CE-66001-33-31-004-2011-00657-01(20996)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-31-004-2011-00657-01(20996)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRANSITO DE LEGISLACION – Normativa aplicable / TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS – Reglas / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL – Evento en el cual es competente el Consejo de Estado para decidirlo /
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL POR TENER EL JUEZ,
CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO
DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS
DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Finalidad / RECONOCIMIENTO DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance de los gastos de representación
exentos / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL POR TENER EL
JUEZ, CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL POR TENER EL JUEZ, CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DEL
CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O
PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Efectos jurídicos / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL POR TENER EL JUEZ, CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS
PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD,
SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Ordena sorteo de conjueces
[E]s necesario aclarar que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, este proceso se tramitará siguiendo las normas de Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, pues su trámite inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. En cuanto a los impedimentos, el mencionado Decreto 01 de 1984, dispone: “Artículo 160 A.- Adicionado. L446/98, art. 51. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...) 4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. (...)” (Se resalta) De la lectura de esta norma resulta claro que el Consejo de Estado es competente para pronunciarse respecto de los impedimentos manifestados por los Tribunales solo cuando estos comprenden a todos los magistrados que los integran. En este caso los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron su impedimento para conocer
en segunda instancia del proceso incoado por la señora Diana Rocío López López, pues consideraron que podrían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma dispone: “Artículo 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esta causal busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, resulta claro que en el presente proceso existe un interés directo de los magistrados de la Sala del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues la demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria establecida en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, un porcentaje equivalente al 50% de la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora 152 Judicial Penal II de Pereira. De conformidad con lo anterior la Sala encuentra justificado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Risaralda, toda vez que ellos son beneficiarios de la exención reclamada por la demandante y, en consecuencia, no podrían resolver este caso con la objetividad e imparcialidad debida. En conclusión, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo tanto, los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diana Rocío López López. Para continuar el trámite de este proceso, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que allí se realicé el correspondiente sorteo de conjueces de conformidad con lo establecido en el artículo 160A, numeral 4 del CCA (modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005) y toda vez que se cumple el supuesto del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración Judicial).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 160 A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 4 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 INCISO CUARTO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-33-31-004-2011-00657-01(20996)
Actor: DIANA ROCIO LOPEZ LOPEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la actora contra la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ANTECEDENTES Diana Rocío López López, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos:
1. El acto administrativo SG Nº 4129 del 5 de septiembre de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó la petición elevada por la demandante dirigida al reconocimiento de la exención tributaria contenida en el artículo 206 (7) del Estatuto Tributario.
2. El Oficio 66974 del 30 de agosto de 2011, suscrito por la Jefe de Coordinación de Relatoría (A), Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, Dirección Jurídica de la DIAN, que resolvió la solicitud elevada por la demandante en el mismo sentido que la presentada ante la Procuraduría.
La demandante, además de pretender la nulidad de los actos antes referidos, pidió: “3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho de la doctora DIANA ROCÍO LÓPEZ LÓPEZ, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario; inaplicando entonces el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50% como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario.
4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijada, reintegrándole el mayor valor retenido desde el momento de su posesión, es decir, 5 de noviembre de 2009 y hasta la fecha, debidamente indexada.” La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que, profirió sentencia el 31 de mayo de 2013, mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas apelaron la decisión.
Por competencia correspondió el conocimiento del proceso de la referencia, en
segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda. Este Tribunal está integrado por los magistrados Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, Liliana Marcela Becerra Gámez y Olga Lucía Jaramillo Giraldo, que antes de resolver los recursos interpuestos contra el fallo de primera instancia, manifestaron estar impedidos para conocer de este asunto con fundamento en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C. Los mencionados Magistrados afirmaron que revisado el asunto, objeto de debate, encontraron que la demandante pretende que se le reconozca el beneficio de la exención tributaria contemplado en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario “…en la misma forma como se aplica a los Magistrados de los Tribunales, es decir que le sean considerados como gastos de representación exentos, un porcentaje equivalente al 50% de su salario, lo que para los Magistrados sería la nivelación salarial, constituyéndose entonces, circunstancia de interés particular, encontrándose la Sala en causal de impedimento con fundamento en lo previsto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo que consagra las causales de recusación e impedimento y remite al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil” CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará el análisis que hizo al estudiar un caso similar en oportunidad reciente1. En primer lugar es necesario aclarar que en cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, este proceso se tramitará siguiendo las normas de Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, pues su trámite inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. En cuanto a los impedimentos, el mencionado Decreto 01 de 1984, dispone: “Artículo 160 A.- Adicionado. L446/98, art. 51. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...)
4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de Sala del 15 de mayo del 2014. Expediente: 20888. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al
referido Tribunal para que continúe su trámite. (...)” (Se resalta) De la lectura de esta norma resulta claro que el Consejo de Estado es competente para pronunciarse respecto de los impedimentos manifestados por los Tribunales solo cuando estos comprenden a todos los magistrados que los integran. En este caso los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por la señora Diana Rocío López López, pues consideraron que podrían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma dispone: “Artículo 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esta causal busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, resulta claro que en el presente proceso existe un interés directo de los magistrados de la Sala del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues la demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria establecida en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como
gastos de representación exentos del impuesto de renta, un porcentaje equivalente al 50% de la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora 152 Judicial Penal II de Pereira. De conformidad con lo anterior la Sala encuentra justificado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que ellos son beneficiarios de la exención reclamada por la demandante y, en consecuencia, no podrían resolver este caso con la objetividad e imparcialidad debida. En conclusión, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo tanto, los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diana Rocío López López. Para continuar el trámite de este proceso, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que allí se realicé el correspondiente sorteo de conjueces de conformidad con lo establecido en el artículo 160A, numeral 4 del CCA (modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005) y toda vez que se cumple el supuesto del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración Judicial). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. Declárase fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Diana Rocío López López. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que,
previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará. Notifíquese y Cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección