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CE - 660012331000201000216011SALVAMENTODEV20220829163416

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 660012331000201000216011SALVAMENTODEV20220829163416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726)

Demandante: Blanca Senovia Velásquez García y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726)

Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros

Demandados: ESE Salud Pereira y otra

Tema: Responsabilidad estatal por falla médica.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

No estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala contenida en la sentencia de la referencia , en el sentido de exonerar de responsabilidad a la E.S.E. Salud Pereira y al Hospital Universitario San Jorge y negar las pretensiones de la demanda . Las razones de mi salvamento de voto son las siguientes:

1.- En relación con la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira, si bien en el dictamen pericial practicado en el proceso se concluyó que el manejo de la paciente fue correcto y conforme a la lex artis, la perita refiere que se demoraron catorce horas en remitir a la víctima al hospital de mayor nivel de complejidad. En efecto, la perita afirmó que: “quizás mi única objeción al manejo es que transcurren 14 horas antes de efectuarse la remisión, lo que pudo haber

catorce horas en remitir a la víctima al hospital de mayor nivel de complejidad. En efecto, la perita afirmó que: “quizás mi única objeción al manejo es que transcurren 14 horas antes de efectuarse la remisión, lo que pudo haber contribuido al deterioro de la paciente”.

2.- Además, cuando la perita se refiere a la enfermedad que le diagnosticaron a la paciente en el Hospital San Jorge, esto es, trombosis mesentérica, precisa que la elevada mortalidad por esta enfermedad “obliga a llevar a cabo un esfuerzo de coordinación a distintos niveles, desde la atención primaria de salud, donde se pueden identificar y tratar algunos de los factores de riesgo más frecuentes, hasta el medio hospitalario, donde se requiere actuar con celeridad”.

3.- Al interpretar el dictamen, considero que debió declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, pues pese a que la única objeción que tuvo laRadicado: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726)

Demandante: Blanca Senovia Velásquez García y otros

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perita sobre el manejo de la paciente fue en cuanto al tiempo trascurrido para la remisión, dicha demora sí pudo incidir causalmente en la producción del daño. 4.- Considero que la remisión de la paciente al hospital de mayor nivel debió ser temprana y no esperar catorce horas para hacerlo, máxime si requería cirugía.

5.- Adicionalmente, en cuanto a la responsabilidad del Hospital San Jorge, de acuerdo con la historia clínica de dicho hospital, no había un cirujano disponible para la valoración de la paciente al momento de su llegada. Luego es claro que hubo una omisión de las entidades demandadas , tanto en la demora en la

acuerdo con la historia clínica de dicho hospital, no había un cirujano disponible para la valoración de la paciente al momento de su llegada. Luego es claro que hubo una omisión de las entidades demandadas , tanto en la demora en la remisión de la E.S.E. Salud Pereira al hospital, como en la valoración tardía de la paciente en este último.

6.- En este sentido, no comparto la posición mayoritaria de la Sala de no condenar a las entidades demandadas, pues en los términos del artículo 90 de la C.P., está probado que el daño se produjo como consecuencia de una omisión atribuida a los agentes estatales de la E.S.E. Salud Pereira y del Hospital Universitario San Jorge.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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