CE-66001-33-33-003-2017-00106-01(REV-AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-33-33-003-2017-00106-01(REV-AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR - No selecciona para revisión ya que la única finalidad es que se dirima un aparente conflicto de competencias / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Le compete resolverlo a la Corte Constitucional / REVISIÓN EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de la jurisprudencia [E]l solicitante pretende que se revise la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, con la única finalidad de que se dirima un aparente conflicto de competencias para conocer de la presente acción, el cual no debe resolver esta Corporación, primero porque esa no es la finalidad de la revisión eventual, segundo, porque dicho conflicto no se suscitó en tanto que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira avocó conocimiento del asunto que le fue remitido por el juez civil ordinario y, tercero, porque de existir un conflicto entre dichas jurisdicciones, a quien le compete resolverlo es a la Corte Constitucional. En tales condiciones, al no acreditarse el propósito de unificación de jurisprudencia para el cual se concibe este mecanismo, ni constatarse que, efectivamente, la providencia objeto de revisión sea contradictoria respecto de la interpretación que hizo el tribunal de la jurisprudencia aplicable, la solicitud de revisión eventual de la providencia del 7 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no cumple con el lleno de los presupuestos legales, razón por la cual el referido proveído no será seleccionado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 273 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-33-33-003-2017-00106-01(REV-AP)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: UNE TELEFONICA DE PEREIRA S.A.
Procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, respecto de la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previas las siguientes consideraciones.
I. La Demanda de Acción Popular Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2017, el señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, interpuso acción popular contra UNE Telefónica de Pereira S.A., por la presunta vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.
Como pretensiones formuló las siguientes:
1. Que se ordene a la demandada a que en un término no mayor a 15 días, retire el poste que impide el libre tránsito de ciudadanos en silla de ruedas
(sin precisar el sitio).
2. Que se requiera a la demandada para que informe cuántos postes tiene en
la ciudad y cuáles obstaculizan el libre tránsito de ciudadanos en silla de ruedas, por estar ubicados en los andenes. Lo anterior con fundamento en que, según lo afirma el actor, la demandada tiene anclado sobre el andén (no precisa cuál, se presume solo que es en la ciudad de Pereira) un poste que impide el libre tránsito de ciudadanos en silla de ruedas, con lo cual se desconoce el derecho colectivo al goce del espacio público.
II. Proveídos de Primera Instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante auto del 28 de marzo de 2017, avocó conocimiento de la presente acción, por remisión que le hiciera de la misma el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pereira, al considerar que no tenía competencia para conocer de la acción por la naturaleza jurídica de la demandada.
En la misma providencia, inadmitió la demanda al advertir que no se acreditaba el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código”. Contra dicha providencia el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que no debía cumplir con el referido requisito, en tanto que este era un asunto que sí le competía conocer a la jurisdicción ordinaria civil. El referido recurso fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de no reponer la providencia y no conceder el de
apelación al no ser procedente. Vencido el término para subsanar la demanda, el actor no acreditó el requisito de procedibilidad exigido, razón por la cual, mediante auto del 25 de abril de 2017 se rechazó la demanda.
III. Providencia de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, confirmó el auto apelado que rechazó la demanda al considerar que “De acuerdo con la jurisprudencia y las disposiciones en cita, el recurso de apelación debe ser sustentado en razones que guarden relación o congruencia con los fundamentos de decisión impugnada, a lo cual se circunscribe la competencia del juzgado en segunda instancia, sin que la garantía de la doble instancia releve al apelante del cumplimiento de esta carga procesal, presupuesto que no concurre en el presente asunto, en cuanto quedó de manifiesto que los motivos de inconformidad señalados en el recurso interpuesto frente a la decisión de rechazo de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de constitución de renuencia, no se relacionan con dicho tema sino con un aspecto distinto, como es la competencia para conocer del proceso. Lo anterior impide a esta sala, en sede de apelación, abordar el análisis de impugnación de la providencia de primera grado”.
IV. De la Solicitud de Revisión Eventual El señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó ante el Consejo de Estado la selección de la providencia del 7 de diciembre proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como fundamento de la solicitud, expresó que la acción popular de la referencia debió tramitarse ante la jurisdicción civil, como sucedió en el asunto identificado con el radicado 2015-100 contra la misma entidad demandada en este caso, y del cual conoce el Juez Promiscuo (sin indicar de qué circuito judicial). Solicitó que se ordene devolver las presentes diligencias al juez civil para lo de su competencia.
V. Consideraciones
1. Competencia Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99 modificado por el Acuerdo 55 de 2003) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.
2. De los requisitos de la revisión eventual De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado podrá conocer únicamente de las peticiones de revisión eventual de las 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. providencias que hayan sido proferidas en el trámite de una acción popular o de grupo, cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma jurisdicción.
Sobre la procedencia de este recurso, se ha previsto por la ley2 que deben cumplirse con los siguientes presupuestos:
1. La solicitud debe presentarse, por cualquiera de las partes o por el
Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que puso fin al proceso, cuya revisión se demanda.
2. Solo es admisible respecto de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos que le pongan fin al proceso de acción popular en los siguientes casos: a) Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. b) Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta
Corporación.
3. Debe tener como único propósito, la unificación de jurisprudencia3.
3. Del caso concreto Sea lo primero advertir que, en lo que concierne a la revisión de la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, una vez verificado el presupuesto de la oportunidad, necesario para la presentación y efectiva selección de la providencia en comento, se cumple por parte del peticionario, en tanto que dicho auto se notificó por estado el 11 de diciembre de 2017, de modo que quedó ejecutoriado el 14 de diciembre siguiente y el peticionario presentó la solicitud el 12 de diciembre del mismo año.
Igualmente, al tratarse de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que le puso fin al proceso de acción popular, al confirmar el rechazo de la demanda, en principio, el recurso de revisión eventual sería procedente. No obstante lo anterior, el propósito con el que se invoca la solicitud, es que se
devuelva el expediente a la jurisdicción civil para que sea esta la que conozca de la presente acción, pues a juicio del actor el juez civil es el competente para tramitarla y no el juez contencioso administrativo. Pues bien, debe aclararse que, según viene de explicarse en párrafos precedentes, el único propósito que reviste este mecanismo excepcional de la 2 Artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. revisión eventual, es aquel que se dirige a unificar jurisprudencia, cuando quiera que se advierta una divergencia de criterios frente a la interpretación o aplicación de los derechos colectivos. Con todo, en este caso, el solicitante pretende que se revise la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, con la única finalidad de que se dirima un aparente conflicto de competencias para conocer de la presente acción, el cual no debe resolver esta Corporación, primero porque esa no es la finalidad de la revisión eventual, segundo, porque dicho conflicto no se suscitó en tanto que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira avocó conocimiento del asunto que le fue remitido por el juez civil ordinario y, tercero, porque de existir un conflicto entre dichas jurisdicciones, a quien le compete resolverlo es a la Corte Constitucional4. En tales condiciones, al no acreditarse el propósito de unificación de jurisprudencia para el cual se concibe este mecanismo, ni constatarse que,
efectivamente, la providencia objeto de revisión sea contradictoria respecto de la interpretación que hizo el tribunal de la jurisprudencia aplicable, la solicitud de revisión eventual de la providencia del 7 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no cumple con el lleno de los presupuestos legales, razón por la cual el referido proveído no será seleccionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No seleccionar para revisión, la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 4 De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo No. 2 de 2015.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero