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CE - 660012331000201000216011SENTENCIA20220823152921

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012331000201000216011SENTENCIA20220823152921
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica – pérdida de oportunidad - carga de la prueba. Síntesis del caso: una mujer falleció como consecuencia de una enfermedad y se demandó la responsabilidad por falla médica, por la tardía atención y diagnóstico, de las instituciones de salud que la atendieron. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de agosto de 20102, Blanca Senovia, Blanca Luceny, José Heriberto, María Rubiela, María Marleny, María Mery, y Martha Lucía Velázquez García, 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo

María Marleny, María Mery, y Martha Lucía Velázquez García, 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 La muerte de la señora Rosa Elena García de Velázquez ocurrió el 21 de julio de 2008, la solicitud de conciliación fue presentada el 15 de junio de 2008 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 4 de agosto de 2010 (F. 39 del cuaderno 3), por lo cual, la demanda radicada el 6 de agosto de 2010 fue presentada oportunamente (F. 71 del cuaderno 2).Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

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José Jesús y Marco Antonio García Castaño, presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Salud Pereira (en adelante la ESE) y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (en adelante el Hospital) (Risaralda) con el fin de que se les declarara “administrativa y solidariamente responsables de la muerte de la señora Rosa Elena García de Velázquez”. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales de los demandantes 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Morales sufridos por la víctima que se deben a los demandantes en calidad de herederos 1.000 gramos de oro fino 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) El 20 de julio de 2008, Rosa Elena García de Velázquez ingresó al Hospital San Joaquín-Cuba (ESE Salud Pereira) a las 4:50 a.m, con dolor abdominal y vómito con 45 minutos de evolución, dolor localizado en hipocondrio derecho y epigastrio. 4. 2) En esa institución médica a la paciente le administraron tramadol y bromuro de hiosina y meperidina en ampollas. Le fue ordenado un hemograma, cuyos resultados mostraron un (se trascribe) “aumento en el número de glóbulos blancos, leucocitos en 19.190, cuando lo normal es de 4.500 a 11.000, en neutrofilia 94.2%, cuando lo normal es entre 50% y 70%”. 5. 3) A las 5:54

pm, en el Hospital San Jorge (no se reportó expresamente en los hechos cuál fue la hora del traslado), un médico general consignó en la historia clínica que se trataba de una paciente con 12 horas de evolución, y en el examen físico encontró (se trascribe) “un abdomen blando, deprecible, con dolor a la palpación superficial y profunda de hipocondrio izquierdo y de epigastrio sin signos de irritación peritoneal (…) todo lo cual indicada el deterioro progresivo de la paciente”. 6. 4) A las 9:52 pm, en una valoración realizada por una médica, se encontró que la paciente estaba en malas condiciones, sin presión arterial y con dolor abdominal. Además, se indicó que la paciente se encontraba “en schock séptico de probable origen abdominal que requiere inotropismo”. Se ordenó valoración urgente por cirugía. 7. 5) A las 2:02 a.m., nueve horas después del ingreso de la paciente al hospital San Jorge y veintiún horas desde su ingreso al hospital San Joaquín, un médico gastroenterólogo señaló que la paciente estaba en malas condiciones, con choque prolongado, deterioro rápido y se inició 3 Folios 6-71 del cuaderno 2.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

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reanimación, sin respuesta. La paciente se encontraba en el siguiente estado: no marcaba tensión arterial, acrocianosis periférica y cianosis peribucal, taquicardia, estertores en bases pulmonares, abdomen defendido sin datos de irritación perineal. 8. Según los demandantes la paciente permaneció en el Hospital San Joaquín por 12 horas en observación y sin un diagnóstico definido. En los exámenes podía observarse un proceso infeccioso que requería terapia antibiótica y remisión a un centro hospitalarios de mayor nivel. Sin embargo, la paciente solamente fue diagnosticada al día siguiente a las 2 de la mañana. Por ello, se indicó que a Rosa Elena García de Velázquez se le negó la oportunidad de ser llevada a cirugía. La valoración por los especialistas fue evidentemente tardía, lo que ocasionó que el 21 de julio de 2008, a las 7:08 am, se declarara “muerta a las 6:35 am”. 9. En el aparte denominado “fundamentos jurídicos” se explicó que: la omisión de un diagnóstico oportuno y adecuado constituía una falla del servicio; la paciente requería un tratamiento urgente y adecuado debido al padecimiento físico que la aquejaba (dolor abdominal agudo); era relevante jurídicamente haber atendido adecuadamente el “schock séptico” y se citó jurisprudencia de esta corporación para soportar sus conclusiones; la paciente no fue manejada como una emergencia médica, ya que ni siquiera se la ingresó a cuidados intensivos; hubo una remisión tardía e inadecuada de la paciente, para lo cual se recordó que estuvo 13 horas en el Hospital San Joaquín. Finalmente, se afirmó que la falta de consentimiento de la familia para que se hiciera una intervención quirúrgica a la paciente en la madrugada del 21 de julio era un simple sofisma de distracción. 1.2. Posición de la parte demandada

horas en el Hospital San Joaquín. Finalmente, se afirmó que la falta de consentimiento de la familia para que se hiciera una intervención quirúrgica a la paciente en la madrugada del 21 de julio era un simple sofisma de distracción. 1.2. Posición de la parte demandada 10. La ESE contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que: algunos hechos eran parcialmente ciertos, otros no eran ciertos, no le constaba la atención en otras instituciones médicas, y que los médicos de la institución actuaron en forma prudente, con buen juicio, y en cumplimiento del protocolo frente a una paciente con síntomas como los de Rosa Elena García Velázquez. 11. Recordó que los médicos y el personal asistencial de la entidad demandada habían actuado de conformidad con los protocolos para este tipo de casos. Indicó que los médicos tenían obligaciones de medio y no de resultado, para aseverar que no había existido culpa o falla alguna en la atención que se brindó. Adicionó que “el diagnóstico final de la paciente fue trombosis mesentérica, entidad con un altísimo porcentaje de 4 Folios 82-107 del cuaderno 2.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

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mortalidad y de difícil diagnóstico”. Para soportar su posición citó literatura médica sobre la trombosis de vena mesentérica superior. 12. En el acápite de excepciones se propusieron (se trascribe) “existencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley”, pues no se demostró un actuar negligente; “inexistencia de culpa grave o dolo”; “inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los profesionales de la Empresa Social del Estado Salud Pereira y la señora Rosa Elena García de Velázquez”; “la obligación del médico es de medio y no de resultados”; y “acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica”. 13. En el término de traslado de la demanda, la ESE Salud Pereira llamó en Garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros5. 14. El Hospital contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones. En síntesis, sostuvo que: los hechos relacionados con la atención en otra institución médica no le constaban; las trascripciones de la historia clínica eran ciertas, pero no podía derivarse responsabilidad alguna del Hospital; algunos hechos no eran ciertos, pues a la paciente se le había tratado desde su ingreso con antibióticos, no era posible ingresarla inicialmente a cirugía por su estado y cuando se informó sobre una posible cirugía la familia se negó. 15. En el aparte denominado “argumentos de la defensa”, se indicó que la paciente tenía un proceso infeccioso y estaba en pésimas condiciones, por lo cual debió realizarse reanimación, que no hubo demora en la atención y que no era cierto que se le hubiera restado la oportunidad de ser llevada a Cirugía, pues esta fue negada por la familia, cuando no autorizaron al cirujano para que la interviniera quirúrgicamente. 16. Finalmente, se propusieron las excepciones de (se trascribe) “inexistencia o falta de configuración del servicio o

la oportunidad de ser llevada a Cirugía, pues esta fue negada por la familia, cuando no autorizaron al cirujano para que la interviniera quirúrgicamente. 16. Finalmente, se propusieron las excepciones de (se trascribe) “inexistencia o falta de configuración del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”; “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”; “obligación de medio y no de resultado”; “valoración exagerada de los perjuicios”; y la excepción genérica. 17. En el término de traslado de la demanda, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira llamó en Garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros7. 18. La Compañía de Seguros La Previsora S.A., en su calidad de llamado en garantía, contestó la demanda8. En síntesis, sostuvo que se oponía a las pretensiones de la demanda, pues no se configuró una falla en el servicio en la medida en que la paciente fue atendida de manera oportuna por las entidades aseguradas. En el aparte titulado “argumentos y razones de la 5 Folios 109-111 del cuaderno 2. 6 Folios 117-127 del cuaderno 2. 7 Folios 128-129 del cuaderno 2. 8 Folios 159-179 del cuaderno 2.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

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defensa”, se detalló la atención recibida por la paciente para sustentar que esta fue adecuada. Recordó que el dolor abdominal podía tener muchas causas y que la trombosis mesentérica es poco frecuente, de difícil diagnóstico, y además es una patología agresiva con un alto porcentaje de mortalidad, lo que sumado a la avanzada edad de la paciente (74 años) hacía “más incierto su pronóstico”. Señaló que era adecuado tener un periodo de observación con el fin de determinar la potencial causa del dolor abdominal. 19. La sociedad llamada en garantía propuso las excepciones de (se trascribe) “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2008”; “ausencia de causa para demandar por no existir falta o falla en el servicio”; “excepción de límite del valor asegurado en relación al reconocimiento de perjuicios morales”. 1.3. Sentencia recurrida 20. El 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda, decidió9 (se trascribe): 1.DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y por las llamadas en garantía, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NIEGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído. (…) 21. La decisión del Tribunal, en síntesis, se fundó en las siguientes consideraciones: 22. Sobre la conducta de la ESE Salud Pereira indicó que la decisión de dejar a la paciente en observación no fue caprichosa, sino que pretendía encontrar un diagnóstico. Agregó

que la paciente, cuando llegó a urgencias, estaba “hemodinámicamente estable”, por lo cual no era exigible una remisión inmediata a otro centro de mayor nivel. Lo adecuado, entonces, fue lo que se hizo, dejar a la paciente en observación, tomar exámenes, y determinar con base en aquello la necesidad de remisión. 23. Luego de citar literatura científica concluyó que se procedió tal y como señala el protocolo médico. Indicó que los medicamentos eran de aplicación lenta y, además, debía esperarse a “la reacción que estos produzcan”. 24. Se tuvo en consideración, igualmente, que los exámenes tomaban cierto tiempo en dar resultados. Para sustentar su decisión el Tribunal citó a la experta que indicó que el manejo se había hecho “como lo recomienda la Lex Artis”. Añadió que “quizás lo único refutable” era el tiempo trascurrido 9 Folios 357-435 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

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para la remisión, 14 horas, no obstante “es clara en cuanto a que de igual forma una atención temprana no hubiera asegurado el éxito del manejo, significando con ello que la causa efectiva del daño no es la tardía remisión a un nivel de mayor complejidad”. 25. En lo que concierne a la conducta del Hospital, y sobre la supuesta valoración tardía por parte de un especialista, sostuvo que no la hubo. En relación con la hora en que fue valorada por un cirujano, 2:02 am, puso de presente que el médico se encontraba en una cirugía y “el centro hospitalario no está en la obligación de tener más de un médico por cada especialidad”. 26. La causa de la muerte fue “trombosis mesentérica” que es una enfermedad “irreversible” y con un alto grado de mortalidad. Al respecto se citaron testimonios y literatura médica que indicaban que la mortalidad es alta, con datos que oscilan entre el 50 y el 98%. Con base en lo anterior, señaló que “tiene una mortalidad cercana del 100%, por lo tanto, no puede afirmarse entonces que en una u otra circunstancia a la paciente le fue menguada la oportunidad de recuperar su salud por algún hecho que fuera atribuible a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira”. También recordó que la paciente “no pudo ser intervenida quirúrgicamente porque sus familiares no lo autorizaron”. 1.4. Recurso de apelación 27. La parte demandante interpuso recurso de apelación10. A su juicio, era evidente la tardanza y carencia de diagnóstico temprano, por lo cual era ineludible concluir que la paciente falleció por la inoportuna prestación del servicio médico, o porque se le privó de la oportunidad de mejorar. 28. Añadió que para el Tribunal la tardanza de 11 horas en la ESE no tenía ninguna connotación jurídica, ni tampoco el total de 21 horas hasta la atención del

por la inoportuna prestación del servicio médico, o porque se le privó de la oportunidad de mejorar. 28. Añadió que para el Tribunal la tardanza de 11 horas en la ESE no tenía ninguna connotación jurídica, ni tampoco el total de 21 horas hasta la atención del cirujano. 29. Indicó que justificar al Hospital porque no había otro cirujano era un atropello al derecho a una adecuada prestación del servicio de salud. Insistió en que el tiempo incrementó el riesgo de la paciente. Según el apelante, afirmar que la paciente no tenía posibilidad de sobrevivir era una hipótesis defensiva frente a las “gravísimas omisiones de las demandadas, toda vez que ambos centros médicos debieron actuar con mayor prontitud”. 30. Para soportar sus conclusiones citó el dictamen rendido en el proceso, en el cual se indicó “quizás mi única objeción al manejo es que transcurren 14 horas antes de efectuarse la remisión, lo que pudo haber contribuido al deterioro de la paciente”. En el documento también se advirtió que no se 10 Folios 437-455 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

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puede “asegurar que esto contribuyó al desenlace final, ya que el diagnóstico realizado en el Hospital San Jorge reviste una gravedad que una atención temprana no asegura el éxito”. 31. Con base en lo anterior, indicó que se “permite predicar una pérdida de oportunidad para el paciente (…) porque no se trata de establecer de manera matemática la relación causal”. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 32. En la oportunidad para alegar de conclusión la Compañía aseguradora presentó un escrito en el cual indicó que la decisión y los fundamentos de la Sentencia de primera instancia eran adecuados. 33. El Ministerio Público11 indicó que el Tribunal erró, pues la atención del centro de la ESE no fue oportuna y fue contraria al (se trascribe) “deber de actuar con celeridad, dado el cuadro clínico (paciente de 70 años, diabética con dolor abdominal persistente pese a los medicamentos formulados)”. Adicionalmente, indicó que hubo una tardía valoración en el Hospital, puesto que se “ordenó la valoración urgente de medicina interna [y] (…) Pese a la urgencia, dicha valoración tan solo fue realizada 7 horas y 14 minutos después”. Sostuvo que no era excusa suficiente que el único cirujano en turno estuviera en cirugía. Finalmente, afirmó que era evidente el nexo causal entre el incumplimiento de las entidades y la muerte de la paciente, ya que las probabilidades de éxito radicaban entre el 30 y el 35%. Para sustentar estos porcentajes citó literatura médica. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 34. Le corresponde a la Sala determinar si la muerte de Rosa Elena García de Velázquez puede ser atribuida a

de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 34. Le corresponde a la Sala determinar si la muerte de Rosa Elena García de Velázquez puede ser atribuida a las entidades demandadas como consecuencia de una falla del servicio en la atención médica, consistente en la supuesta atención, diagnóstico y tratamiento tardíos que suministraron; o si como consecuencia de ello Rosa Elena García perdió la oportunidad de mejorar. 35. La decisión de primera instancia será confirmada, pues no está demostrado que haya un nexo causal entre la muerte de la paciente y una falla del servicio de las entidades demandadas. Tampoco está probado que la atención médica causó la pérdida de oportunidad de mejorar a Rosa Elena García de Velázquez. 11 Folios 479-497 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

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2.2. Análisis sustantivo 36. El daño, consistente en la muerte de la señora Rosa Elena García de Velázquez12, se encuentra acreditado. Sin embargo, no se acreditó que la muerte fuera consecuencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, ni que estas le hicieron perder la oportunidad de mejorar. Por lo tanto, no es posible atribuirles el daño. 37. La muerte de Rosa Elena García de Velázquez fue causada por una trombosis mesentérica13, que, según palabras de la perita, quien es especialista en cirugía general y fellow en gastroenterología, cirugía gastrointestinal y endoscopia digestiva, (se trascribe) “aparece cuando el flujo sanguíneo del territorio mesentérico resulta insuficiente para satisfacer los requerimientos del intestino”. Según el dictamen, “los síntomas y signos que expresan la existencia de una isquemia mesentérica aguda en un estado avanzado no hacen sino anunciar un pronóstico infausto con tasas de mortalidad superiores al 70%”. 38. En el dictamen, a la pregunta relativa a la conducta de las entidades demandadas, la experta respondió “la conducta médica fue acertada y de acuerdo a los protocolos”. En este caso se indicaba (se trascribe) “hospitalización, tal como se efectuó en este caso, solicitud de exámenes generales sanguíneos, de orina y algunos de química, tal como se realiza (valoración directa de la historia clínica), instauración de reanimación con líquidos, (en este caso se inicia manejo con solución salina normal), se realiza manejo del dolor con opiáceos, como lo recomienda la Lex

