CE-66001233100020000001301(25497)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001233100020000001301(25497)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00013-01 (25.497) Demandante: Jhon Fredy Alzate Ortiz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las súplicas de la demanda, en los procesos acumulados Nos. 2000-00013 y 2000-00014.
I. ANTECEDENTES En escritos presentados el 14 de diciembre de 1999 y el 11 de febrero de 2000, los señores: Robeiro de Jesús Taborda, actuando en nombre propio y en representación de la menor Paola Andrea Taborda Caro; y a su vez, Luz Nancy Taborda Caro1; y de otro lado, los señores: Jhon Fredy Alzate Ortiz, Jesús Antonio Alzate Ceballos, Carmelina Ortiz Cuervo, Luis Gonzaga Alzate Ceballos y Henry de Jesús Alzate Ortiz2; todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por los daños causados con la muerte del menor Mario Andrés Taborda Caro y las lesiones padecidas por el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz, a manos de agentes de la Policía
Nacional, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 1998, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
1. Proceso No. 2000-00013 (Robeiro de Jesús Taborda y otros).
Se solicita a favor de los señores Robeiro de Jesús Taborda y Ruth María Caro Zapata, el equivalente de 2000 gramos de oro para cada uno, por perjuicios morales; y para Luz Nancy 1 Grupo familiar que constituye la parte demandante en el proceso 2000-00014 2 Grupo familiar que constituye la parte demandante en el proceso 2000-00013. Taborda Caro y Paola Andrea Taborda Caro, el equivalente de 1000 gramos de oro para cada una, por el mismo concepto.
2. Proceso No. 2000-00014 (Jhon Fredy Alzate Ortiz y otros).
Deprecaron el equivalente de 3000 gramos de oro para el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz y de a 2.500 gramos de oro, para cada uno de los señores Jesús Antonio Alzate Ceballos, Carmelina Ortiz Cuervo, Luis Gonzaga Alzate Ceballos y Henry de Jesús Alzate Ortiz, por concepto de perjuicios morales. A su vez, solicitaron el pago de los costos derivados del litigio, incluyendo los honorarios del profesional del derecho que los representa en el proceso de la referencia; y las sumas correspondientes a daño emergente y lucro cesante pasado y futuro, montos que no fueron especificados en la demanda. Finalmente y de manera subsidiaria, pidieron que de no existir bases suficientes para calcular el
valor de los perjuicios, por razones de equidad se fije la indemnización en el equivalente en pesos para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 12.600 gramos de oro.
2. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 14 de febrero de 1998 alrededor de las 12:50 de la madrugada, el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz y el menor Mario Andrés Taborda Caro, se encontraban en el barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas (Ris.), y allí fueron abordados por varios agentes de la Policía que se movilizaban en la patrulla No. 615 y luego de ser requisados, se les obligó a subirse a la misma, siendo conducidos al C.A.I. situado en el barrio Campestre de esa localidad. Allí permanecieron por un lapso aproximado de 50 minutos y uno de los agentes le solicitó a uno de sus compañeros que se encontraba de guardia, que le prestara unas esposas. Sin embargo, al no tener unas disponibles, le entregó un lazo. En ese momento, apareció otra patrulla motorizada, conformada por dos agentes. 2.3. Posteriormente, los agentes se dirigieron a la vía conocida como “La Romelia” y bajaron a Jhon Fredy y a Mario Andrés del vehículo, los amarraron y les dispararon, ocasionándole la muerte a este último. Por su parte, Jhon Fredy Ortiz logró sobrevivir y pudo llegar al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde lo trasladaron al Hospital Universitario San Jorge. Allí suministró un nombre falso, para protegerse y arribó hasta el lugar uno de los agentes que
había participado en los hechos, para amenazarlo. 2.4. La Fiscalía adelantó una investigación penal y la Policía inició una indagación disciplinaria, en la que tuvo lugar una diligencia de reconocimiento fotográfico. En ella, el joven Ortiz Alzate, reconoció a varios de los agentes que habían participado en los hechos descritos. 2.5. Señalan los demandantes, que con motivo de las lesiones de Jhon Fredy Alzate, además del mismo, también se han visto afectados sus padres: Jesús Antonio Alzate Ceballos y Carmelina Ortiz Cuervo y su tío, Luis Gonzaga Alzate Ceballos, quien siempre estuvo a su lado para formular las denuncias respectivas. 2.6. Por su parte, el menor Mario Andrés Caro, era hijo de los señores: Robeiro de Jesús Taborda y Ruth de María Caro Zapata y hermano de Luz Nancy Taborda Caro, Jhon Alexánder Taborda Caro, Paola Andrea Taborda Caro y Mario Andrés Taborda Caro.
3. Las demandas fueron admitidas en autos del 93 y 254 de febrero de 2000 y se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
4. Al contestar las demandas, en ambos procesos, la Policía Nacional se pronunció de la misma manera, opugnando las pretensiones y señalando frente a los hechos que no le constaban.
Adujo la entidad que según las pruebas que obraban en el proceso penal No. 1626, adelantado por la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, los policiales incursos en esa investigación no eran responsables por los hechos que dieron origen a los
procesos. Agregó que la denuncia formulada por el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz, adolece de impresiones, relacionadas con el número de agentes que los abordaron a él y a su compañero y la hora en que ocurrieron los hechos y a su vez, hizo alusión al concepto emitido por el representante del Ministerio Público. En el mismo sentido, resaltó que la investigación penal culminó con resolución de preclusión a favor de los policiales. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “hecho de un tercero”, “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y “rompimiento del nexo causal”.
5. En proveído del 10 de julio de 2000 se decretó la acumulación de ambos procesos y el 14 de diciembre del mismo año, se abrió a pruebas. Posteriormente, en auto del 28 de octubre de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante manifestó que de la denuncia formulada por Jhon Fredy Alzate Ortiz, el reconocimiento fotográfico que realizó, las declaraciones de los señores: Jorge Suárez Zuleta y Orlando Elías Pulgarín y el informe suscrito por el Teniente Coronel Mario Dávila Medina, se 3 Expediente 2000-00013 4 Expediente 2000-00014 infiere la responsabilidad en que incurrieron los agentes de la Policía Nacional, quienes no sólo detuvieron arbitrariamente a los señores: Mario Andrés Taborda y Jhon Fredy Alzate, sino que también procedieron a ejecutarlos. Resaltó además que en nada cambia lo anterior, el hecho de
que la Fiscalía haya precluido la investigación a favor de los gendarmes sindicados, toda vez que esa decisión se basó sólo en el hecho de que no logró demostrarse que sus armas de dotación habían sido disparadas. 5.2. La Policía Nacional enfatizó que el arma con la cual se causó la muerte y las lesiones de los jóvenes Mario Andrés Taborda Caro y Jhon Fredy Alzate Ortiz, no eran de dotación oficial, lo que se logró acreditar con el dictamen de balística, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De otro lado, manifestó que en atención a que la investigación fue adelantada por la justicia penal ordinaria, podía inferirse que no existía ningún nexo entre el daño y el servicio de policía, pues de lo contrario la justicia penal militar habría avocado el conocimiento del proceso, por lo que consideró que se configuraba la culpa personal del agente. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo en providencia del 3 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar que las lesiones de Jhon Fredy Alzate Ortiz y la muerte de Mario Andrés Taborda Caro, fueron ocasionados por agentes de la Policía Nacional. En ese sentido, señaló que la denuncia formulada por Jhon Fredy Alzate Ortiz, es desmentida en algunos aspectos por la declaración de Elías Pulgarín, por lo que concluyó carecía de valor probatorio. Véase: “Cuando se hace el análisis de la versión anterior [se refiere a la versión del
