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CE - 660012331000201000405011SENTENCIA20220921074206

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Título
CE - 660012331000201000405011SENTENCIA20220921074206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandados: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica – falla administrativa - prueba de la falla del servicio Síntesis del caso: los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios causados por la muerte de una mujer, quien falleció como consecuencia de complicaciones relacionadas con una peritonitis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de noviembre de 20102, Omar Antonio Cardona Agudelo (cónyuge), Ignacio Obando Velázquez, Luz Dary Obando Velázquez (hijos), Andrea Obando Triana, Carlos Mario, Martha Liliana, María Luz Dary y Beatriz Elena

1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 La muerte de la señora María Rositer Velásquez León ocurrió el 27 de marzo de 2010, por lo cual la demanda, presentada el 4 de noviembre de 2010 fue presentada oportunamente (folio 27 del cuaderno 1).Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 2 de 13

García Obando (nietos) presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Salud Pereira (en adelante la ESE), el Hospital San Jorge de Pereira (en adelante el Hospital), y EPS ASMET (en adelante la EPS) con el fin de que se declarara “administrativamente responsable de la muerte de la señora María Rositer Velásquez León”. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño moral El equivalente a 150 salarios mínimos por demandante 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) María Rositer Velásquez León acudió, el 22 de diciembre de 2009, al Hospital de Kennedy -ESE Salud Pereiradebido a un dolor abdominal intenso, fiebre y escalofrío. La familia relató que se le hacía una “bola en el abdomen”. Se ordenaron exámenes y luego de 8 horas se le indicó que regresara a su casa. 4. 2) El 23 de diciembre de 2009, María Rositer Velásquez León se presentó nuevamente por el mismo dolor abdominal, en el Hospital de Kennedy y luego de varias horas se le ordenó volver a casa. 5. 3) El 24 de diciembre de 2009 acudió por tercera vez en el Hospital de Kennedy, donde permaneció por más de 12 horas, y a medianoche fue remitida al Hospital San Jorge de Pereira “en muy malas condiciones de salud”. 6. 4) El 25 de diciembre de 2009 María Rositer Velásquez León ingresó al Hospital San Jorge de Pereira, según consta en la historia clínica, con un cuadro de evolución de dolor abdominal de 3 días, tipo cólico, en mesogastrio e hipocondrio derecho, “además refiere emesis biliosa en varias ocasiones y deposiciones diarreicas”. 7. 5) El 25 de diciembre de 2009 se

clínica, con un cuadro de evolución de dolor abdominal de 3 días, tipo cólico, en mesogastrio e hipocondrio derecho, “además refiere emesis biliosa en varias ocasiones y deposiciones diarreicas”. 7. 5) El 25 de diciembre de 2009 se consignó en la historia clínica, a las 20:12, que se trataba de una paciente con peritonitis aguda “es quirúrgica posible apendicitis perforada”. 8. 6) El 25 de diciembre de 2009, a las 22:36, se programó una laparotomía “que no se ha podido realizar por no disponibilidad de cama en UCI”. 9. 7) María Rositer Velásquez León fue operada el 26 de diciembre de 2009, a las 14:26. En la cirugía se realizó “apendicetomía-lavado de cavidad-colocación de malla con cremallera, con hallazgos de «3000 cc 3 Folios 1-27 del cuaderno 1.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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de pus libre en cavidad abdominal - vesícula biliar con paredes normales sin signos de inflamación cecal necrótica perforada cerca a la base - múltiples adherencias de epiplón a hígado y pared abdominal»”. 10. 8) Del 26 de diciembre al 27 de marzo de 2010 hubo un deterioro progresivo de la paciente y un manejo médico que incluyó 7 cirugías. 11. 9) El 27 de marzo de 2010, a las 3:03, María Rositer Velásquez León, hizo paro cardiorrespiratorio y murió. 12. Los demandantes señalaron que la muerte de María Rositer Velásquez León fue causada por la negligencia y descuido de la ESE, lo que hizo que llegara en malas condiciones al Hospital; la inclemencia e indolencia del Hospital, en donde no recibió una atención oportuna, se dejaron pasar 12 horas sin darle solución con un diagnóstico claro y pasaron más de 30 horas hasta la cirugía; y el abandono de la EPS, pues no actuó frente a la falta de disponibilidad de UCI en el Hospital. El demandante recordó que parte de la historia clínica del tratamiento en la ESE no había podido encontrarse, lo que atribuyó a la demandada e indicó que debía haber consecuencias procesales en su contra. 1.2. Posición de la parte demandada 13. La ESE contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. En síntesis, su defensa se fundó en que María Rositer Velásquez León fue atendida oportunamente y de conformidad con lo que indican los protocolos médicos. En la demanda no

