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CE-66001-33-31-004-2010-00604-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-31-004-2010-00604-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radiación número: 66001-33-31-004-2010-00604-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el 15 de diciembre de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 24 de noviembre de 2010, el actor interpuso acción popular contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del artículo 4º literal l) de la Ley 472 de 1998. 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

1.1. Hechos El actor afirma que no se han efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica del inmueble donde se encuentra ubicado el Palacio Municipal, para el cual la ley 400 de 19972 en su artículo 54 fija un plazo de 3 años, a partir de su vigencia, en el cual se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en la zona de amenaza sísmica alta e intermedia. En consecuencia, solicitó proteger los derechos colectivos invocados, ordenándose al municipio de Pereira, la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las estructuras de ocupación especial, y reconocer en su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2. Contestación. El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no es cierto que la Ley 400 de 1997 en su artículo 54 ordene la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica para las edificaciones de ocupación especial, y según la norma solo es procedente para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, como lo ordenó este Juzgado, mediante sentencia del 1 de marzo de 2010. Señaló que en la presente demanda se constituye en cosa juzgada por cuanto en este Juzgado se tramitó la acción popular bajo el radicado 2009-0059 con sentencia del 1 de marzo de 2009, la que fue apelada ante el Tribunal

Contencioso Administrativo y este profirió fallo el día 13 de julio de 2010, encontrándose en revisión ante el Consejo de Estado. 2 Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el edificio de la alcaldía municipal de Pereira no “encuadra” dentro de la descripción contemplados en los presentada en el artículo 4 de la Ley 400 de 1997, numerales 15 y 16 relacionados con las edificaciones de atención a la comunidad y a las edificaciones indispensables. Declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora a favor de la entidad accionada; de igual forma condenó al actor a pagar una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor

del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por considerar que el actor obro con temeridad y mala fe.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 22 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, afirmando que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia deviene, definitiva y de fondo con identidad de partes, de objeto y con igual causa.

Señaló que el aquo ordenó a cargo del actor popular y, a favor del municipio de Pereira, el pago de las costas del proceso; así como el pago de una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales a cargo del mismo y a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, decisión que obedeció a la temeridad con que actuó el señor Javier Elías Arias Idarraga al momento de instaurar la acción de la referencia e incluso en el trámite de la misma.

III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA El 9 de julio de 2012, el apoderado del actor popular solicitó la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: Solicitó la revisión de la sentencia en razón a revocar la multa que le fue impuesta y la condena en costas en su contra dentro de una acción popular cuando exista temeridad y mala fe, toda vez que las costas son los gastos en que incurrió el actor en el curso del proceso y las cuales deber ser reconocidas a él si prosperan las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones

populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.  Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras

que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la

correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten

en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.  El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que en su caso se deben revocar las costas, ni aplicar la multa en contra del actor, sanción que se decidió en primera instancia y fue confirmada en segunda instancia al considerar que el actor realizó una conducta temeraria y de mala fe, toda vez que puso en movimiento el aparato judicial sin fundamento, formulando demandas por situaciones ya decididas por esta jurisdicción, en busca únicamente de un beneficio económico. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el 15 de diciembre de 2011 y por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de junio de 2012. En este punto, resulta pertinente advertir que si bien la solicitud de revisión se dirige contra las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, el mecanismo eventual de revisión sólo procede respecto “(…) las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos”, razón por la cual, la Sala analizará los cuestionamientos relativos a las costas, derivados de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 9 de julio de 2012, dentro del

término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que puso fin al respectivo proceso. Si bien la solicitud de revisión eventual cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se estudie nuevamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a que no le condene en costas y al pago de una multa de diez (10) SLMV a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en primera instancia y confirmados en segunda instancia, impuestos por temeridad y mala fe. Al respecto, la Sala apunta que sobre los temas mencionados por el actor ya existe una línea jurisprudencial decantada que constituye un precedente consolidado, de manera que no se encuentra razón especial que amerite revisar la sentencia del Tribunal. Finalmente, cabe advertir que la naturaleza de la revisión eventual no constituye una tercera instancia. Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 1° de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión). En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. No seleccionar la sentencia de 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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