Artis actual. Se realiza remisión para valoración por especialista en tercer nivel, al ver que no hay mejoría con el tratamiento instaurado, tal y como recomienda el protocolo. Quizá mi única objeción al manejo es que transcurren 14 horas antes de efectuarse la remisión, lo que pudo haber contribuido al deterioro de la paciente, pero no puedo asegurar que esto contribuyó al desenlace final, ya que el diagnóstico realizado en el Hospital San Jorge, reviste una gravedad que una atención temprana no asegura el éxito del manejo”. 39. Se advierte que la muerte fue causada por la trombosis mesentérica, que es una condición con altas tasas de mortalidad. Además, también se acreditó que no es posible aseverar que alguna conducta de las entidades demandadas “contribuyó al desenlace final”. Para la Sala resulta claro, entonces, que no está demostrado el nexo causal entre la atención de las entidades demandadas y la muerte. 40. Resta analizar las alegaciones del apelante relativas a la pérdida de oportunidad de mejorar. El Ministerio Público calculó en un porcentaje de alrededor de 30 a 35% esta probabilidad de mejoría. Debe señalarse que no 12 El registro civil de defunción obra a folio 13 del cuaderno 3. 13 Folio 23 del cuaderno 3.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

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existe evidencia de que, en el caso, de haber sido trasladada (por la ESE) o valorada por un médico especialista (en el Hospital) de manera más temprana Rosa Elena García, tales hubiesen sido las probabilidades de mejoría y que, en consecuencia, tal fue la pérdida de oportunidad. Está acreditado, genéricamente, que la tasa de mortalidad de la trombosis mesentérica es de alrededor de 70%, pero no que una atención distinta hubiese permitido un 30-35% de probabilidades de mejorar. 41. Es cierto, como alegó el apelante, que la experta reprochó que trascurrieran 14 horas antes del traslado de la ESE al Hospital. Como lo reconoció en el dictamen, aunque esto hubiera podido favorecer al deterioro de la condición “no puedo asegurar que esto contribuyó al desenlace”. Se pasa a analizar si esas 14 horas, o la “tardanza” en la evaluación por un médico especialista, ocasionaron una pérdida de oportunidad. 42. En primer lugar, no existe evidencia que permita soportar que había certeza de la existencia de una oportunidad perdida de mejorar, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de esta corporación.14 Tampoco se demostró, siquiera, una probabilidad de mejoría de no haber existido la tardanza. En otros términos, no está demostrado que, de haber sido trasladada o valorada de manera más temprana, la señora Rosa Elena García de Velázquez hubiese mejorado o tenido la posibilidad de mejorar. 43. En segundo lugar, existe un hecho que truncaría el presunto curso causal entre el traslado y la valoración tardíos y la supuesta oportunidad perdida; la negativa de la familia para ingresar a cirugía a la paciente. 44. A las 2:02 a.m. se consignó en la historia clínica que la paciente se encontraba en (se trascribe) “pésimas condiciones generales, se le explica a la familia que

la supuesta oportunidad perdida; la negativa de la familia para ingresar a cirugía a la paciente. 44. A las 2:02 a.m. se consignó en la historia clínica que la paciente se encontraba en (se trascribe) “pésimas condiciones generales, se le explica a la familia que el DX de la paciente es una trombosis mesentérica pero las condiciones no permiten llevarla a cirugía con seguridad. Se le solicita permiso a la familia pero en el momento no autorizan la cirugía por lo que se difiere mal pronóstico para la vida a corto plazo”. Es decir, la familia se negó a permitir una cirugía que, según las alegaciones de los demandantes, hubiera podido mejorar a la señora Rosa Elena García de Velázquez. 45. Por lo tanto, la Sala no puede atribuir una supuesta pérdida de oportunidad a las entidades demandadas por presuntas tardanzas en el traslado y la valoración, ya que existe un hecho que truncaría el nexo causal entre la atención y el evento que presuntamente le hubiera dado la posibilidad de mejorar. Esto sería así incluso si se hubiera demostrado que 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 19718; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 18 de marzo de 2022, Exp. 56937; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 23 de febrero de 2022, Exp. 39987Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la

2022, Exp. 39987Radicación: 66001-23-31-000-2010-00216-01 (52726) Demandantes: Blanca Senovia Velásquez García y otros Demandadas: ESE Salud Pereira y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia

10 de 10 una atención más temprana hubiese mejorado o permitido mejorar a la paciente. 46. De otra parte, sin evidencia la Sala no puede aceptar las afirmaciones de que la solicitud de llevar a Rosa Elena García a cirugía haya sido un “sofisma de distracción”, o que esta se llevó a cabo en “un estado pre-mortem”. Sin evidencia no es posible concluir que el médico especialista requirió el permiso para operar como “sofisma de distracción”. Ni las reglas de la experiencia, ni el principio de buena fe permiten a la Sala aceptar estas afirmaciones, desprovistas de evidencia. 47. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas 48. Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA

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