se puso de presente en qué había consistido la falla de la ESE. Indicó que no le constaba ningún hecho relacionado con la atención en otras instituciones médicas. Hizo énfasis en que el caso de la paciente no era típico de apendicitis aguda perforada y que la espera era lo que indicaba el protocolo para pacientes con dolor abdominal. Luego, no hubo ningún tipo de culpa o negligencia de los médicos tratantes. 14. Con base en lo anterior, presentó como excepciones las siguientes (se trascribe): “existencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”, pues no existen hechos que den cuenta de un tratamiento deficiente, negligente o imprudente; “inexistencia de culpa grave o dolo”; “inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los profesionales de la empresa social del estado salud Pereira y la señora María Rositer Vélasquez”; “acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica”; “culpa de la víctima”, pues el 22 de diciembre se había ordenado la realización de exámenes para retornar el 23, pero la paciente regresó el 24; y “corresponsabilidad”, ya que no se atendieron las recomendaciones del día 22 sobre su regreso al centro médico. 4 Folios 96-114 del cuaderno 1.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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15. En el término del traslado, la ESE llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la Previsora), con quien había suscrito cuatro contratos de seguro de responsabilidad5. 16. El Hospital contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones, pues no era cierto que desde el primer momento se supiera que la paciente requería cirugía, para lo cual citó un extracto de la historia clínica. La paciente fue valorada y diagnosticada en tiempo y una vez se obtuvieron los resultados de los exámenes se ordenó la intervención, en consecuencia, no fue cierto que la atención hubiera sido inoportuna o tardía. Recordó que desde el momento en que se ordenó la cirugía, ante la ausencia de UCI, se inició el trámite para que ASMET consiguiera una cama UCI. Sin embargo, la EPS no dio respuesta. La paciente fue operada cuando hubo disponibilidad de UCI en el Hospital y fue llevada a ella luego de su primera cirugía. El hospital hizo lo posible dentro de sus medios para lograr evitar el resultado, pero no fue posible. 17. Con base en las anteriores consideraciones, el Hospital propuso las excepciones de “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “obligación de medio y no de resultado”, “valoración exagerada de los perjuicios”, y la excepción genérica. 18. En el término del traslado, el Hospital llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la Previsora)7, con quien había suscrito un contrato de seguro de responsabilidad. 19. La EPS contestó

la demanda8 y se opuso a las pretensiones. Luego de dar contestación a los hechos, aparte en el cual indicó que algunos eran ciertos, otros no lo eran, y otros no le constaban, propuso las excepciones de “inaplicación de responsabilidad por falla del servicio y daño antijurídico en virtud de que ASMET Salud EPS-S es una entidad de derecho privado”, por lo que consideró no podía ser declarado responsable en un proceso de esta naturaleza, cuyo fundamento jurídico era el artículo 90 de la Constitución; “inexistencia de responsabilidad civil atribuible a ASMET Salud EPS-S en virtud de que mi representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales”, pues no incumplió ninguna de las obligaciones que tenía con María Rositer Velásquez León; “inexistencia de responsabilidad de ASMET Salud EPS-S respecto de la calidad de los servicios prestados en la ESE Salud Pereira y en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira en razón de que ASMET actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dicha institución”; “falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que mi representada no participó de la presunta falla”; “inexistencia de 5 Folios 271-274 del cuaderno 1.1. 6 Folios 283-203 del cuaderno 1.1. 7 Folios 294-295 del cuaderno 1.1. 8 Folios 314-340 del cuaderno 1.1.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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responsabilidad civil por ausencia de nexo causal entre el daño aludido por las partes accionantes y la actuación de ASMET”; “inexistencia de solidaridad entre mi representada con la ESE salud Pereira y el Hospital San Jorge de Pereira”; finalmente planteó como “excepciones subsidiarias” las siguientes “prescripción”, de todos los derechos que se vean afectadas por este fenómeno; e “innominada”, para que se declararan todas aquellas que resultaran probadas en el proceso. 20. La Previsora contestó el llamamiento en garantía9 del Hospital y se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen, indicó que no le constaban algunos hechos y otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal” y “exagerado cobro de perjuicios”. Sobre el llamamiento en garantía indicó que la cobertura era por actos médicos, y que si había condena debía tenerse en cuenta el deducible. En relación con el llamamiento propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación de indemnizar en ausencia de responsabilidad directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a falla médica”; “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía”, en la que recordó que el deducible era del 15% del valor de la pérdida de mínimo $70.000.000; “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales”, pues el contrato solo garantizaba $50.000.000 por evento y $150.000.000 por vigencia; y de “condiciones generales y exclusiones de la póliza”, en la cual insistió en que las fallas cubiertas eran médicas y no las administrativas. 21. La Previsora contestó el llamamiento en garantía10 de la ESE y se opuso a las pretensiones. En resumen, indicó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto no asistió el día