señor Pulgarín] directamente por el demandante Jhon Fredy Alzate Ortiz, se encuentra que es desmentida en cuanto a lo de los aducidos golpes, quien en ningún momento ha dicho que fueron sujetos de ello, por parte de los agentes de la Policía Nacional que los abordó en el sector del Barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas […]” (fl. 172) De otro lado, de los testimonios practicados en el proceso penal, dedujo que para el momento en que ocurrieron los hechos, los agentes se encontraban en el establecimiento de comercio “Casa Pueblo” y luego de allí se dirigieron a la estación para atender un procedimiento de violencia intrafamiliar, que fue registrado en la minuta de vigilancia, por el agente Jesús Giraldo Henao. Finalmente, señaló: “5. Adicional a todo lo anterior, es procedente mencionar en este momento que cuando se produjeron las destituciones de los agentes que supuestamente participaron en los hechos, el abogado de los demandantes en este caso; quien lo fue de los funcionarios en ese momento presentó una versión totalmente diferente de la que se entrega aquí para condenar.” (fl. 175)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El grupo familiar del joven Jhon Fredy Alzate Ortiz, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: - No puede restársele valor probatorio a la denuncia formulada por Jhon Fredy Alzate Ortiz, por el hecho de presentar diferencias con la declaración del señor Elías Pulgarín “pues lo sustancial es que el testigo efectivamente vio cuando fueron introducidos a la patrulla y no a cualquier patrulla, sino precisamente a la 615”, dato que considera esencial, además de que se logró
establecer que 3 de los agentes involucrados en los hechos sí estaban de servicio en esa fecha. - La diferencia que existe entre las horas señaladas en la denuncia formulada por la víctima y el testimonio, no son de la entidad suficiente para descartar ese medio de convicción. - Señaló también que el a –quo no realizó una valoración crítica a la prueba testimonial trasladada, sino que se limitó a transcribirla y darla por cierta. - No se valoraron las pruebas relacionadas con el trámite que se adelantó en la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, en el que el joven Alzate Ortiz, reconoció de un mosaico de fotografías, tanto a los gendarmes que se transportaban en la patrulla No. 615, como a aquellos que se encontraban en el C.A.I. y prestaron su colaboración en la consumación del crimen. - Finalmente, manifestó: “4. Con relación al numeral 5° de la sentencia reitero el error de hecho, grave por lo demás, en que se incurre pues claramente se nota que se confunde al apoderado de los señores agentes de policía en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y que guarda relación con este caso, con el suscrito apoderado del demandante JHON FREDY ALZATE, pues si bien existe una coincidencia parcial en cuanto a los nombres y apellidos, es fácil determinar con el cotejo de los números de cédulas de ciudadanía y de tarjetas profesionales, que se trata de personas diferentes, por lo cual debe concluirse que las versiones citadas en el fallo (fols. 175-176) no son de mi autoría.” (fl.
184).
2. El recurso se concedió el 24 de julio de 2003 y se admitió el 26 de septiembre siguiente, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la sólo se pronunció la Policía Nacional en los siguientes términos: 2.1. Adujo que la versión del demandante Jhon Fredy Alzate Ortiz, no coincide con la versión del conductor Orlando Elías Pulgarín Arias, en relación a la hora en que tuvieron lugar los hechos, por lo que no existe evidencia de la participación de los agentes que integraban la patrulla No.
615. Agregó al respecto, que se logró acreditar que los agentes: Jesús Giraldo Henao, Oswaldo de Jesús Bedoya Montoya y Hernán Alonso Mejía Restrepo, se encontraban a las 12:40 de la madrugada en el establecimiento denominado “Casa Pueblo”, donde estuvieron conversando con el administrador, según se infería de las declaraciones de los señores: Carlos Alberto Cuervo
Buitrago, Álvaro Jiménez Giraldo y Carlos Arturo Mejía Cifuentes. Finalmente, iteró que según el estudio de balística, las armas de dotación oficial de los policiales, no fueron disparadas.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso
iniciado en 1996 tuviera esa vocación5.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 2.1. Pese a que mediante auto del 10 de julio de 2000, se decretó la acumulación de los procesos Nos. 2000-00013 y 2000-00014, en la presente instancia sólo se abordará el análisis de los hechos correspondientes al proceso 2000-00013, en el cual fungen como demandantes los señores Jhon Fredy Alzate Ortiz y otros, toda vez que sólo ellos impugnaron la sentencia de primera instancia y sólo frente a éstos se concedió6 y admitió el recurso de apelación. 5 Conforme a la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $52.771.800, suma que excedía para el año en que fue presentada – 10 de diciembre de 1999la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 6 El recurso se concedió en los siguientes términos, en auto del 24 de julio de 2003: “En el efecto suspensivo y para ante el Honorable Consejo de Estado, se concede el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del señor Jhon Fredy Alzate Ortiz y su grupo familiar, contra la sentencia proferida por la Corporación el 3 de julio de 2003…” 2.2. De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil7, pueden valorarse tanto las pruebas documentales como las testimoniales recaudadas en el proceso penal que fue adelantado por la Fiscalía 26 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas,
contra los ex agentes Wilson Vargas Marín, Oswaldo Pérez Gaviria, Hernán Alonso Mejía Restrepo, Oswaldo de J. Bedoya Montoya y Jesús Giraldo Henao, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio8, toda vez que esa prueba fue solicitada también por la Policía Nacional al contestar la demanda (fl. 58, expediente No. 2000-00013), por lo que, con base en el principio de lealtad procesal, se entiende que al haberla pedido, aceptó el mérito probatorio de todos los medios de convicción allí contenidos, bien sean favorables o desfavorables a sus intereses.9 2.3. Con la presentación de la demanda, se aportó copia simple de la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge (fls. 11-22, expediente No. 2000-00013), la cual podrá ser valorada, conforme a la posición jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en la que se concluyó lo siguiente: “En esa perspectiva, constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas10, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto11. Así las cosas, se (fl. 187, Cdno. Ppal.) 7 ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564
de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 8 Remitido por la Procuraduría General de la Nación, en respuesta al exhorto No. 2002-7 (fls. 91 y ss., Exp. 1996-00102). 9 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas testimoniales trasladadas de otros procesos, cuando la parte contra la cual se aducen se hubiere adherido a las mismas o se hubiere basado en ellas para estructurar su defensa, pueden consultarse entre otras, las sentencias proferidas en los procesos Nos. 30.424 (C.P. Enrique Gil Botero), 27.123 (C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz), 25.878 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). 10 Sobre el citado principio de derecho procesal, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los
modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.” Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 En relación con el concepto de “exceso ritual manifiesto”, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T-599 de 2009. debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo12. “Ahora bien, todo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos. Una de las finalidades principales del orden jurídico o normativo reside en la efectividad de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, una postura excesivamente formal deslegitima los fines esenciales del derecho procesal o adjetivo, máxime si las partes han guardado silencio a lo largo de la actuación, lo que ha permitido convalidar su postura frente a los documentos
que reposan en el plenario en copia simple. “Y, si bien, la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013 consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.13, lo cierto es que en criterio de esta Sección, esa hermenéutica no es compartida por las siguientes razones: i) en ella no se analizó la problemática a la luz de los principios constitucionales de buena fe, lealtad y confianza, ii) ni se estudió el contenido y alcance del artículo 11 de la ley 446 de 1998 (en relación con documentos emanados de las partes), así como tampoco el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, iii) se echa de menos un análisis sobre el nuevo paradigma procesal contenido en las leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), en las cuales se eliminan o suprimen esas exigencias formales, iii) no se examinó la jurisprudencia de las demás Altas Cortes, esto es, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, iv) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aborda la problemática desde un razonamiento exiguo que no permite abrir el debate sobre el tópico analizado, y v) el simple argumento de reiterar la posición de la sentencia C-023 de 1998, no es válido porque en esa decisión no se estudiaron las modificaciones y cambios de cosmovisión introducidos por el legislador con las leyes 446, 1395, 1437 y 1564, antes mencionadas. 12 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado su posición, en los
siguientes términos: “En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda…Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple197. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.” Corte IDH, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la providencia se sostuvo, entre otros apartes, lo siguiente: “Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.”
“De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). “Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)14. “De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.
“Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.”15
3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. De acuerdo al protocolo de necropsia No. 98A-138, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el menor Mario Andrés Taborda Caro, murió el 13 de febrero de 1998, como consecuencia del shock neurogénico secundario a laceración severa de cerebelo y tallo cerebral, ocasionada por proyectiles de arma de fuego de proyectil único,
penetrante al cráneo. (fl. 294, Cdno. No. 5). En la descripción del cadáver se indicó lo siguiente: “Hombre joven, complexión delgada, viste interior tipo tanga marca MS Racin y presenta múltiples heridas por proyectil de arma de fuego cráneofacial y mano derecha. Presenta en la muñeca izquierda, atadura floja de material sintético amarillo, largo, la cual no formó surcos de presión evidentes 14 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus,
además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172. 15 Sentencia del 28 de agosto de 2013. No. Interno 25.022. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. en la piel que tampoco se observan en la muñeca contralateral.” (fl. 289, negrillas de la Sala) También se señala en la necropsia, que presentaba 6 heridas, 5 de ellas en el cráneo y una en la mano derecha y 4 de ellas presentaban tatuaje o ahumamiento, lo cual indica que los disparos fueron realizados a corta distancia (fls. 292-293). 3.2. Igualmente, según la historia clínica del Hospital Universitario “San Jorge”, está acreditado que el 14 de febrero de 1998, el joven Jhon Fredy Alzate Ortiz,- quien como se verá más adelante, a su ingreso al centro hospitalario, suministró otro nombre-, recibió una herida por arma de fuego en el tórax y otra en el antebrazo derecho, que le ocasionó una fractura abierta en el radio derecho (fls. 13-14, expediente No. 2000-00013) 3.3. Debe advertirse que son dos las hipótesis de los hechos que se encuentran enfrentadas en
el proceso: i) de un lado, la de los demandantes según la cual Jhon Freddy Ortiz Alzate y Mario Andrés Taborda Caro, fueron retenidos por agentes de la institución policial, quienes luego procedieron a ejecutarlos; y del otro ii) la de la entidad demandada, quien aduce que mientras los hechos descritos tenían lugar, los gendarmes de la Estación de Policía de Dosquebradas se encontraban en otro lugar, atendiendo labores propias del servicio. Desde ya se anuncia, que obran en el plenario, una serie de elementos de convicción que contrastados entre sí y analizados en su conjunto, permiten inferir que la tesis que ofrece mayor grado de certeza, es la expuesta por los demandantes, por las siguientes razones: 3.3.1. Por los hechos descritos, el 16 de febrero de 1998,- 2 días después-, Jhon Fredy Alzate Ortiz, formuló denuncia ante la Fiscalía Octava, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira. La misma se transcribirá in extenso, por ser de neurálgica importancia para dilucidar la forma como sucedieron los acontecimientos y además, porque más adelante será confrontada con los demás elementos de convicción y con la versión que de los mismos suministraron los agentes de Policía: “El día viernes 13 de febrero me encontraba yo donde una tía en el Barrio Santa Teresita, ella se llama Fabiola, yo salí faltando diez para la una de la casa de ella para la casa de mi abuela que queda en el barrio El Balso, la dirección exacta no la se, entonces un amigo me llamó, él se encontraba en el barrio Santa Teresita,
se llama Andrés, me preguntó para donde iba, yo le dije que para mi casa que porque estaba muy tarde, eran más o menos [l]a una de la mañana, entonces me dijo ‘vamos a pagar un taxi entre los dos’ yo le dije ‘claro vamos a pagar un taxi’, cuando estábamos esperando para coger un taxi, la patrulla 615 de la Policía Nacional de Dosquebradas llegó y nos cogieron a Andrés y a mi y nos echaron en la patrulla, en la patrulla no habían sino tres agentes que fueron los que nos cogieron y nosotros dos. Nos cogieron y nos llevaron para el CAI de POSTOBÓN. Allí nos dejaron media hora o una hora, encerrados dentro de la patrulla, entonces un agente pidió unas esposas, pero no tenían esposas pidió unos lazos, ahí mismo en medio del aguacero nos llevaron para la vía Romelia y eso es vía Romelia Pla
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