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CE - 660012331000200800069011SENTENCIA20220427123706

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Título
CE - 660012331000200800069011SENTENCIA20220427123706
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 660012331001200800069 01 (48568)

KATERINE VILLADA AGUDELO Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Daño causado con arma de dotación oficial. Llamamiento en garantía con fines de repetición. Culpa grave. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandada, el llamado en garantía y la parte activa contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 1 O de marzo de 2006, Andrés Felipe Rivera Sánchez falleció por una herida de arma de fuego en la región occipital derecha, causada por un patrullero de la Estación de Policía del municipio de Dosquebradas (Risaralda), que se disponía a requisarlo, pero a quien en el forcejeo sostenido con la víctima se le disparó el arma de dotación oficial causando la muerte del señor Rivera Sánchez.

11. ANTECEDENTES Expediente 66001-23-31-001-2008-00069-00

1. Demanda1 . i Radicación 660012331001200800069 01 (48568)

11. ANTECEDENTES Expediente 66001-23-31-001-2008-00069-00

1. Demanda1 . i Radicación 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Kateríne Villada Agudelo y otros El 10 de marzo de 20081 , Kateriné Villada Agudelo, actuando en nombre propio y en representación de Jhoan Andrés Rivera Villada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, la suma de 1000 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $ 311.682.150; y por daMo a la vida de relación la suma de 100 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1 O de marzo de 2006, a las 7:25 p.m., Andrés Felipe Rivera Sánchez se encontraba en el parque del barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas, en compañía de _tres jóvenes. Señala que dos agentes en una patrulla motorizada de la Policía Naeional se acercaron para realizar un procedimiento de requisa. Indica que los jóvenes que acompañaban a Andrés Felipe Rivera Sánchez emprendieron la huida. Manifiesta que el agente parrillero descendió de la patrulla con su arma de dotación desenfundada, para requisar a Andrés Felipe Rivera Sánchez, y el conductor de la motocicleta emprendió la persecución de quienes huyeron.

Manifiesta que el agente parrillero descendió de la patrulla con su arma de dotación desenfundada, para requisar a Andrés Felipe Rivera Sánchez, y el conductor de la motocicleta emprendió la persecución de quienes huyeron. Afirma que en el procedimiento de requisa, Andrés Felipe Rivera Sánchez forcejeó con el patrullero, quien accionó su arma de dotación oficial hiriéndolo en la región occipital derecha. Sostiene que los agentes de la policía auxiliaron a Andrés Felipe Rivera Sánchez y lo trasladaron al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pero dada la gravedad 1 FI. 1·oa 17, c.1. 2,r 1 ,_.,e Radicación 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros de la herida fue remitido al Hospital San Jorge de Pereira, donde falleció por trauma craneoencefálico severo con shock neurológico. Los demandantes manifiestan que "existió un exceso de fuerza por parte del patrullero (. . .) debido a que accionó su arma en contra del señor Andrés Felipe Rivera Sánchez, cuando éste se encontraba desarmado, teniendo en cuenta que ni siquiera se configura la teoría de la legítima defensa, puesto que la autoridad se ejerció con exceso, cuando pudo haberse evitado el fatal deceso del occiso".

2. Contestación El 14 de julio de 20082 , el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 sostuvo que los hechos fueron

El 14 de julio de 20082 , el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 sostuvo que los hechos fueron consecuencia del actuar imprudente y culposo del patrullero que ejecutó la requisa, Edicson Alexander Rosas Marín, a quien llamó en garantía. 2.2. Edicson Alexander Rosas Marín4, quien fuera llamado en garantía5, sostuvo que la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez obedeció a que éste actuó de manera agresiva y rebelde frente al procedimiento de requisa. Expediente 66001-33-31-002-2008-00072-00

1. Demanda El 10 de marzo de 20086, Gilma de Jesús Sánchez Gil, José Aldemar Rivera, Yury Tatiana River.a Sánchez, Jonathan Daría Rivera Sánchez, Jhon Jairo Sánchez y Barbara Rivera Campuzano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de 2 FI. 28, C. 1. 3 FI. 38 a 46, C. 1. • FI. 146 a 163, e 1. 5 El 31 de enero de 20115, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía y ordenó su notificación al llamado y al Ministerio Público. 6 FI. 81 a 87, C. 1.

3Radicación 660012331 001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros Defensa - Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez.

3Radicación 660012331 001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros Defensa - Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma liquidada sobre el SMJ_MV aumentado en un 25% de prestaciones laborales, para Gilma de Jesús Sánchez Gil y José Aldemar Rivera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1 O de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 7 de la noche, Andrés Felipe Rivera Sánchez se encontraba en el parque del barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas, en compañía de tres jóvenes. Sostiene que dos agentes en una patrulla motorizada de la Policía Nacional se acercaron para realizar un procedimiento de requisa. Afirma que los jóvenes que acompañaban a Andrés Felipe Rivera Sánchez emprendieron la huida. Indica que el agente parrillero descendió de la patrulla con su arma de dotación desenfundada, para requisar a Andrés Felipe Rivera Sánchez, y el conductor de la motocicleta emprendió la persecución de quienes huyeron. Manifiesta que en el procedimiento de requi_sa, Andrés Felipe Rivera Sánchez forcejeó con el patrullero, quien accionó su arma de dotación oficial hiriéndolo en la región occipital derecha. Sostiene que los agentes de la policía auxiliaron a Andrés Felipe Rivera Sánchez y lo trasladaron al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pero dada la gravedad

región occipital derecha. Sostiene que los agentes de la policía auxiliaron a Andrés Felipe Rivera Sánchez y lo trasladaron al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pero dada la gravedad de la herida fue remitido al Hospital San Jorge de Pereira, donde falleció por trauma craneoencefálico severo con shock neurológico. Los demandantes sostienen que la entidad demandada es administrativamente responsable, toda vez que "el arma de fuego con la cual el patrullero (. . .) le disparó 4 .," Radicación 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros al joven Andrés Felipe Rivera Sánchez y Je causó la muerte, era el anna de dotación oficial asignada a ese patrullero ese día".

2. Contestación El 7 de mayo de 20087, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 sostuvo que los hechos fueron consecuencia del actuar imprudente y culposo del patrullero que ejecutó la requisa,

Edicson Alexander Rosas Marín. Asimismo, llamó en garantía al patrullero Edicson Alexander Rosas Marín, por haber sido este quien ocasionó la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez, en un actuar gravemente culposo, conforme a los postulados de la Ley 678 de 2001. 2.2. Edicson Alexander Rosas Marín, quien fuera llamado en garantía9, guardó silencio.

3. Acumulación de procesos Mediante auto del 4 de octubre de 201010, el Tribunal Administrativo de Risaralda

2.2. Edicson Alexander Rosas Marín, quien fuera llamado en garantía9, guardó silencio.

3. Acumulación de procesos Mediante auto del 4 de octubre de 201010, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 66001-33-31-002-2008-00072-00 al proceso que se tramitaba con el número de radicado 66001-23-31-001-2008-00069-00.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de octubre de 20121 1 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7 FI. 89, C. 1. 8 FI. 112 a 118, C. 1. 9 El 21 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira admitió el llamamiento en garantía y ordenó su notificación al llamado y al Ministerio Público. 10 FI. 123 a 125, C.1 Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00 y FL 204 a 206, C.1 Rad. 66001-33-31002-2008-00072-00

11 Fl.181, C.1 Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00. 5Radicación 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Víllada Agudelo y otros 4.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional12 reiteró lo dicho en instancias anteriores y adicionó que en el presente caso debía tenerse en cuenta la concurrencia de culpas, en atención a la actitud agresiva de la víctima ante la requisa policial.

anteriores y adicionó que en el presente caso debía tenerse en cuenta la concurrencia de culpas, en atención a la actitud agresiva de la víctima ante la requisa policial. 4.2. El extremo activo13 reiteró lo dicho en instancias anteriores. 4.3. Edicson Alexander Rosas Marín y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de enero de 201314 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró solidariamente responsables a la Nación - Mini_sterio de Defensa - Policía Nacional y Edicson Alexander Rosas Marín por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez, porque consideró acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada y, a su vez, encontró que la actuación imprudente y desproporcionada del patrullero de la Policía Nacional fue la causa del accidente que conllevó a la muerte de la víctima.