administrativas. 21. La Previsora contestó el llamamiento en garantía10 de la ESE y se opuso a las pretensiones. En resumen, indicó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto no asistió el día 23 a la ESE; “inexistencia del nexo causal”. En relación con el llamamiento en garantía se presentaron las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad en la prestación de los servicios”; “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001671 contratada con la llamante en garantía”; “condiciones generales y exclusiones de la póliza”; “límite máximo de responsabilidad para la cobertura de perjuicios de orden moral”; y “cobertura por reembolso al asegurado por hechos amparados por la póliza”. 1.3. Sentencia recurrida 22. El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió11 (se trascribe): PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones formuladas por las demandadas por las razones expuestas. 9 Folios 414-421 del cuaderno 1.1. 10 Folios 434-441 del cuaderno 1.2. 11 Folios 529-606 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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SEGUNDO: DECLARASE a ASMET Salud EPS-S patrimonial y administrativamente responsable por los daños derivados de la pérdida de oportunidad de que fue victima la señora MARÍA ROSITER VELASQUEZ por la omisión en la remisión oportuna de la paciente a un centro médico en el que se contara con Unidad de Cuidados Intensivos, conforme lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: CONDENASE a Asmet Salud EPS-S a pagar a título de perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se relacionan, a favor de los parientes de la víctima, a saber: A favor de Vínculo SMLMV Omar Antonio Cardona Agudelo Cónyuge 30 Ignacio Obando Velásquez Hijo 30 Luz Dary Obando Velásquez Hija 30 Andrea Obando Triana Nieta 15 Carlos Mario García Obando Nieto 15 Martha Liliana García Obando Nieta 15 María Luz Dary García Obando Nieta 15 Beatriz Elena García Obando Nieta 15 CUARTO: ASMET Salud EPS-S le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado QUINTO: CONDENASE a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas antes señaladas a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. SEXTO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda frente a las Empresas Sociales del Estado demandadas, Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, conforme lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas. 23. La decisión del Tribunal se fundamentó,

las súplicas de la demanda frente a las Empresas Sociales del Estado demandadas, Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, conforme lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas. 23. La decisión del Tribunal se fundamentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 24. No se demostró una falla del servicio de la ESE, pues su actuar se ajustó a los protocolos médicos para una paciente en la condición de María Rositer Velásquez León. 25. El cuadro clínico al llegar al Hospital, con base en la historia clínica y los testimonios de los médicos tratantes, no era indicativo de que la paciente tuviera un abdomen quirúrgico y, cuando se ordenó la cirugía, “la causa principal que impedía la realización del procedimiento quirúrgico” era la falta de una cama UCI. Luego, la tardía intervención, una vez ordenada, se debió a un hecho no atribuible al Hospital. 26. La EPS es responsable pues legalmente era la garante de la prestación de los servicios médicos y debió conseguir, en el momento en que se ordenó la cirugía, que la paciente fuera trasladada a otro centro médico en el queRadicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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se contara con disponibilidad de UCI. Sobre el punto recordó que la EPS “tenía el deber legal de garantizar la realización oportuna del procedimiento quirúrgico que demandaba con suma urgencia la señora María Rositer Velásquez Obando y que requería atención postoperatoria en unidad de cuidados intensivos, y si bien se efectuó, pasaron casi 18 horas que se tornan en un defectuoso funcionamiento en la prestación del servicio, de carácter administrativo, que demoró injustificadamente su prestación”. El Tribunal enfatizó que no obraba prueba en el expediente que demostrara que, de haberse realizado la cirugía a tiempo, la paciente hubiera sobrevivido. Pese a ello, la deficiente actuación sí causó que la paciente perdiera la oportunidad de haber sido intervenida en el momento que lo requería. 27. La condena de perjuicios morales, por 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hijos y cónyuge y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los nietos, se justificó de la siguiente manera (se trascribe): “las patologías de base de la paciente (como la diabetes, hipertensión arterial e insuficiencia renal aguda) (…) no permitían un resultado alentador de haberse intervenido quirúrgicamente desde el momento en que el personal médico del HUSJ lo consideró”. 1.4. Recurso de apelación 28. La EPS interpuso recurso de apelación12. Indicó que el Tribunal había reconocido que no era posible determinar que la falla administrativa hubiese causado la muerte. Puso de presente que la paciente tenía patologías de base como diabetes, hipertensión arterial e insuficiencia renal, que

le fueron practicadas 7 cirugías y que, por lo tanto, era demasiado baja la probabilidad, por no decir nula, de que en caso de haberse conseguido la UCI, la paciente hubiera sobrevivido. Luego citó el dictamen practicado en el proceso y señaló que la causa de la muerte había sido “probablemente secundaria a un proceso infeccioso de origen abdominal”, entonces, no hubo nexo causal entre la muerte y la actuación de la EPS. Con base en ello, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. 29. Los demandantes interpusieron recurso de apelación13. Recordaron que desde la demanda se había indicado que parte de la historia clínica de la ESE no estaba en el expediente y, aparentemente, no existía, lo que debía valorarse por el juzgador. El resumen, ilegible, presentado por la demandada no cumplía los requisitos legales sobre la materia. A pesar de ello, el Tribunal no se pronunció expresamente sobre el asunto. Insistió en que la paciente tenía “abdomen quirúrgico” al momento de su llegada al Hospital, lo que fue ratificado por el perito, y recalcó que el Tribunal no valoró las afirmaciones del experto. Además, reprochó que, ante la negligencia de 12 Folios 608-611 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 612-612 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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la EPS, el Hospital no hubiera conseguido el traslado directamente hacia un centro con disponibilidad de UCI. Con base en lo anterior solicitó la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas y que se condenara al “tope máximo de perjuicio moral”. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 30. En la oportunidad para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 31. Le corresponde a la Sala determinar si la muerte de María Rositer Velásquez León es atribuible a la ESE, el Hospital o la EPS, como consecuencia de una culpa o una falla en el servicio, por la realización tardía de una cirugía, y, de serlo, cuál es la cuantía de los perjuicios morales causados a los demandantes. En adición, deberá decidir si la Previsora debe asumir parte de la condena o indemnizar a alguna de las entidades demandadas como consecuencia de los contratos de seguro de responsabilidad que celebró con ellas. 32. La decisión de primera instancia será revocada parcialmente, pues está demostrado que la muerte es atribuible al Hospital y a la EPS por la tardía intervención quirúrgica. El daño es atribuible al Hospital por la falta de valoración al arribo de la paciente y a la EPS por la no consecución de otro centro médico con UCI para intervenirla una vez se ordenó la cirugía. Además, es necesario incrementar la condena de perjuicios para que responda a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. También se condenará a la Previsora a pagar al Hospital el valor asegurado. 2.2. Análisis sustantivo 33. El daño, consistente en la muerte de la

la condena de perjuicios para que responda a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. También se condenará a la Previsora a pagar al Hospital el valor asegurado. 2.2. Análisis sustantivo 33. El daño, consistente en la muerte de la señora María Rositer Velásquez León15, se encuentra acreditado. No se acreditó la contribución en el resultado que tuvo la conducta de la ESE, ni la presunta falla del servicio que le era imputable. Sin embargo, está acreditado que la muerte fue causada por la tardía intervención quirúrgica, en el caso atribuible tanto al Hospital como a la EPS. Estas conclusiones se encuentran respaldadas en el dictamen rendido por medicina legal en el proceso16. 14 Folio 723 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 El certificado de defunción obra a folio 43 del cuaderno 1. 16 Obrante a folios 116-134 del cuaderno 2 de pruebas.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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34. La historia clínica de la señora María Rositer Velásquez León, cuando fue atendida en la ESE, no está completa, ni es clara y legible. Sin embargo, esto no permite proferir una condena en contra de la ESE, en este caso, pues existen pruebas que demuestran que no hubo una falla del servicio atribuible a esa entidad. En particular, obra evidencia de que lo consignado el 25 de diciembre de 2009 en la historia clínica no permitía concluir, de manera definitiva, que debía trasladarse la paciente, y que, en cuanto se tuvo información suficiente, se ordenó su traslado. En efecto, en el dictamen se dijo “por la descripción realizada en el ingreso 25/09/2009 no se evidenciaba signos de respuesta inflamatoria sistémica, de inestabilidad hemodinámica o de sepsis”. Luego, en una valoración conjunta del material probatorio, esta Sala encuentra que no se demostró un nexo causal entre su conducta y el daño. 35. De otra parte, sí está acreditado el nexo causal existente entre el daño y la conducta tanto del Hospital, como de la EPS. Sobre este asunto, la Sala encuentra que es cierto que la causa de la muerte fue un proceso infeccioso. Sin embargo, también está acreditado que tal proceso fue una consecuencia directa de las complicaciones causadas por la tardía intervención quirúrgica.17 36. Es imputable la responsabilidad al Hospital toda vez que hubo retardo en la atención cuando la paciente fue ingresada. Se demostró que debió haber realizado una valoración especializada a su ingreso, y no la hubo, la víctima directa debió haber sido enviada a cirugía de inmediato, y no lo fue, y que, para ese momento, no era necesaria una UCI postoperatoria, y fue la falta de una UCI la que, posteriormente, retrasó la cirugía. 37. A la pregunta “existió demora, retardo y descuido con la paciente

cirugía de inmediato, y no lo fue, y que, para ese momento, no era necesaria una UCI postoperatoria, y fue la falta de una UCI la que, posteriormente, retrasó la cirugía. 37. A la pregunta “existió demora, retardo y descuido con la paciente en el Hospital”, el experto contestó “sí, se debió haber ingresado a cirugía cuando ingresó al Hospital San Jorge de Pereira proveniente del Hospital de Kennedy con cuadro clínico de evolución y con paraclínicos que confirman abdomen quirúrgico”. En la aclaración y complementación al dictamen, cuando se le cuestionó si su respuesta era esta, a pesar de que en la historia clínica se señaló que se trataba de un abdomen no quirúrgico, contestó “sí, por su cuadro clínico y resultado de paraclínicos aportados. Leucos 14400, Hb 11.7, Neut. 85%, PLT 264000, Uroanálisis no patológico”. Entonces, a pesar del testimonio del médico tratante y lo consignado en la historia clínica y, a diferencia de lo decidido por el Tribunal, esta prueba lleva a la Sala al convencimiento de que la no intervención quirúrgica inmediata constituyó una falla en el servicio del Hospital. 38. El experto también puso de presente que no se realizó una valoración especializada de la paciente cuando fue ingresada al Hospital y concluyó 17 En el dictamen se puede leer que se respondió a la pregunta de si las complicaciones de la paciente son consecuencia de la apendicitis perforada: “sí, debido a la persistencia de inflamación y de infección en el abdomen se acentúan más las complicaciones”Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión:

más las complicaciones”Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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que para ese momento no era necesario reservar UCI, ya que “los signos y hallazgos clínicos de la paciente en ese momento no [lo] ameritaban”. 39. Lo anterior permite concluir la existencia de una omisión atribuible al Hospital. Sin embargo, en los hechos sucedidos con posterioridad al ingreso, y en adición a las omisiones recién mencionadas, no existieron otras conductas que puedan catalogarse como tal. 40. En efecto, una vez se ordenó la cirugía, esta no se pudo realizar por la falta de una UCI. Sobre el particular se advierte que no puede condenarse al Hospital por este hecho. La valoración de la conducta de una entidad en un juicio de responsabilidad no puede hacerse en abstracto, sino que debe realizarse en concreto habida consideración de los medios con que cuenta el centro médico. La falta de una UCI en el Hospital para atender a la paciente, después de la operación, no constituye una omisión atribuible, sino una falta de medios e infraestructura que no hace que el daño le sea atribuible. 41. Además, la presunta omisión alegada por el demandante, consistente en que el Hospital no realizó el traslado directamente hacia un centro con una UCI, no puede declararse. Lo anterior, pues la parte demandante no invocó, ni esta Sala encontró, norma alguna que imponga tal función a las IPS, por lo cual no puede haber un reproche jurídico de la conducta desplegada. 42. Por el contrario, existe una obligación y una omisión de la EPS; conducta culposa que le hace atribuible el resultado, pues a ella le correspondía la consecución de la UCI. 43. Las normas que gobiernan

el servicio público de salud distribuyen las competencias entre las IPS y las EPS, y encargan a estas últimas de la organización y garantía de la prestación del servicio. En ese sentido obran los artículos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 16 del Decreto 4747 de 2007 que prescribe que “es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud (concepto que incluye a las EPS) la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes”. 44. Está acreditado que el Hospital se puso en contacto con la EPS para el traslado y que esta no contestó18. Así las cosas, a partir del momento en que se ordenó la cirugía y hasta su efectiva realización, la tardanza es atribuible a la EPS, pues el Hospital operó a María Rositer Velásquez León tan pronto como hubo disponibilidad de una UCI. 18 En ese sentido obra la historia clínica y testimonios.Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandadas: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia

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45. Para reforzar esa

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