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CE-66001233100020000023901(27047)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001233100020000023901(27047)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación: 66001 23 31 000 2000 00239 01

Interno: 27047

Actor: NUBIA PEÑA QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el INVÍAS y los llamados en garantía (La Previsora S.A. e ingeniero Humberto García Arbeláez) contra la sentencia del 15 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso (se trascribe tal cual, inclusive con errores): “1. Prospera la excepción planteada por la demandada Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte). Al contrario, no es de recibo la de inepta demanda aducida por el contratista llamado en garantía. “2. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) por la muerte de Edwind Ormandi Torres Peña, dentro de las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva. “3. Como consecuencia de lo anterior, se condena al instituto a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha para cada una de las demandantes Nubia Peña

Quintero (madre) y Elga María Quintero Franco (abuela), y a cincuenta (50) para la hermana Diana Carolina Torres Peña. “4. Condenar a los integrantes de la Unión temporal: Sociedad Conacón S.A. y Humberto García Arbeláez a pagarle solidariamente al Instituto Nacional de Vías el cincuenta por ciento (50 %), de la suma de dinero que la misma tenga que pagar fruto de la presente sentencia. “5. Se condena a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., llamada en garantía, a pagarle al INVÍAS, respetando los términos de la póliza referida en la parte motiva, la suma que corresponda, fruto de la atención a la indemnización a que se le ha condenado en esta sentencia por los hechos conocidos. “6. No se accede a lo pedido por el ingeniero Humberto García Arbeláez, respecto de la Compañía de Seguros Colmena S.A., por las razones indicadas en la parte motiva”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1 Fls. 510 y 511, C. Ppal.

El 23 de marzo de 2000, las señoras Nubia Peña Quintero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Diana Carolina Torres Peña) y Elga María Quintero, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías (en lo sucesivo –INVÍAS–), con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor Edwin Ormandi Torres Peña, ocurrida el 17 de agosto de 1998.

Según los hechos de la demanda, este último se accidentó en la vía que de Pereira conduce a Cartago, en el sector denominado “La Curva del Diablo”, debido a los “huecos” y a la “falta de señalización” de algunas obras que se hacían en la mencionada vía; adicionalmente, se afirmó que las entidades demandadas son responsables solidariamente, dado que la Nación – Ministerio de Transporte, al ser propietaria de la vía, tenía la obligación de vigilar las obras que se adelantaban en ella y el INVIAS, al ejecutarlas, estaba obligado a cumplir con la debida señalización, conductas que no se observaron y con las cuales se violó la Resolución 10.000 (sin más datos), emanada del mencionado ministerio (fls. 35 a 53, C. 1). Como condena, se solicitaron 2.500 gramos de oro, estimados en $42’000.000.000, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes (fl. 86, C. 1).

2. Contestación de la demanda 2.1 La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y expresó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; adicionalmente, señaló que el deber de “mantener” y “señalizar” las vías radicaba en cabeza del INVÍAS, según el artículo 4 de la Ley 64 de 1967.

De otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima (fls. 118 a 122, C. 1), a lo cual agregó que, de probarse

la falla en el servicio, los llamados a responder son el INVÍAS y la unión temporal “Conacon S.A. – Humberto García Arbeláez”, quienes suscribieron el contrato 1210 de 1995, para la rehabilitación del sector Cartago – Cerritos (K 79 + 600 al K 88 + 200)2. 2 Fls. 118 a 122, C. 1. 2.2 De igual manera, el INVÍAS contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás; asimismo, expresó que la vía sí se encontraba señalizada, pero los “usuarios” omitían las señales imprudentemente, ocasionándose accidentes como el que originó el presente asunto. En este orden de ideas, formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de relación de causalidad” y la “genérica” (fls. 126 a 135, C. 1). Finalmente, el INVÍAS llamó en garantía a la sociedad Conacón S.A. y al ingeniero Humberto García Arbeláez, contratistas de la obra, quienes, para la época de los hechos, adelantaron los trabajos de reparación en el sector donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Torres Peña (fls. 176 a 177 y 184 a 186, C. 1). También llamó en garantía a Construcciones e Interventoría, INCCO Ltda. (fls. 226 a 228, C. 1) y a la aseguradora La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual U-0158281, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 (fls. 176

a 177, C. 1). 3 Llamamiento en garantía Los llamamientos en garantía fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 22 de septiembre de 2000 (fls. 241 a 243 C. 2). 3.1 En escritos separados y actuando a través del mismo apoderado, Conacón S.A. y el ingeniero Humberto García Peláez contestaron el llamamiento en garantía y manifestaron que no eran ciertas las afirmaciones según las cuales, en el sector donde ocurrió el accidente, no existía señalización alguna; además, indicaron que no podía imputárseles responsabilidad alguna por la muerte del señor Torres Peña, pues las obras, para aquélla época, se encontraban suspendidas. Propusieron la excepción de “rompimiento del nexo causal”, dado el presunto estado de alicoramiento de la víctima, y la de “indebido llamamiento en garantía”, pues, para entonces, la relación contractual entre el INVÍAS y el contratista de la obra ya no existía, teniendo en cuenta que el contrato había finalizado el 18 de agosto de 19963. 3 Fls. 261 a 273 y 301 a 317 del cuaderno 2, respectivamente. El ingeniero Humberto García Peláez invocó, también, la excepción de “indebida presentación de la demanda”, pues, a su juicio, ésta “… brilla por la ausencia de hechos …”4, dado que no se especifica el lugar exacto –de los 23 kilómetros de la vía– donde ocurrió el accidente. Por último, en escrito separado, llamó en garantía a la compañía aseguradora Colmena S.A., con la cual suscribió la póliza 200308, del 23 de

abril de 1998, para garantizar la responsabilidad civil extracontractual, derivada de las actividades que desarrollaba como ingeniero civil (llamamiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2001 –fls. 318 a 320 y 345, C. 2–). 3.2 La Previsora S.A. señaló que el contratista estaba llamado a responder por el daño alegado en la demanda, por cuanto era quien ejecutaba las obras de rehabilitación de la vía, y agregó que la víctima actúo imprudentemente, al desarrollar una actividad peligrosa sin ningún cuidado. Formuló las siguientes excepciones: i) “exclusión de dolo o culpa grave”, en el evento de que se configure este tipo de conductas por parte de los funcionarios del INVÍAS; ii) “límite de la indemnización”, pues sólo se debe responder hasta el monto pactado en la póliza; iii) “falta de jurisdicción”, por cuanto la demanda se debió dirigir únicamente contra el contratista, iv) culpa de la víctima y falta de relación de causalidad5, dado el presunto estado de embriaguez que presentaba la víctima (fls. 250 a 254, C. 2). 3.3 Por su parte, la interventora –INCCO Ltda.– se opuso al llamamiento en garantía, toda vez que, en su criterio, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas únicamente en contra del INVÍAS; además, formuló las excepciones de “INDEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA” (en similares términos a los del ingeniero Humberto García Arbeláez) y de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FIRMA INTERVENTORA”,

pues, a su juicio, los hechos sucedieron cuando ya había finalizado la relación contractual con el INVÍAS (fls. 339 a 340, C. 2). 3.4 Liberty S.A., que absorbió a la aseguradora Colmena S.A.6, contestó el llamamiento en garantía realizado por el ingeniero Humberto García Arbeláez (numeral 3.1), mediante escrito en el cual adujo no constarle los hechos de la demanda y formuló – frente al llamante– las siguientes excepciones: prescripción de la acción contractual, objeto no asegurado, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios morales o extra-patrimoniales, exclusión de la responsabilidad contractual, obligación en exceso 4 Fl. 311, C. 2. 5 A su juicio, el daño se produjo por el actuar imprudente de la víctima, el cual tiene la entidad suficiente de romper el nexo causal. 6 Fl. 349, C. 2. de otras coberturas y sub-límite asegurado (la indemnización debe corresponder al monto asegurado). Frente a las pretensiones de la parte actora, propuso las excepciones de “falta de nexo causal”, “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de culpa”, todas por el presunto “actuar imprudente” de la víctima (fls. 357 a 372, C. 2).

4. Alegatos en primera instancia Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria7, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto8.

4.1 La parte actora, luego de analizar algunas pruebas obrantes en el expediente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregó que no se encontraba probada la presunta ebriedad de la víctima y advirtió sobre la existencia de otro proceso, en el mismo tribunal, que se adelantaba por la muerte de dos personas en circunstancias similares y en la misma vía (fls. 397 a 446, C. 2). 4.2 La previsora S.A. señaló que el contratista (unión temporal Conacón S.A. – Humberto García Arbeláez) incumplió la cláusula novena del contrato 1210 de 1995, pues, una vez concluido el debate probatorio, aún no se había podido determinar qué medidas de seguridad se habían implementado, a lo cual añadió que la muerte del señor Edwin Ormandi Torres Peña obedeció a la ausencia de elementos de protección, principalmente el casco, lo que configura la eximente denominada culpa exclusiva de la víctima (fls. 453 a 459, C. 2). 4.3 La Nación – Ministerio de Transporte y el Invías reiteraron los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda (fls. 471 a 475 y 447 a 422 del cuaderno 2, respectivamente); por su parte, el representante del Ministerio Público y los demás intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 476, C. 2). 7 El Tribunal no convocó a audiencia de conciliación, dado que, a su juicio, “La experiencia ha dejado de relieve que tal convocatoria no ha permitido lograr los objetivos …” de la descongestión y la eficiencia en la administración de

justicia (fls. 396, C. 2). 8 Auto del 14 de octubre de 2004, fl. 230 C. 1.

5. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio y según las pruebas obrantes en el expediente, la muerte del señor Edwin Ormandi Torres Peña se produjo como consecuencia de la falta de “señalización” y “advertencia” de los arreglos en la vía; en consecuencia, condenó al INVÍAS y ordenó que, de manera solidaria, los miembros de la unión temporal contratista (Conacón S.A. y Humberto García Arbeláez) le pagaran a aquélla el cincuenta por ciento (ver detalle al inicio de esta providencia).

Así mismo, condenó a la Previsora S.A. a pagarle al INVÍAS “… la suma que corresponda, fruto de la atención a la indemnización a que se le ha condenado en esta sentencia por los hechos conocidos”9 y, por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, por cuanto el deber de conservación y mantenimiento de las vías, a su juicio, estaba asignado al INVÍAS (fls. 481 a 511, C. 2).

6. EL RECURSO DE APELACIÓN El Invías, la Previsora S.A. y el ingeniero Humberto García Arbeláez solicitaron que se revocara la sentencia apelada10. Para tal efecto, el INVÍAS indicó que la vía sí se

encontraba señalizada y agregó que las causas del accidente fueron el estado de embriaguez de la víctima y la inobservancia de las señales de tránsito por parte de ésta; por último, reiteró que la obligación de señalizar la vía era del contratista de la obra, esto es, de la Unión Temporal Conacón S.A. – Humberto García Arbeláez (fls. 513 a 516, C. Ppal.). La Previsora S.A. indicó, además, que la víctima no portaba el casco y que no disminuyó la velocidad, razones por las cuales, en su criterio, se produjo su muerte; asimismo, reiteró que el contratista incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula novena del contrato 1210 (fls. 519 a 532, C. PPal.). Por su parte, el ingeniero Humberto García Arbeláez adujo que, en la sentencia recurrida, se había presentado una valoración errónea de las pruebas y expresó que no se probó el vínculo –legal o contractual– por el cual fue llamado en garantía. Por último, alegó que la póliza 200308, suscrita con la aseguradora Colmena S.A.11, debía 9 Fl. 509, C. Ppal. 10 Recursos de apelación admitidos mediante auto del 22 de julio de 2004 (fl. 558, C. Ppal.). 11 Recuérdese que a ésta sociedad la absorbió Liberty S.A. (ver numeral 3.5). cubrir el 100% de la indemnización a que resultara condenado y pidió una “especial valoración” del oficio DI-316, del 29 de mayo de 2003.

7. Pruebas y alegatos en segunda instancia 7.1 Mediante auto del 2 de febrero de 2005, esta Corporación ordenó tener como prueba los documentos trasladados del proceso de reparación directa 1999-248, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y de la investigación penal seguida por la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Vida –sede Pereira–; además, corrió traslado del informe técnico realizado por el Inspector de Tránsito Municipal de Pereira, obrante a folio 85 del cuaderno 2. 7.2 Posteriormente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 19 de abril de 2005 -fl. 579, C.

Ppal-). La Nación – Ministerio de Transporte insistió en que “… la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las vías públicas del orden nacional …”12 le corresponde únicamente al INVÍAS y resaltó que no es parte en el contrato 1210 de 1995 y que, por tanto, no estaba llamada a responder en el presente asunto (fls. 584 a 586, C. Ppal.). Conacón S.A. y el ingeniero Humberto García Arbeláez, por intermedio de la misma apoderada, allegaron un documento en el cual reiteraron los argumentos expuestos durante la primera instancia (fls. 598 a 600, C. Ppal.). El INVÍAS allegó un escrito mediante el cual también “… reitera los fundamentos de defensa expuestos durante el transcurso del proceso …”13. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, como quiera que, en su criterio, el fallecimiento del señor Edwin Ormandi Torres Peña se debió a su actuar

imprudente, pues éste se encontraba en estado de embriaguez y no portaba casco, circunstancias configurativas de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima (fls. 615 a 631, C. Ppal.). Por su parte, la parte actora guardó silencio en esta oportunidad (informe secretarial obrante a folio 631 del cuaderno principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 12 Fl. 584, C. Ppal. 13 Fls. 601 a 603, C. Ppal.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia14.

2. Impedimento Como quiera que, mediante auto del 28 de octubre de 2011 (fls. 667 a 669 cdno. ppal.), se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Fajardo Gómez para conocer del proceso de la referencia, se deja constancia de que no participa ni interviene en la decisión que se adopta en esta providencia.

3. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte Como en la demanda se dirigió también contra el Ministerio de Transporte, es indispensable señalar que, de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, vigente para ese entonces, por medio del cual se reestructuraron el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, a aquél le correspondía “fijar las políticas en materia de transporte

nacional” (artículo 6-1) y, además, “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley” (artículo 6-11), es decir, las funciones del citado Ministerio fueron orientadas al diseño y fijación de políticas nacionales en materia de tránsito y transporte, mientras que la construcción, mantenimiento y conservación de las vías le fue asignada al INVÍAS, entidad que tiene plena capacidad para responder por sí misma, por tratarse de un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 52 ibídem), a lo cual se suma que, de acuerdo con los oficios 006271 y 007049, del 26 de febrero y 4 de marzo de 200215, respectivamente, la carretera donde ocurrió el accidente es de propiedad del INVÍAS, de modo que, respecto del citado Ministerio, se negarán las pretensiones. 14 Cuando se presentó la demanda (23 de marzo de 2000), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $42’000.000.oo, solicitados por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes. 15 Obrantes a folios 17 y 19 del cuaderno 3.

4. Pruebas trasladadas y copias simples Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se

refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite16. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión17. Ahora, en el expediente obran copias de la investigación penal y del proceso de reparación directa (radicado: 1999248), adelantado por el a quo en un caso similar, las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada18 y fueron decretadas como prueba en esta instancia (ver numeral 7.1 de los antecedentes). También se valorarán las copias simples obrantes en el expediente, de conformidad con lo dispuesto recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 201319. 16 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 17 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789.

18 El INVÍAS se adhirió a la petición probatoria de la actora, en los siguientes términos: “… solicito se tengan como pruebas las solicitadas y aportadas por el demandante y el ente demandado que represento …” (fl. 131, C. 1). 19 Radicado 1996-00659, interno: 25022, actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, CP.: Enrique Gil Botero. Se deja constancia de que el ponente de la presente providencia se apartó de lo decidido en la oportunidad citada, justamente en lo que concierne a la valoración de las copias simples, pero que acata tal decisión mayoritaria de la sección y, por ello, la aplica en este caso.

5. Valoración probatoria y conclusiones Según los hechos de la demanda, el accidente se debió a la presencia de huecos en la vía y a la falta de señalización del lugar, imputaciones a las se opusieron las entidades demandadas y los llamados en garantía, entre otras razones, por cuanto las obras se encontraban señalizadas y el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, por transitar con exceso de velocidad, omitir las medidas de precaución y no portar los elementos de protección necesarios (particularmente, el casco). 5.1 De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se encuentra acreditado que el señor Edwin Ormandi Torres Peña perdió la vida el 17 de agosto de 1998, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 8 de agosto del mismo año, en el sitio conocido como la “Curva del Diablo” de la carretera Cerritos – Cartago. Esto se extrae del registro civil de defunción (fl. 9, C. 1), de las actas de

inspección y levantamiento de cadáver (fls. 3 y 5, C. 5), y de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal –Seccional Risaralda–, donde se consignó como causa del deceso “… choque neurogénico, debido a laceración, edema y hemorragia encefálica producido (sic) por trauma encefalocraneano contuso”20. 5.2 Así mismo, se encuentra acreditado que, el 29 de diciembre de 1995, el INVÍAS y la Unión Temporal Conacón S.A. – Humberto García Arbeláez celebraron el contrato de obra 1210, “… para la REHABILITACIÓN DEL SECTOR CARTAGO – CERRITOS DEL K. 79 + 600 AL K. 88 + 200 DE LA CARRETERA PEREIRA – CARTAGO …”21, con un plazo de ejecución que debía finalizar el 18 de agosto de 1996 (folio 61, C. 3). 5.3 Está demostrado que una vez entregada la obra y en vista de que sufrió deterioro prematuro, pues un estudio determinó que existían deficiencias en la mezcla asfáltica y en el procedimiento constructivo22, el INVÍAS, mediante escrito del 17 de marzo de 1997, requirió al contratista para que adoptara las medidas necesarias, a fin de que se hicieran las reparaciones del caso (fl. 15, C. 4). El 10 de julio de 1998 se reunieron las partes del contrato y el interventor de la obra, y acordaron los trabajos que debían realizase en el sector “k 81 + 150 (Puente Blanco) – K 82 + 900 (Los Columpios)”23, 20 Fl. 68, C.5.

21 Fl. 62, C. 3. 22 Estudio realizado por INESCO Ltda., obrante a folios 32 a 37 del cuaderno 4. 23 Fl. 51, C.4. trabajos que, según comunicación del 13 de octubre de 1998, dirigida por el contratista al interventor de la obra, culminaron el 29 de agosto de 1998 (fl. 73, C.4). 5.4 En cuanto a las circunstancias en que se presentó el accidente, el señor Libardo Antonio Guerrero Buitrago afirmó24: “… eso fue el sábado 8 de agosto de este año, ya como a las 11:00 PM … lo único que ví (sic) fue que él iba a esquivar … un coso de madera que había en la calle (sic), cuando lo esquivó cayó a un hueco y ahí fue cuando la moto se deslizó …”25. En el mismo sentido, el señor Wilson Andrés León Ríos, quien se trasportaba como parrillero del occiso, expresó que “… cuando el voltió (sic) en la curva del diabló (sic) … nos encontramos un aviso en madera de esos que ponen de prevención, pero ese aviso no reflejaba ni (sic) nada, habían unos huecos en la calle (sic), entonces el esquivó el aviso, cuando lo esquivó la llanta trasera cayó en un hueco, ahí ocurrió la caída, nos caimos (sic) de espaldas …”26. 5.5 Lo anterior se encuentra corroborado con la declaración del señor Leonardo José González Virgen, quien también es conteste en afirmar que Edwin Ormandi Torres Peña se fue a un hueco que le hizo perder el control de la moto y agregó: “… el estado de la

vía era pésimo, sólo había ese aviso, pero sin pintura, en madera, eso es muy oscuro no se ve nada por allá, la visibilidad muy mala, no había llovido, la carretera estaba seca … sólo había ese aviso, sin pintar, no era nada luminoso y muy mal situado en la mitad de la carretera, no había una llama previniendo los huecos …”27. 5.6 Sobre la presencia de un hueco en la vía y la falta de señalización de la misma, en el informe “especial” de policía, dirigido por el subintendente José Antonio Cruz Castro al Comandante (E) de la Estación de Policía de Carreteras del Distrito de Risaralda, se advirtió (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “Respetuosamente me dirijo a mi SP. con el fin de informar sobre una situación que merece atención de la entidad encargada, ya que se han presentado varios hechos (Accidentes de Tránsito), por causa de esta situación. “En el PR. 81+ 700 de la vía Cartago – Cerritos, durante unos trabajos se abrió un hueco, el cual no fue sellado al terminar los mismos, observandose (sic) además que no tiene señales de ninguna clase , siendo esta una de las causas de la ocurrencia de hechos lamentables como en el día de ayer donde murieron dos personas” 24 Declaración que se rindió en la investigación penal, adelantada por la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). 25 Fl. 76, C. 5. 26 Fl.75, C. 5.

27 Fl. 77, C. 5. “Lo anterior para que se tomen las medidas del caso y se eviten estos hechos” (Resalta la sala, fl. 26 C. 4). 5.7 El comandante de la Estación de Policía de Puerto Caldas corrió traslado del anterior informe al INVÍAS, mediante oficio por medio del cual le solicitó que ejecutara el “… cubrimiento y reparcheo de la vía que de Cartago conduce a Pereira y viceversa,… más concretamente desde el parque de los columpios hasta Puente Blanco y donde se encuentra la famosa Curva del Diablo. Donde (sic), desde hace 20 días aproximadamente se efectuó el levantamiento de la primera capa de asfalto y no ha sido cubierta hasta la fecha”28; además, indicó que realizaba dicha petición, con el fin de evitar que se siguieran presentando “… más accidentes de tránsito, especialmente con motocicletas que frecuentemente pierden en (sic) equilibrio por el desnivel de la vía en donde se quito (sic) esa capa de asfalto”29. 5.8 Por otra parte, en el proceso obran las declaraciones del ingeniero Gustavo Meza Quintero (fls. 71 a 75, C. 3), quien para la época de los hechos laboraba con Conacón S.A., y del ingeniero José Adalberto Jiménez Martínez (fls. 47 a 52, C.6), para ese entonces al servicio del INVÍAS, rendidas ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quienes manifestaron que, en cumplimiento de la garantía de estabilidad de la obra, el contratista realizó trabajos de fresado sobre el pavimento, a una profundidad mínima,

que consistían en remover la capa asfáltica con una máquina fresadora, para reemplazarla por una nueva, obras que, a su juicio, no entrañaban riesgo o peligro alguno para los usuarios de las vías, pues cada caja de fresado tenía rampas de acceso y salida y, además, se instalaron en el lugar señales de precaución, que indicaban que la vía se encontraba en “reparación” aproximadamente a 500 metros. Asimismo, los señores Jorge Eduardo Medina Idrobo y Víctor Manuel Osorio Manrique, extrabajadores del INVÍAS, en declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (comisionado por el Tribunal Administrativo de Risaralda), coincidieron en lo dicho por los anteriores testigos (fls. 159 y 161, C. 2). 5.9 Para la Sala, las anteriores declaraciones no merecen mayor credibilidad; por un lado, porque se trata de personas que, para la época de los hechos, tenían vínculos con una de las demandadas (INVÍAS) y con el contratista de la obra y, por consiguiente, les asiste un interés en el resultado del proceso y, por el otro lado, porque 28 Fl. 27 C. 4. 29 Ibídem. tales declaraciones riñen con el informe “especial” de policía en el que se advierte la presencia de un hueco en la vía y la ausencia de señalización en el lugar (numeral 5.6), aseveraciones que, por lo demás, se encuentran respaldadas con las declaraciones de los señores Jairo Delgado Castillo, José Antonio Cruz Castro y Miguel Ángel Bedoya Ocampo (éstos dos últimos, miembros de la Policía Nacional, quienes nada tienen que

ver con quienes son parte en este proceso). En efecto, el señor Delgado Castillo, quien se desempeñaba como conductor y frecuentemente transitaba por la vía, señaló que, por la curva del diablo, “… se ven los huecos, … no hay señalización de nada allí y se ven unos morros de tierra del mismo asfalto que han sacado …”30; en el mismo sentido, el subintendente José Antonio Cruz Castro, quien para ese entonces se encargaba de la vigilancia de la carretera donde ocurrieron los hechos, reafirmó que habían huecos en la vía –dado que ésta se encontraba en reparación– los cuales “… sí representaban peligro …”31, al tiempo que sostuvo que no habían señales que indicaran “peligro” sobre la vía (fls. 33 a 35, C. 6). A su turno, el agente Miguel Ángel Bedoya Ocampo, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 25 a 32, C. 6), manifestó que el sector donde ocurrió el accidente estaba en reparación, que habían muchos huecos sobre la vía, que las condiciones de visibilidad eran mínimas, porque no había alumbrado público, y que no

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