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CE - 660012331000201100222011SENTENCIA20220614104137

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Título
CE - 660012331000201100222011SENTENCIA20220614104137
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –Ocupación permanenteSERVIDUMBRE DE HECHO - CADUCIDAD Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa por la afectación que causó la imposición de una servidumbre de hecho de acueducto en los predios del demandante. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que se inhibió de pronunciarse de fondo, porque encontró probada la excepción de caducidad. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de junio de 2011, Heriberto García Giraldo presentó acción de reparación directa contra el municipio de Marsella y las Empresas Públicas de Marsella E.S.P (EMPUMAR E.S.P1), para que se

1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de junio de 2011, Heriberto García Giraldo presentó acción de reparación directa contra el municipio de Marsella y las Empresas Públicas de Marsella E.S.P (EMPUMAR E.S.P1), para que se “resarzan los perjuicios económicos con ocasión de la servidumbre de hecho de acueducto, alcantarillado y aguas lluvias” sobre su predio. La demanda tiene como pretensiones: “Primera: declarar que el municipio de Marsella y las Empresas Públicas de Marsella ESP deben indemnizar al señor Heriberto García Giraldo, por la afectación en el predio, descrito en los hechos de la demanda. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración, el municipio de Marsella y las Empresas Públicas de Marsella, deberán pagar al señor Heriberto García Galindo las siguientes sumas: 1. $1.350.000.000.oo valor de los perjuicios, 2. Intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde que quede ejecutoriada la sentencia hasta que se haga el pago real y efectivo, 3.Por las costas del proceso”. 2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el demandante es propietario de un predio englobado “La Isabela” ubicado en el área urbana del municipio de Marsella (Risaralda), conformado por tres lotes de terreno. 3. Esos lotes fueron declarados “zona de protección de conservación”, según el certificado de 22 de diciembre de 2009, proferido por el secretario de planeación municipal. Por esta razón, el demandante “no puede 1 Empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal.Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella

el demandante “no puede 1 Empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal.Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica _______________________________________________________________________________________

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desarrollar urbanísticamente el predio pese a estar en perímetro urbano, por la restricción que tiene, además de soportar una servidumbre de alcantarillado de la ciudad de Marsella”. Las entidades demandadas “no dispusieron de los recursos económicos en el presupuesto a efectos de indemnizar”. 4. El demandante afirmó que la parte intermedia y alta de los predios estaba afectada “por unos descoles de aguas sobrantes del acueducto del municipio de Marsella, los cuales fueron efectuados sin las debidas normas técnicas correspondientes lo cual hace poco atractivo para su comercialización y producción. Sobre el carreteable a la vereda El Rayo se encuentran algunas obras de conducción sin los debidos mantenimientos, se encuentran taponados por desechos vegetales, arena y piedra lo cual no permite su debido funcionamiento. Los descoles del predio son superficiales, creando humedales y barrizales. Los descoles van a caer sobre unas agüitas que se encuentran en la parte intermedia del predio. Los sobrantes de acueducto se transportan a través del predio sobre tubería de 4” hasta llegar otro tubo de 8”. En total posee 10 (diez) descoles que van de sur a norte para un total de 1.122 metros líneas y cuatro líneas de acueducto que suman 293 metros lineales”. 5. Señaló que el predio estaba avaluado en $2.877.500.000.00, según el avalúo de Eduardo José Salcedo Ospina, quien pertenecía a la asociación profesional de avaluadores. Por otra parte, indicó que “el hecho que tenga restricción en el PORTE conlleva a que al predio no se le puede dar explotación económica, lo cual conduce a causar mayores perjuicios económicos”. 1.2. Posición de la parte demandada 6. El municipio de Marsella se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaba que los predios hubieran sido declarados “zona de

