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CE - 660012331000200800258011AUTOQUERESUEL20220503150711

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012331000200800258011AUTOQUERESUEL20220503150711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

Temas: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – procede también para enmendar errores gramaticales contenidos en la parte resolutiva de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – no resulta procedente para precisar cuál es la normativa pertinente para el cumplimiento de la sentencia.

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 1 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso se reparación directa de Bibiana María Arcila Vélez y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

– Ejército Nacional, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL patrimonialmente responsable por la muerte de los señores JAMIL AURELIO ARCILA VELASCO Y DIEGO ALBERTO OSORIO BECERRA, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de Pereira, Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CON DENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar una indemnización de perjuicios por los

siguientes conceptos:

1 La cual se notificó de forma electrónica mediante edicto fijado el 8 de febrero de 2022 (índice 99 SAMAI).Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

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3.1. Por perjuicios morales, a favor de las siguientes personas y en los montos relacionados a continuación:

Demandante Parentesco Indemnización Karem Mireya Arcila Arcila Hija de Jamil Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Bibiana María Arcila Vélez Compañera permanente de Jamil Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Lucelia Velasco

Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Bibiana María Arcila Vélez Compañera permanente de Jamil Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Lucelia Velasco Becerra Madre de Jamil Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Horacio Arcila Tobón Padre de Jamil Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Ayda Lucy Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Ferney Horacio Arcila Velasco Hermano Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Ruby Esmeralda Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

María Lucero Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Yamileth Yorladis Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Eduin Antonio Arcila Velasco Hermano Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Aleyda Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Nelson Libaniel Arcila Velasco Hermano Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Marleny Emilia Becerra

Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Nelson Libaniel Arcila Velasco Hermano Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Marleny Emilia Becerra Gutiérrez Madre de Diego Alberto Osorio Becerra

200 SMLMV

3.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas:Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

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3.2.1. Para la señora Bibiana María Arcila Vélez, ciento sesenta y seis millones sesenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($166’062.863).

3.2.2. Para Karem Mireya Arcila Arcila, ciento tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($103’563.450).

3.3. Se condena a la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a la adopción de las siguientes medidas de reparación integral:

  • El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Risaralda y específicamente en el municipio de Pereira, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas. Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores

el municipio de Pereira, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas. Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de ese municipio el 8 de septiembre de 2007. El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional - (Facebook, Instagram y Twitter) por el término de un mes.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”.

2. El 11 de febrero de 2022 el apoderado judicial de los familiares del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco solicitó que se corrigiera el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la citada sentencia en lo referente a los nombres y apellidos de los demandantes (i)

Aurelio Arcila Velasco solicitó que se corrigiera el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la citada sentencia en lo referente a los nombres y apellidos de los demandantes (i) Horacio de Jesús Arcila Tobón (padre de Jamil Aurelio Arcila Velasco), quien fue identificado en el fallo sin su segundo nombre, como “ Horacio Arcila Tobón ”, y (ii) Lucelia Velasco de Arcila (madre de Jamil Aurelio Arcila Velasco), quien en la providencia fue citada con sus apellidos de soltera, como “Lucelia Velasco Becerra”.

3. De otra parte, solicitó que se adicionara la providencia en comento, para efectos de que se resolvieran las pretensiones planteadas en la demanda correspondientes a la aplicación de los artículos 176 -178 del Código Contencioso A dministrativo, particularmente en cuanto a que se condenara a la entidad a pagar los intereses moratorios que se causaran desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuandoRadicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

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se efectúe el pago ordenado y, a que se ordenara a la accionada a cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria2.

II. CONSIDERACIONES

4. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C

(aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas,

4. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C

(aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisi ones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

5. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la corrección de pronunciamientos judiciales definitivos, se ha dicho que busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia.

6. La adición, por su parte, tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de las pretensiones de la demanda frente a las que se guardó silencio o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia.

7. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no es dable reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

El caso concreto

8. En primer término, en lo atinente a la solicitud de corrección del numeral 3.1 resolutivo, particularmente de los nombres de dos de los demandantes, la Sala observa que, en efecto, consta el poder otorgado ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira por los señores Horacio de Jesús Arci la Tobón y Lucelia Velasco de Arcila,

observa que, en efecto, consta el poder otorgado ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira por los señores Horacio de Jesús Arci la Tobón y Lucelia Velasco de Arcila, padres del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco, en cuyo reverso obra la constancia de presentación personal del referido poder para su autenticación; documento en el cual se consignaron los nombres de “ Arcila Tobon Horacio de Jesús” y “Velasco de Arcila Lucelia"3. Por lo tanto, comoquiera que se omitió el segundo nombre del primero y el apellido de casada de la segunda, resulta procedente la corrección de la parte resolutiva de la sentencia, en lo correspondiente.

9. En segundo lugar, en lo referido a la solicitud de que se adicione la sentencia para efectos de que se precise que el cumplimiento de la misma debe hacerse en los términos de los artículos 176 -178 del C.C.A., advierte la Sala que dicha solicitud es improcedente, pues no corresponde a un asunto que por ley debió ser objeto de determinación en la sentencia con efectos constitutivos o definitorios de los derechos

2 Índice 101 SAMAI. 3 Folio 4 c. 1 (reverso).Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

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pretendidos en la demanda y los medios de defensa, en tanto los referidos artículos establecen deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por las autoridades destinatarias del cumplimiento de las condenas; por lo mismo, fijan el

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pretendidos en la demanda y los medios de defensa, en tanto los referidos artículos establecen deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por las autoridades destinatarias del cumplimiento de las condenas; por lo mismo, fijan el régimen de cumplimiento de las sentencias sin que para su efectividad requieran de una declaración judicial para que surtan efectos4.

En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de febrero de 2022, en relación con los nombres de los demandantes Horacio de Jesús Arcila Tobón y Lucelia Velasco de Arcila. En consecuencia, la parte resolutiva de la

sentencia quedará de la siguiente manera:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL patrimonialmente responsable por la muerte de los

4 En relación con el régimen legal aplicable a los procesos contencioso administrativos, el artículo 308 del CPACA establece lo siguiente: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedim ientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose

procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, se entiende que el cumplimiento de esta sentencia se hará en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. por tra tarse de un proceso en curso a la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. que debe regirse con el régimen jur ídico anterior: “ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea compe tente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás

presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimient o de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los benefic iarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de

a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”.Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

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señores JAMIL AURELIO ARCILA VELASCO Y DIEGO ALBERTO OSORIO BECERRA, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de Pereira, Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar una indemnización de perjuicios por los

siguientes conceptos:

3.1. Por perjuicios morales, a favor de las siguientes personas y en los montos relacionados a continuación:

Demandante Parentesco Indemnización Karem Mireya Arcila Arcila Hija de Jamil Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Bibiana María Arcila Vélez Compañera permanente de Jamil Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Lucelia Velasco de Arcila Madre de Jamil Aurelio Arcila Velasco 200 SMLMV Horacio de Jesús Arcila Tobon Padre de Jamil Aurelio Arcila Velasco

Lucelia Velasco de Arcila Madre de Jamil Aurelio Arcila Velasco 200 SMLMV Horacio de Jesús Arcila Tobon Padre de Jamil Aurelio Arcila Velasco

200 SMLMV

Ayda Lucy Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Ferney Horacio Arcila Velasco Hermano Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Ruby Esmeralda Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

María Lucero Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Yamileth Yorladis Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Eduin Antonio Arcila Velasco Hermano Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Aleyda Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco 100 SMLMVRadicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

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Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Nelson Libaniel Arcila Velasco Hermano Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Esmit Arcila Velasco Hermana Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Nelson Libaniel Arcila Velasco Hermano Jamil Aurelio Arcila Velasco

100 SMLMV

Marleny Emilia Becerra Gutiérrez Madre de Diego Alberto Osorio Becerra

200 SMLMV

3.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas:

3.2.1. Para la señora Bibiana María Arcila Vélez, ciento sesenta y seis millones sesenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($166’062.863).

3.2.2. Para Karem Mireya Arcila Arcila, ciento tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($103’563.450).

3.3. Se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a la adopción de las siguientes medidas de reparaci ón integral:

  • El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Risaralda y específicamente en el municipio de Pereira, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sent encia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas. Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente por actos

Diego Alberto Osorio Becerra no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de ese municipio el 8 de septiembre de 2007. El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- (Facebook, Instagram y Twitter) por el término de un mes.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

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SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de adición de sentencia form ulada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

actora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autentic idad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF

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