Al efecto, sostuvo que: "[. . .] se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad de la entidad demandada dentro del presente proceso, es decir el arma era de propiedad de la entidad demandada, está siendo utilizada por un agente de policía a quién se le asignó la misma (. . .) y este agente se encontraba en ejercicio de su función policial y por su actuar imprudente y desproporcionado se produjo el accidente que ocasionó la muerte del señor Andrés Felipe Rivera Sánchez [. . .] en el presente caso respecto de la conducta del agente Pt. Rosas Marín, pues él mismo tenía conocimiento que su acción podía ocasionar algún accidente, por cuanto su proceder desbordaba el procedimiento policivo establecido, además que las condiciones que rodeaban dicho

agente Pt. Rosas Marín, pues él mismo tenía conocimiento que su acción podía ocasionar algún accidente, por cuanto su proceder desbordaba el procedimiento policivo establecido, además que las condiciones que rodeaban dicho 12 FI. 183 a 185, C.1 Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00. 13 FI. 186 a 213, e 1 Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00. 14 FI. 215 a 251, C.Ppal. 6 .,Radicación 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros procedimiento no ameritaban esa conducta, lo que infiere culpa grave por parte del funcionario de policía [. . .]".

6. Recurso de apelación El 11, 13 y 15 de febrero de 2013, en su orden, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Edicson Alexander Rosas Marín y la parte actora dentro del Rad. 6600133-31-002-2008-00072-00, interpusieron los recursos de apelación que fueron concedidos el 15 de julio de 201315 y admitidos el 30 de septiembre de 201316. 6.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional17 reiteró que en la concreción del daño antijurídico concurrió la culpa de la víctima y consideró que no existía prueba que demostrara el daño a la vida de relación reconocido por el a quo. 6.2. Edicson Alexander Rosas Marín18 insistió en la configuración de la culpa de la víctima como excluyente de responsabilidad, argumentando que su actuación se dio en legítima defensa ..

6.2. Edicson Alexander Rosas Marín18 insistió en la configuración de la culpa de la víctima como excluyente de responsabilidad, argumentando que su actuación se dio en legítima defensa .. 6.3. La parte actora dentro del proceso con Rad. 66001-33-31-002-2008-00072-0019 solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales peticionados a favor de los hermanos y de la abuela paterna de la víctima, pero denegados en primera instancia.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 20132º se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional21 reiteró lo dicho en instancias anteriores. 1s FI. 310 a 312, C.Ppal. 16 FI. 318, C. Ppal. 11 FI. 253 a 256, C.Ppal. 18 FI. 257 a 267, C. Ppal. 19 FI. 268 a 274, C.Ppal. 2º FI. 320, C. Ppal. 21 FI. 321 a 324, C.Ppal.

:, 7Radicación: 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros 7.2. La parte actora, Edicson Alexander Rosas Marín y el Ministerio Público guardaron silencio.

8. Conciliación proceso 66001-23-31-001-2008-00069-00

El 30 de noviembre de 201622 entre el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Katerine Villada Agudelo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo

8. Conciliación proceso 66001-23-31-001-2008-00069-00

El 30 de noviembre de 201622 entre el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Katerine Villada Agudelo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhoan Andrés Rivera Villada, celebraron acuerdo conciliatorio sobre el 80% de los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia. Mediante auto del 26 de abril de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo de conciliación parcial, declaró terminado el proceso frente al Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00 y ordenó continuar el trámite correspondiente al proceso acumulado Rad. 66001-33-31-002-2008-0007200.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 22 FI. 409 a 412, C. Ppal. 23 La pretensión mayor de la demanda se estima en$ 311.682.150, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294. 750.000) del año en que ésta se presentó.

82. Acción procedente Radicación: 660012331001 200800069 01 (48568)

($294. 750.000) del año en que ésta se presentó.

82. Acción procedente Radicación: 660012331001 200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Víllada Agudelo y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8624 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 24 "Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera

la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 9Radicación 66001233100120 0800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más 26 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la adm inistrac ión de justic ia no es ab solu to, pue s puede ser co ndicionado legalme nte a que la

26 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la adm inistrac ión de justic ia no es ab solu to, pue s puede ser co ndicionado legalme nte a que la promoc ión de la dema nda sea opor tuna y la s acc iones se inicien de ntro de lo s plazo s que señala el leg islador (. . .). El térm ino de caduc idad, tie ne en tonces como uno de sus obje tivo s, rac ional izar el ejerc icio del derecho de acc ión, y si bien limi ta o co ndiciona el acceso a la justic ia, es una re stricc ión nece sa ria para la es tabilidad del derecho, lo que impo ne al intere sado el empleo opo rtuno de la s acc iones, so pe na de que la s situac iones adqu iera n la firmeza nece sar ia a la segur idad juríd ica, para solidificar el co ncep to de derecho s adqu irido s 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para gara ntizar la segur idad juríd ica de lo s sujetos pr oce sale s, el leg islador institu yó la figura de la caduc idad como una sanción en lo s eve ntos en que de term inada s acc iones judiciale s no se ejerce n en un térm ino específ ico. La s pa rtes tienen la carga proce sal de impul sar el li tig io de ntro del plazo fijado por la le y y de no hacerlo en tiempo, perder án la po sib ilidad de acc ionar an te la juri sdicción para hacer efec tivo su derecho. Es

tienen la carga proce sal de impul sar el li tig io de ntro del plazo fijado por la le y y de no hacerlo en tiempo, perder án la po sib ilidad de acc ionar an te la juri sdicción para hacer efec tivo su derecho. Es así como el fe nóme no pr oce sal de la caduc idad opera ipso iure o de ple no de recho, es dec ir que no adm ite re nuncia, y el juez debe declararla de of icio cua ndo ver ifique la co nduc ta inac tiva del sujeto proce sal llamado a interpo ner de term inada acc ión jud icial ". 28 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el ac tor deja tran scu rrir lo s plazo s fijado s por la le y en forma obje tiva, sin pre sen tar la dema nda, el me ncionado derecho fe nece inexorableme nte, sin que pueda alegar se excu sa algu na para rev ivirlo s. Dicho s plazo s co nstitu yen en tonce s, una gara ntía para la segur idad juríd ica y el interé s ge neral. Y es que la caduc idad 10Radicación 660012331001 200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez tuvo ocurrencia el 1 O de marzo de 2006; y ii) que la demanda se presentó el 1 O de marzo de 2008, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa 4.1 Gilma de Jesús Sánchez Gil (madre), José Aldemar Rivera (padre), Yury Tatiana Rivera Sánchez, Jonathan Darío Rivera Sánchez, Jhon Jairo Sánchez (hermanos) y Barbara Rivera Campuzano (abuela) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Andrés Felipe Rivera Sánchez (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento29. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues según el libelo introductorio es patrimonialmente responsable por la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez. representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, .la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección,

Rivera Sánchez. representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, .la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 29 Fl. 5a1 1, C1.

115. Problema jurídico Radicación 660012331 001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez, o si se establece la culpa de la víctima como causa exclusiva o concurrente del daño. Asimismo, en el evento de hallarse acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se reúnen los elementos para la prosperidad del llamamiento en garantía con fines de repetición, elevado por el Ministerio de Defensa - Policía

Nacional.

6. Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos es conveniente hacer algunas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial y iii) el hecho o culpa de la víctima como causa del daño. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19913º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 19913º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31 , que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una 30 "Ar tículo 90. El Es tado re sponderá pa trimonialmen te por lo s daño s an tijurídico s que le sean impu table s, cau sado s por la acción o la omi sión de la s au toridade s pública s. En el even to de ser condenado el Es tado a la repar ación pa trimonial de uno de tale s daño s, que ha ya sido con secuencia de la conduc ta dolo sa o gravemen te culpo sa de un agen te suyo, aquél deberá repe tir con tra és te ". 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 119 45 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teorla General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 1975. Pág.90. 12Radicación 660012331001 200800069 01 (48 568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros causa que la justifique33, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor

normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto35. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem /aedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad

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