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CE-66001-33-33-002-2018-00206-01(ACU)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-33-33-002-2018-00206-01(ACU)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / COMPETENCIA - En razón del domicilio del demandante / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL En el presente caso, el actor radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, sin embargo en el libelo introductorio no señaló con precisión el lugar de su domicilio, pues no indicó siquiera un lugar físico para efectos de recibir las notificaciones judiciales. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual decidió remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira debido a que en los documentos allegados como prueba con el libelo introductorio se mencionaba el municipio de Dosquebradas como supuesto domicilio del actor. Luego de la remisión, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del proceso, el cual, ante la duda sobre el lugar de domicilio de la parte actora, lo requirió para precisar dicho aspecto. En atención a lo anterior, el actor informó que su lugar de domicilio es “MZ B casa #1, Barrio El Silencio de Armenia, Quindío”. Debido a que el actor precisó su lugar de domicilio con ocasión del requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el cual pertenece a una dirección del municipio de Armenia, debe concluirse que en virtud del factor territorial de competencia, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por ser ésta la

autoridad judicial con competencia en domicilio del accionante, la cual debió haber inadmitido la demanda con el fin de que se precisara dicho aspecto en el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-33-33-002-2018-00206-01(ACU)A

Actor: IVÁN DARÍO BUCHELLY Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CIRCASIA - QUINDÍO La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. A través de escrito presentado el 5 de junio de 20181 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, el señor Iván Darío Buchelly, en nombre propio, demandó de la Secretaría de Tránsito Municipal de CircasiaQuindío, el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto 019 de 2012; 5 de la Ley 1066 de 2006; y 818 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992.

1.2. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia que por auto de 7 de junio de 20182 declaró su falta de competencia para conocer el proceso debido al factor territorial y, consecuentemente, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira – Reparto. 1.3. En auto de 20 de junio de 20183 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, previo a proveer en el presente asunto, requirió a la parte actora para que indicara el lugar de su domicilio. 1.4. A través de correo electrónico enviado el 21 de junio de 20184 el demandante informó que su dirección de residencia es MZ B casa # 1, Barrio El Silencio de Armenia, Quindío. 1.5. Por auto de 21 de junio de 2018,5 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia para conocer el proceso, debido a que el domicilio del demandante se encuentra en Armenia. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 1.6. En auto de 27 de julio de 2018,6 el Despacho corrió traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 158 del C.P.A.C.A. presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

1.7. Durante el término del traslado, en escrito recibido por correspondencia el 10 de agosto de 2018,7 la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia solicitó que al momento de resolverse el conflicto de competencias, se tuviera en cuenta que dicha autoridad judicial remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira porque en la demanda no se consignó expresamente la dirección de residencia del actor, pero que en los documentos 1 Ver folios 1 a 7. 2 Ver folio 25. 3 Ver folio 31. 4 Ver folio 33. 5 Ver folios 34 y 35. 6 Ver folios 41 y 42. 7 Ver folio 49. que acompañó con ésta aparecía en Dosquebradas, por lo que era procedente remitir por competencia el proceso a las referidas autoridades judiciales. Por lo tanto, señaló que resultaba curioso que ante el requerimiento realizado al actor por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira se hubiera indicado como dirección de residencia la correspondiente a la manzana b, casa No. 1, del Barrio El Silencio de Armenia, Quindío, pues en los demás documentos aparecía otra distinta.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección

Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Caso concreto La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor territorial está consagrada en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, norma según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con “(…) competencia en el domicilio del accionante (…)”. En el presente caso, el actor radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, sin embargo en el libelo introductorio no señaló con precisión el lugar de su domicilio, pues no indicó siquiera un lugar físico para efectos de recibir las notificaciones judiciales. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual decidió remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira debido a que en los documentos allegados como prueba con el libelo introductorio se mencionaba el municipio de Dosquebradas como supuesto domicilio del actor. Luego de la remisión, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del proceso, el cual, ante la duda sobre el lugar de domicilio de la parte actora, lo requirió para precisar dicho aspecto. En atención a lo anterior, el actor informó que su lugar de domicilio es “MZ B casa #1, Barrio El Silencio de Armenia, Quindío”. Debido a que el actor precisó su lugar de domicilio con ocasión del requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el cual

pertenece a una dirección del municipio de Armenia, debe concluirse que en virtud del factor territorial de competencia, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por ser ésta la autoridad judicial con competencia en domicilio del accionante, la cual debió haber inadmitido la demanda con el fin de que se precisara dicho aspecto en el libelo introductorio. En virtud de lo anterior, se

3. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia para conocer de la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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