🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-33-31-701-2011-00119-01(20888)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-33-31-701-2011-00119-01(20888)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Interés directo en el proceso. Se configura en los Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Risaralda al ser beneficiarios de la exención tributaria, cuyo reconocimiento pretende el demandante / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - El juez lo debe manifestar para garantizar la objetividad e imparcialidad del fallador En el sub examine los magistrados que integran la Sala del Sistema Escritural manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por el señor Edilberto Vanegas Holguín e invocaron la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. […] Se infiere del texto legal citado que cuando se presenta interés directo en los resultados de una actuación procesal, valga decir en este caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe manifestarse el impedimento con el fin de garantizar la objetividad e imparcialidad que debe observar el fallador, la cual podría resultar afectada si no informa su posible interés en el asunto. Es claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados de la Sala del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procurador 151 Judicial Penal de Pereira. Significa lo anterior que el impedimento manifestado por

los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda es justificado, si se tiene en cuenta que ellos como beneficiarios de la exención reclamada por el actor no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están incursos en la causal del numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil invocada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 206 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-33-31-701-2011-00119-01(20888)

Actor: EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el actor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El señor EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos:

1. Oficio 66974 de 30 de agosto de 2011, suscrito por la Jefe de Coordinación de

Relatoría de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante el cual se negó la petición elevada por el doctor Vanegas Holguín, dirigida al reconocimiento de la exención tributaria contenida en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la calidad de Procurador 151 Judicial Penal II de Pereira que ostentaba1.

2. Oficio SG 4140 de 5 de septiembre de 2011, por el cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó la petición presentada por el doctor Vanegas Holguín, que tenía el mismo objeto de la formulada ante la

DIAN2. El demandante, además de pretender la nulidad de los actos antes referidos, pidió: “3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho del doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario; inaplicando entonces el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no 1 Ver folios 13 a 16 del expediente. 2 Ver folios 2 a 12 del expediente.

considera para tener en cuenta el 50% como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario.

4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijado, reintegrándole el mayor valor retenido desde el momento de su posesión, es decir, 02 de febrero de 2010 y hasta la fecha, debidamente indexada.” La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira que, una vez surtidas las etapas del proceso en primera instancia, profirió sentencia de 21 de marzo de 2013, favorable a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas apelaron la decisión.

Remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver los recursos interpuestos, los magistrados que integran la Sala del Sistema Escritural de esa Corporación, doctores Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, Liliana Marcela Becerra Gámez y Olga Lucía Jaramillo Giraldo, de manera individual, manifestaron su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C. Los mencionados Magistrados afirman de manera individual lo siguiente: Carlos Arturo Jaramillo Ramírez. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nivelación salarial contemplada en el Decreto 610 de 1998, para lo cual invocó por conexidad la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1239 de 1998 y 4040 de 2004, normas por las cuales se crearon y regularon las bonificaciones por compensación y de gestión judicial.

Que revisado el asunto, objeto de debate, encontró que el demandante pretende que se le reconozca el beneficio de la exención tributaria contemplado en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario tal como se les aplica a los magistrados de los Tribunales, es decir que se considere como gastos de representación exentos, un porcentaje equivalente al 50% de su salario, inaplicando la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 4040 de 2004. Esas normas contemplan la creación de las asignaciones salariales denominadas bonificación por gestión judicial y prima especial de servicios, las cuales no son consideradas como gastos de representación por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, el doctor Jaramillo Ramírez advirtió que para el estudio del caso es necesario analizar los Decretos 610, 1239 de 1998 y 4040 de 2004, normativa que coincide con la que invocó como fundamentos de derecho en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para lograr la nivelación salarial en su calidad de magistrado de Tribunal, lo que evidencia un interés directo y particular en el presente asunto. Liliana Marcela Becerra Gámez. Teniendo en cuenta que el caso en estudio se refiere al reconocimiento de la exención tributaria consagrada en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en idéntica forma como se aplica a los magistrados de Tribunales, estima que le asiste interés en las resultas del proceso porque desempeña un cargo de las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones del que tiene el demandante. Olga Lucía Jaramillo Giraldo. Manifestó encontrarse impedida por las mismas

razones de la doctora Becerra Gámez. Por auto de 5 de agosto de 2013 se remitió el expediente a esta Corporación para decidir si se aceptan los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Risaralda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011]3, en este proceso se aplican las normas del anterior Código Contencioso Administrativo [Dec. 01 de 1984], toda vez que se inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. El numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 del 2005, dispone: 3 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. “Artículo 160 A.- Adicionado. L446/98, art. 51. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...)

4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que

decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. (...)” (Destaca la Sala) De lo anterior se advierte que solo cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular4. En el sub examine los magistrados que integran la Sala del Sistema Escritural manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por el señor Edilberto Vanegas Holguín e invocaron la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. La referida norma dispone: “Artículo 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Se infiere del texto legal citado que cuando se presenta interés directo en los resultados de una actuación procesal, valga decir en este caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe manifestarse el impedimento con el fin de garantizar la objetividad e imparcialidad que debe observar el fallador, la cual podría resultar afectada si no informa su posible interés en el asunto. Es claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados de la Sala del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7]

4 Es importante precisar que si bien el impedimento lo manifestó solo la Sala del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Risaralda, no era posible remitir el expediente a los magistrados del Sistema Escritural de ese mismo Tribunal porque no son competentes para conocer de los asuntos que se tramitan con las normas del Código Contencioso Administrativo. Además, debe entenderse que ellos también estarían incursos en la misma causal de impedimento. del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procurador 151 Judicial Penal de Pereira. Significa lo anterior que el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda es justificado, si se tiene en cuenta que ellos como beneficiarios de la exención reclamada por el actor no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están incursos en la causal del numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil invocada. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal y los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Edilberto Vanegas Holguín. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente para el correspondiente sorteo de conjueces. Lo anterior conforme con el artículo 160A, numeral 4 del C.C.A. (modificado por el art. 5 L. 954/05) y toda vez que se cumple el supuesto del

inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración Judicial). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Declárase fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de RisaraldaSala del Sistema Escritural para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el doctor Edilberto Vanegas Holguín. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.

Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudio y discutió en Sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...