CE-66001-33-31-004-2010-00207-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-004-2010-00207-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos que configuren la necesidad de unificar la jurisprudencia Estima la Sala que resulta improcedente utilizar este mecanismo con el solo objeto de buscar otro pronunciamiento sobre asuntos que ya fueron estudiados y decididos por el Juez de conocimiento. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Risaralda decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente y el peticionario cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, considera debe seleccionarse la sentencia, no se configura ningún evento que determine la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados dentro del asunto sometido a consideración del Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,
C.P Mauricio Fajardo Gomez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., 22 de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-33-31-004-2010-00207-01(AP)REV
Actor: RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE PEREIRA Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la
revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de julio de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia de 25 de julio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor Ricardo Alfonso Reina Zambrano, promovió acción popular contra el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a fin de que se ordenara la instalación de semáforos peatonales en las intersecciones que poseen semáforos en ese Municipio. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, negó las pretensiones de la demanda toda vez que el actor no probó la necesidad de instalar los elementos de señalización y no demostró cuales intersecciones mencionadas por el actor o cuales de las visitadas en la inspección judicial así lo requerían. Sin embargo, instó al demandado a realizar estudios a fin de establecer cuáles intersecciones requerían la instalación de equipos electrónicos o de otras señales que impidieran la puesta en peligro de los derechos colectivos. I.3. LA APELACIÓN El actor, apeló la sentencia de primera instancia, entre otras cosas, al señalar que el a quo no hizo una valoración objetiva de las pruebas existentes y que pasó por
inadvertido la regulación expresa que existe en materia de señalización horizontal y vertical prevista en la Resolución No. 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte. I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 12 de julio de 2012 confirmó la providencia del a quo, al señalar que no existían pruebas que demostraran la omisión, amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folios 127 a 130 del expediente, el señor RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo cual expresó lo siguiente: “ El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo a través de sus secciones, ha expuesto teorías opuestas a la adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, pues mientras el Consejo de Estado considera el contenido técnico de normas nacionales como de obligatorio cumplimiento para la protección de derechos colectivos, el Tribunal de Risaralda expone un criterio en el cual este contenido técnico de las normas nacionales (Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte) no es de obligatorio cumplimiento para la protección de derechos colectivos. […] Es por esto, que considero que entre el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en relación con la aceptación de disposiciones contenidas en actos administrativos de entidades del Estado del nivel central existe contradicción interpretativa, dado que aplican tesis opuestas. Pues, mientras a través de las Secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado se protegen los derechos colectivos invocados, exigiendo el cumplimiento de actos administrativos emitidos por entidades de orden nacional, con sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, el Tribunal de Risaralda, por su parte niega la vulneración de derechos colectivos. Como se puede apreciar, la disparidad de criterios anotada constituye una fuente de inseguridad jurídica, de desigualdad que atenta contra la unidad de derecho, razón por la cual, se hace necesario un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado que unifique la tesis antes descrita, en torno a la protección de derechos colectivos específicos y la obligatoriedad del acto administrativo cuando versa sobre el cumplimiento de aspectos técnicos para garantizar la no vulneración de derechos colectivos. En conclusión, estimo necesario un pronunciamiento juicioso del Consejo de Estado con relación a la obligatoriedad en el cumplimiento de las Resoluciones proferidas por entidades centralizadas del orden nacional (Ministerios), y si para reclamar el acatamiento de una Norma Nacional es necesario exigir el cumplimiento de las normas técnicas existentes que regulan la señalización vial en el territorio nacional (Resolución 1050 de 2004, del Ministerio de Transporte) […]”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia. Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción de grupo de la referencia. II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o
providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros
recursos ordinarios o extraordinarios”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por
consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se
requieren tratándose de las impugnaciones” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, alegando disparidad de criterios entre la providencia objeto de solicitud y la Sentencia de 27 de enero de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente núm. 41001-23-31-0002004-00308-01. Por lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de julio de 2012. Del plenario se desprende que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 2 de agosto de 2012, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso, esto es, providencia notificada por edicto el 18 de julio de 2012 y se desfijó el 23 del mismo mes y año. En síntesis, el actor expresa en su solicitud que el Consejo de Estado sí tiene en cuenta la Resolución No. 1050 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte para amparar derechos colectivos, mientras que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia objeto de revisión expone que esa Resolución no es de obligatorio cumplimiento para proteger estos derechos. Sin embargo, al realizar una lectura atenta del referido memorial la Sala encuentra que la diferencia de criterios que se adoptaron en cada una de las providencias, guarda relación con la carga de la prueba que tiene el demandante para probar la vulneración de los derechos colectivos que se invocan en cada una de las demandas y con la valoración de estas pruebas realizada en cada una de estas dos providencias, mas no la relevancia que pueda tener esta norma en ellas. Estima la Sala que resulta improcedente utilizar este mecanismo con el solo objeto
de buscar otro pronunciamiento sobre asuntos que ya fueron estudiados y decididos por el Juez de conocimiento. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Risaralda decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente y el peticionario cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, considera debe seleccionarse la sentencia, no se configura ningún evento que determine la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados dentro del asunto sometido a consideración del Tribunal. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción popular promovida por RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE PEREIRA, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Pereira, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al
juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – en Descongestión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente