso a las personas con discapacidad física, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, lo que prueba la vulneración de los derechos colectivos mencionados por el actor en la demanda. Lo anterior, fue corroborado por el a quo mediante el Acta No 001 de 2010, expedida por el Comité de Conciliación, aportada por el municipio demandado en la audiencia de pacto de cumplimiento. En consecuencia, el juez de primera instancia reconoció el incentivo económico. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, argumentando que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía tal como lo exigen los artículos 177 del CPC y 30 de la Ley 472 de
1998. Ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda esa Corporación no entró a estudiar lo referente al incentivo económico, es decir, la decisión del ad quem no se fundamentó en la expedición de la Ley 1425 de 2010.
De manera que aunque el tema de revisión planteado por el actor, refiere al incentivo, éste no se negó por la aplicabilidad de la Ley 1425 de 2010, tal como lo
plantea el interesado en la solicitud de revisión, sino que por el contrario, en razón a que el demandante no aportó al proceso las pruebas necesarias que permitieran al ad quem determinar la vulneración o amenaza de algún derecho o interés colectivo. 3 El artículo 39 fue derogado por la Ley 1425 de 2010. En consecuencia, y dado que la solicitud de revisión eventual no cumple con la finalidad determinada en la ley para proceder a la selección de las providencias sometidas a éste mecanismo, para la Sala no es procedente la revisión de la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión eventual la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al
Ministerio Público.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente