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CE-66001233100020020086101(33608)-2014

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Título
CE-66001233100020020086101(33608)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) RADICACIÓN: 660012331000200200861 01

EXPEDIENTE: 33608

ACTOR: ALFONSO RIOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PEREIRA REFERENCIA: CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual se dispuso: “1.- No prosperan las excepciones propuestas. “2.- Niéganse las súplicas de la demanda. “3.- No se condena en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa. “4.- Por Secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes. “5.- Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución del remanente de cuota de gastos a que hay lugar y con el archivo del expediente.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 29 de julio de 2002 por el señor ALFONSO RIOS, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, (folios 1-15 cuaderno 1)

se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual “a.- Con fundamento en los hechos antes expuestos sírvase Honorable Magistrado declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 12 de enero de 1999 entre la CASA CAMPESINA DE PEREIRA Empresa Industrial y Comercial Municipal a través de su representante legal y el señor ALFONSO RIOS, y en consecuencia ordenar el reintegro de los cánones de arrendamiento pagados por adelantado con la entrega parcial de la obra, equivalentes a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($43’971.511.oo) correspondientes a sesenta y cuatro meses diez y nueve días. “b.- Ordenar la devolución de la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2’199.678.oo), pagados por concepto de curaduría Urbana. “c.- Ordenar la devolución de la suma [de] DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($209.238.oo), correspondiente al pago de las pólizas Nro. 0402369 de IV-09-99 y 0423243 de IV-20-99. “d.- Ordenar la devolución de la suma de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000.oo), por concepto de la construcción de muro de entrada. “e.- Ordenar la devolución de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL

[PESOS] ($2’800.000.oo), por concepto de drenaje de desagüe de 70 mts,

Lineales a razón de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.oo) cada metro. “f.- Ordenar el pago de la suma de QUINIENTOS MIL CIENTO SETENTA [PESOS] ($500.170.oo), correspondiente a la publicación en gaceta. “g.- Ordenar el pago de las indemnizaciones por incumplimiento del contrato de arrendamiento la que según mi poderdante estima en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($244’574.934.oo), fundamentado en la utilidad bruta, de acuerdo al balance realizado al año 2000 entre los meses de enero a agosto, fecha hasta la que funcionó el parqueadero. “h.- Que una vez ordenado el pago se reajuste[n] las sumas solicitadas conforme al I.P.C vigente a la fecha en que se decrete el pago. “i.- Condénese en costas a la entidad demandada.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante oficio No. 00-14 del 6 de enero de 1999, el Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del orden municipal “Casa Campesina”, solicitó permiso al Alcalde del Municipio de Pereira para dar en arrendamiento algunos de los terrenos de

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual dicha empresa. 2.2. Una vez obtenida la respectiva aprobación por parte del Municipio, la Casa Campesina, adelantó procedimiento de selección con el objeto de dar en arrendamiento

a particulares algunos terrenos por un plazo de 10 años. 2.3. Los señores Alfonso Ríos, Lina María Velázquez y Javier Restrepo Duque presentaron una propuesta conjunta la cual resultó ser la escogida por la entidad. 2.4. El 12 de enero de 1999 la Casa Campesina y los señores Alfonso Ríos, Lina María Velázquez y Javier Restrepo Duque suscribieron contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno cuya área era de 9.200 M2, el cual debía ser adecuado y destinado para servir como parqueadero de todo tipo de automotor, además de lo cual el arrendatario se obligaba a construir canchas de tejo, juegos de sapo y juegos infantiles. 2.5. El valor del canon de arrendamiento se pactó por las partes en la suma de $650.000.00, reajustados anualmente de acuerdo con el incremento del IPC. Dicho valor, según se refiere en la demanda, se amortizaría al valor de las obras que se fueran realizando en el cerramiento y adecuación de los terrenos tomados en arrendamiento. 2.6. Se aduce en el libelo demandatorio que el arrendatario cumplió con lo pactado en el contrato en cuanto dio inicio a la obras en el término establecido; no obstante, la conducta de la entidad entorpeció el cabal desarrollo de la obras de adecuación de los terrenos al punto que redujo el área para trabajar a 1.700 M2 por cuanto el municipio debía realizar obras públicas que ocupaban más de 3.000 M2. 2.7. El 24 de abril de 2000 las partes suscribieron un otrosí al contrato de

arrendamiento mediante el cual acordaron modificar la cláusula cuarta del texto contractual, con el propósito de liberar al arrendatario de su obligación de instalar transformadores y postes para el alumbrado nocturno, cuyo valor era de $12’500.000, por lo que se redujo el valor total del contrato a $65’500.000, y, por contera, el valor del cánon de arrendamiento se disminuyó a $545.833.33.

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Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual 2.8. En el mes de julio de 1999, el contratista realizó pagos anticipados a los cánones mensuales de arrendamiento por valor de $16’453.511.oo, por concepto de ejecución de las obras acordadas, con lo cual amortizó 25 meses 9 días del plazo contractual. 2.9. Posteriormente, el 8 de julio de 2000, el arrendatario realizó la segunda entrega parcial de obra a la Casa Campesina por valor de $27’518.000 con los cuales se amortizaban 38 meses 88 días del plazo contractual, lo que sumado a los primeros pagos arrojaba un total del 56.37% del valor inicial a invertir ($78’000.000). 2.10. Se aduce en la demanda que en el mes de diciembre de 2000 la Casa Campesina notificó al arrendatario su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, sin ofrecer explicación al respecto.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la

Constitución Política; los artículos 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil. Como sustento de la violación advirtió que la Casa Campesina de Pereira, dado su carácter de entidad estatal contratante, se encontraba obligada a observar los preceptos supralegales invocados que le demandaban un ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder excepcional de declarar terminado unilateralmente el contrato. En ese sentido sostuvo que la entidad al haber declarado la terminación unilateral del contrato de arrendamiento sin acto motivado, sino de manera verbal, obró de manera arbitraria e injusta con lo cual transgredió los postulados de igualdad y de buena fe y desconoció los fines esenciales del Estado.

Así mismo argumentó: “Mi poderdante no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, menos que hubiese podido ocurrir, por su culpa o dolo, mora grave o atraso

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Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual severo en la ejecución de la obra que pudiere evidenciar su paralización y mucho menos que hubieren antecedentes de haber sido sancionado con anterioridad a la terminación del contrato celebrado con las partes, mediante la imposición de multas sucesivas por incumplimiento del objeto contractual. Por consiguiente, el rompimiento del vínculo contractual por el ente contratante, no estuvo procedido de un balance real y objetivo ni de un prudente juicio. “a.- para la fecha en que se inició la obra, el ente administrativo no había

desocupado los espacios en donde debían desarrollarse los trabajos por el arrendador habiendo dispuesto el interventor en el único espacio libre hasta ese momento, que equivalía a 1.700 m2 de los 9.200 m2 tomados en arrendamiento, con este grave inconveniente es deducible, desde el inicio, la obra no podía ejecutarse a cabalidad. “b.- Transcurrido[s] dos meses de haberse empezado los trabajos, todavía estaba ocupado, aproximadamente el 80% del área, lo cual obligó al arrendatario acusar (sic) oficio el 26 de marzo de 1999, informándole al arrendador los innumerables inconvenientes, para el desarrollo normal del contrato de arrendamiento. “Pese a los inconvenientes relatados el arrendatario cumplió cabalmente con su parte contractual, queda claro, entonces que el arrendatario no incurrió en incumplimiento del contrato, lo cual evidencia ausencia de culpa por parte de él. “Estatuye el artículo 1602 que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Precepto infringido por el Representante legal de la CASA CAMPESINA al declarar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento sin que se hubieran dado las causales cualificadas que determina la Ley. La cláusula de terminación unilateral pactada en el vínculo contractual en consecuencia fue mal aplicada.”

4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 12 de septiembre de 2002, advirtió que en el caso se presentaba una falta de integración del litisconsorcio

necesario por activa debido a que el contrato cuyo incumplimiento se demandaba fue suscrito por tres personas en calidad de arrendatarios, en tanto que el poder para incoar la demanda fue otorgado únicamente por uno de ellos. En consecuencia inadmitió la demanda y concedió a la parte actora cinco días para que procediera a subsanarla (folio 17 cuaderno uno). 4.2. En cumplimiento de lo ordenado, la parte actora dentro del término concedido aportó copia de un otrosí al contrato de arrendamiento, de fecha 31 de mayo de 1999, suscrito por la Casa Campesina de Pereira y el señor Alfonso Ríos en el cual el Gerente

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Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual de la entidad estatal contratante autorizó la cesión del contrato por parte de los contratistas Lina María Velásquez y Javier Restrepo Duque al señor Alfonso Ríos y en cuya cláusula primera se dispuso “para todos los efectos legales y contractuales téngase como arrendador (sic) único al señor ALFONSO RIOS”. A dicho documento se acompañó el respectivo escrito de cesión (fls.18-22 c1). 4.3. A través de auto del 22 de octubre de 2002 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda (fl. 24 c1). 4.4. En auto del 6 de febrero de 2003 se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el municipio demandado en contra el señor Lizardo Lopera, en calidad de gerente de la ya liquidada Casa Campesina de Pereira y de la compañía de Seguros La

Previsora S.A. 4.5. Mediante providencia del 17 de junio de 2003 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 149-150 cuaderno uno). 4.6. Por decisión del 12 de agosto de 2004, ante el fallecimiento del demandante Alfonso Ríos, suceso acreditado dentro del proceso, el Tribunal Administrativo de Risaralda reconoció como sus sucesores procesales a la señor Rubiola Zuluaga Bedoya como compañera permanente y a Cristian David Ríos Duque, Delfina Amparo Ríos Aguilar, Nelson Alfonso Ríos Ardila, María Esperanza Ríos Ardila, Luz Mery Ríos Ardila e Ismenia Ríos Ardila, en calidad de hijos del causante 197-198 c1).

5. Contestación de la demanda. 5.1. Municipio de Pereira.

El Municipio de Pereira contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En cuanto a los hechos de la demanda indicó que la autorización a la Casa Campesina para celebrar contratos no era competencia del Alcalde sino de las Juntas Directivas. Así mismo señaló que la aseveración contenida en la demanda de conformidad con la cual el arrendatario no tenía los recibos de los cánones de arrendamiento que afirmó

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual haber cancelado no resultaba fácil de creer por cuanto cualquier particular que celebrara un contrato con la Administración debía requerirlos de su arrendador.

Se opuso al hecho de que el Alcalde de la época había terminado unilateralmente el

contrato de arrendamiento, pues de existir el mencionado documento de terminación unilateral del contrato, el mismo ha debido ser expedido por el Gerente de la Casa Campesina, entidad que para ese entonces gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. A ello sumó que no estaba probado dentro del plenario que el demandante hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales. Agregó que no estaba acreditado en el plenario que la entidad contratante hubiera terminado unilateral al contrato de arrendamiento. Como razones de la defensa sostuvo: “La Casa Campesina de Pereira, como Empresa Industrial y Comercial del Estado fue liquidada y en tal virtud no podía desarrollar actos que no tuvieran como objeto social uno distinto al de la liquidación de la sociedad. “El liquidador una vez tomada la decisión de suprimir o liquidar la empresa, debe efectuar una relación de activos y pasivos, y terminar de mutuo acuerdo los contratos vigentes ordenando la liquidación de los mismos. “Una vez votada la liquidación, no le quedaba al gerente más opción que elaborar una relación de activos y pasivos de la Empresa y, cancelar estos últimos hasta el monto posible; además conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 3933 de 2000 Literal a) debía concluir las operaciones pendientes que tenía la Empresa hasta su liquidación. En cuanto a los contratos debía terminarlos de mutuo acuerdo y si ello no era posible, debía TERMINARLOS UNILATERLAMENTE y proceder a su liquidación. Tal procedimiento pudo haberse realizado y sin embargo el demandante argumenta que el contrato terminó verbalmente, sin llegar a probar su dicho. “En el evento que hubiera ocurrido una terminación unilateral como consecuencia

de la liquidación de la Casa Campesina, la administración habría actuado haciendo uso de su facultad consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y consecuencialmente procediendo a la liquidación del mismo, efectuando todo el procedimiento correspondiente; todo esto sin que el demandante hubiera propuesto recursos ni agotado la vía gubernativa. Al guardar silencio, el demandante entonces aceptó sin más, tal decisión sin reclamación alguna. En todo caso en enero 9 de 2.001, según lo manifestado por el actor, se le invitó para que el día 15 del mismo año, a las 8:30 a.m. se llevara a cabo la resolución del contrato.

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual “Es necesario hacer hincapié en que para el año 1998, en el mes de mayo, el Contralor Municipal de la época rindió un informe, donde conceptúa que el referido contrato de arrendamiento es nulo al existir una causal de incompatibilidad para el desempeño del cargo por parte del gerente que suscribió el contrato de arrendamiento, señor LIZARDO LOPERA al haber realizado en el mismo lapso, un contrato de prestación de servicios de transporte bajo el No. 056 entre el 13 de mayo y 12 de diciembre de 1998 y la orden de servicios No. 73, por el período comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre de 1998 con la Empresa de Energía de Pereira S.A. “De este informe se compulsaron copias a la Procuraduría para que ella interviniera ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que se

decretara la nulidad del acto de nombramiento. Efectivamente, el proceso electoral fue radicado ante dicho Tribunal, bajo el No. 1998-0009-00.2.” Adicionalmente formuló la excepción de proposición jurídica incompleta por considerar que en las pretensiones elevadas por el demandante no se solicitó la declaración de la existencia del contrato, ni su nulidad, motivo por el cual concluyó que la acción ejercida no había sido impetrada en debida forma. 5.2. La Previsora S.A. La compañía de seguros llamada en garantía presentó su escrito de oposición dentro del término concedido. En dicha oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: Nulidad absoluta del contrato de arrendamiento generada por la inhabilidad e incompatibilidad en que estaba incurso el representante legal de la Casa Campesina. Al respecto, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el contrato de arrendamiento de la referencia no estaba llamado a producir efectos por cuanto el representante legal de la entidad contratante se encontraba incurso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad, tal y como se desprendía de la decisión de ese mismo Tribunal dictada dentro de la acción de nulidad electoral No. 19698-0009 en la cual se ordenó suspender provisionalmente el acto administrativo de nombramiento del funcionario que suscribió el contrato de arrendamiento.

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual Improsperidad de las pretensiones de la demanda que nacen de la presunta existencia

de un contrato absolutamente nulo. Estimó que de un contrato nulo absolutamente no puede derivarse obligación resarcitoria para quien dice haber cumplido con las prestaciones a su cargo. De otro lado, en relación con el llamamiento en garantía señaló que la cobertura de la póliza otorgada por dicha compañía de seguros estaba dirigida a situaciones constitutivas de responsabilidad civil extracontractual y no a la presunta terminación unilateral de un contrato. Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en cuanto a los términos y cobertura por la cual fue llamada. Sustentó la excepción en la ausencia total de cobertura por parte de la póliza No. 1001008 Seguro Previalcaldías póliza multiriesgo y sus condiciones generales, en las que no incluye como amparos contratados el derivado de la responsabilidad civil contractual en que incurriere el asegurado. Límite de responsabilidad de la llamada en garantía respecto del valor asegurado. En el caso eventual de resultar condenada la aseguradora por prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que deberá tenerse en cuenta el límite máximo de cobertura contratada en la póliza, así como el deducible pactado en la misma. 5.3. Lizardo Lopera. El exfuncionario del ente municipal, llamado en garantía, dio contestación oportunamente a través de apoderado judicial. En relación con los hechos de la demanda manifestó que durante el tiempo que se desempeñó como gerente de la Casa Campesina se presentaron varios hurtos a los

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual usuarios que tenían en arrendamiento los locales de dicha entidad por falta de seguridad y sobre todo de cerramiento. Por esa razón y ante la falta de presupuesto para hacer las obras de cerramiento se solicitó la autorización del Alcalde de Pereira para realizar la respectiva contratación con el fin de dar en arrendamiento algunos terrenos sin tener que invertir dinero en su mejoramiento.

Con posterioridad a la suscripción del contrato, el gerente llamado en garantía presentó su renuncia al cargo que ocupaba la cual fue aceptada mediante Resolución No. 032 del 26 de enero de 1999. Advirtió que dado que el demandante cumplió cabalmente con el contrato y que la razón de su demanda radica en el perjuicio económico que se le ocasionó por el incumplimiento del ente arrendador, pues como consta en la demanda pagó por adelantado setenta y cuatro meses y efectuó una inversión equivalente a la suma de $43’971.511.oo, lo cierto es que su causación no resultaba imputable al llamado en garantía habida consideración que para la época en que se terminó unilateralmente el contrato el gerente ya había renunciado a su cargo.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En auto del 3 del 19 de abril de 2006, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión (folio 242 del cuaderno uno). En el término concedido la parte demandada y la llamada en garantía, La Previsora

S.A., aportaron sus respectivos escritos de alegaciones en los cuales reiteraron los argumentos de defensa expuestos en las oportunidades procesales precedentes. La parte demandante, el llamado en garantía Lizardo Lopera y el Ministerio Público guardaron silencio.

7. La sentencia impugnada.

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el día 12 de octubre de 2006, a través de la cual resolvió el litigio (folios 249-263 del cuaderno principal), en los términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia.

En su fallo el Tribunal a quo, en primer lugar, se pronunció frente a las excepciones propuestas. Al desatar el medio de defensa formulado por el ente territorial demandado denominado “proposición jurídica incompleta”, consideró que los argumentos que le sirvieron de apoyo no resultaban de recibo en cuanto al tenor del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo las partes de la relación negocial podían acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción contractual, la cual comportaba la posibilidad de incoar diversos tipos de pretensiones dependiendo de los hechos en que se fundamentaran sin que necesariamente debiera incoarse la declaratoria de existencia del contrato o su nulidad. En cuanto a las excepciones elevadas por los llamados en garantía, consideró que las mismas habrían de ser resueltas al decidir el fondo del asunto. Una vez analizado el acervo probatorio, el Tribunal a quo estimó que el debate se

centraba en la existencia de la liquidación unilateral del contrato dado que según se informaba en la demanda, en el mes de diciembre de 2000 se le había notificado al arrendatario, por parte del alcalde de Pereira, la decisión unilateral de dar por terminado el contrato. Sin embargo estimó que en el expediente no reposaba elemento alguno de prueba que permitiera tener por demostrada la existencia de dicha decisión, ya que hubiera emanado del Alcalde o del funcionario liquidador de la entidad contratante, funcionario que en últimas, en atención al proceso de liquidación en que se encontraba la Casa Campesina, era a quien eventualmente hubiera correspondido decidir sobre la terminación de los contratos por esa entidad celebrados. Aunado a lo anterior señaló que la iniciación del trámite concordatario no daba lugar a la declaratoria de terminación unilateral del contrato, pues en tal evento la ejecución habría de realizarse con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato y en ese sentido la entidad debería disponer las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual Tampoco halló en el expediente algún elemento probatorio encaminado a demostrar la liquidación del contrato, actuación que debía surtirse de conformidad con lo ordenado en el artículo 60 de la Ley 80, ya que en caso de haberse terminado unilateralmente el contrato lo propio habría sido agotar también dicha etapa.

Por último advirtió que no existía prueba indicativa de que la Administración hubiera

incurrido en alguna conducta tendiente a impedir el cumplimiento del contrato por parte del contratista.

8. El recurso de apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la decisión del Tribunal a quo, propósito en relación con el cual expuso los siguientes planteamientos (folios 214-221cuaderno principal): “PRIMERO: Con todo respeto señor Magistrado no comparto su decisión, a pesar de su juicioso criterio respecto de cada una de las pretensiones de mi poderdante, manifiesta en sus considerandos que no existe ningún documento que termine dicho contrato, bien por el municipio o por la gerencia liquidadora, lo que no es cierto ya que dentro del acervo probatorio existe a folio 83 un oficio fechado en enero 9 de 2001 firmado por el Dr. JESUS ALBERTO GIL GRAJALES en su calidad de gerente liquidador, invitando al señor Alfonso Ríos a protocolizar, legalizar y cancelar el acto administrativo (Contrato de arrendamiento terminado de manera unilateral por el ente demandado), sin desconocer que mi poderdante siempre hizo la manifestación que fue inicialmente el señor Alcalde quien de manera verbal dio por terminado dicho contrato. “SEGUNDO: Ahora bien, aceptemos que por tratarse de la liquidación del ente demandado y tener este acto fundamento en la Ley; no por ello la exime de la responsabilidad frente al demandante quien efectuó una inversión poniendo en riesgo su patrimonio para poder cumplir con el objeto del contrato, pago por adelantado 64 meses y 19 días, realizó el cerramiento y adecuó el terreno, mismo (sic) que desde que dejó de funcionar el parqueadero de propiedad de mi

poderdante, al darse por terminado el contrato de arrendamiento suscrito, ha sido usufructuado primero por una cede (sic) del Ministerio de Agricultura y actualmente por el Instituto Municipal de Salud, sin que el Municipio, el Departamento o la Nación efectuaran ninguna erogación económica pues como ya se ha dicho toda la inversión salió del pecunio del señor Ríos. “TERCERO: Finalmente y acogiéndose a uno de los principios rectores del C.N, como es el principio de prevalencia del derecho sustancial, que alude específicamente a que el juez deberá tener en cuenta que la finalidad última del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial de las partes: el Juez está obligado a aplicar el procedimiento y respetar el debido proceso, pero no puede

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual llegar a preferir la aplicación de la norma procesal sacrificando un derecho. Si se encontrare en la única alternativa de optar entre un derecho, deberá inclinarse por lo segundo, más aun teniendo en cuenta que el perjudicado fue un particular que invirtió su esfuerzo y dinero para cumplir a cabalidad con la obligación contraída, esto es sin tener como con causas del padecimiento y posterior fallecimiento se encuentran determinados por el estrés y angustia por todas las deudas contraídas con ocasión de dicho contrato.”

9. Actuación en segunda instancia. 9.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, para ante el Consejo de Estado (folio 268 cuaderno principal).

9.2. En auto del 16 de marzo de 2007 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 273 cuaderno principal). 9.3. En providencia del 27 de abril de 2007 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folio 275 cuaderno principal).

10. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Dentro del término de ley el señor Agente del Ministerio Público rindió su concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con sustento en el hecho de que en el expediente no existía prueba alguna que demostrara la supuesta decisión de terminación unilateral del contrato de arrendamiento por parte de la entidad demandada. Consideró que no resultaban de recibo los argumentos expuestos por la parte actora al señalar que la terminación del contrato de arrendamiento se produjo de manera verbal por parte del Alcalde Pereira, toda vez que en cabeza de este no se encontraba la facultad de hacerlo, simplemente era un miembro más de la junta directiva. Así mismo advirtió que la comunicación del 9 de enero de 2001, suscrita por el Gerente Liquidador de la Casa Campesina a partir de la cual la parte actora pretende acreditar la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, no permite inferir lo alegado por la apelante puesto que en dicho documento no se hace referencia a

Expediente: 33608

Actor: ALFONSO RIOS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia contractual contrato alguno, por lo que resulta imposible concluir de manera categórica que su

contenido se refiere al acto administrativo de terminación unilateral del contrato. De otro lado, la Procuraduría enfatizó que la parte actora no había allegado al expediente elementos probatorios tendientes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales pues aquellos obrantes en el plenario se encontraban en copia simple, circunstancia que impedía valorar su contenido. Las partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente

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