le puede dar explotación económica, lo cual conduce a causar mayores perjuicios económicos”. 1.2. Posición de la parte demandada 6. El municipio de Marsella se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaba que los predios hubieran sido declarados “zona de protección de conservación”. Afirmó que no le constaba la existencia de una servidumbre y señaló que el demandante no allegó el acto administrativo de la declaratoria de la zona de protección. 7. Indicó que no había relación de causalidad entre la norma expedida por el concejo municipal “(PORTE) y el daño antijuridico alegado, tampoco entre una servidumbre legal anterior al momento en que el demandante adquirió la propiedad de los lotes supuestamente afectados”. 8. Propuso como excepción la prescripción porque el demandante perdió la oportunidad para demandar y se extinguió su derecho por el paso del tiempo. Invocó la excepción de inepta demanda porque el demandante debió interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que declaró el predio como zona de protección, por lo que, buscó evadir el termino de prescripción para demandar. Alegó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, pues el municipio no era competente para declarar las zonas de protección. 9. La entidad EMPUMAR ESP se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la servidumbre que soportaba el predio tenía “más de 20 años”Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica _______________________________________________________________________________________

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y que no eran tan graves “como para generar la imposibilidad de desarrollo urbanístico”. 10. Sostuvo que la servidumbre legal de acueducto de las líneas de propiedad de EMPUMAR ESP, solo correspondían a dos líneas que transportaban aguas sobrantes del acueducto hacía la quebrada que pasaba por los predios, “pues como se evidencia en el plano anexado por el demandante a la demanda, existen líneas de alcantarillado desde la casa del colono, las cuales deben haber sido puestas por él, y algunas transversales de la vía que conduce a la vereda El Rayo, las cuales no son propiedad de EMPUMAR y sirven para evacuar las aguas de las canales de la vía pública”. 11. Manifestó que no había una relación causal “entre la norma expedida por el concejo (PORTE) y el daño antijurídico alegado, tampoco entre una servidumbre legal anterior al momento en que el demandante adquirió la propiedad de los lotes supuestamente afectados”. Indicó que no era procedente la solidaridad entre las demandadas, porque EMPUMAR ESP no era la autoridad encargada de definir los usos del suelo, ni en influir en la aprobación del “PORTE”, pues esa función le correspondía al concejo municipal. 12. Afirmó que la servidumbre de acueducto era una servidumbre legal establecida en el artículo 16 de la Ley 56 de 1981, razón por la cual, era una carga que debía soportar el propietario en desarrollo de la función social de la propiedad. Además, el daño antijurídico no podía atribuirse “por el solo hecho del paso de los descoles y de agua sobrante del acueducto (potable) la cual busca la quebrada que pasa por su predio en beneficio de toda la comunidad de Marsella”. 13. Señaló que la servidumbre existía desde hace “más de 30 años, desde el momento en que se construyó la planta de tratamiento de

del acueducto (potable) la cual busca la quebrada que pasa por su predio en beneficio de toda la comunidad de Marsella”. 13. Señaló que la servidumbre existía desde hace “más de 30 años, desde el momento en que se construyó la planta de tratamiento de aguas y las transversales que el demandado asegura no tienen mantenimiento”, sin embargo, esto ocurre porque el propietario impide que se haga limpieza. Sostuvo que a pesar de que existían procedimientos para imponer la servidumbre, no se podía desconocer que también era un derecho real y un gravamen, por lo que, “por el solo paso del tiempo puede la entidad prestadora del servicio adquirir el derecho de usufructuar y usar la servidumbre cuando esta sea continua y aparente y a ciencia y paciencia del dueño del predio sirviente se haya ejercido por más de 10 años”. 14. Propuso como excepciones: la culpa exclusiva de la víctima porque adquirió el predio con la servidumbre, la ausencia de nexo causal, la obligación de soportar el daño, la prescripción adquisitiva, la falta de legitimación pasiva y la caducidad. En la última excepción sostuvo que “la ocupación de los predios con las aguas y las líneas de conducción son tan antiguas como la misma planta de tratamiento, esto es más de 20 años”. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió Sentencia el 14 de agosto de 2014. Sostuvo que no se acreditó la excepciónRadicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica _______________________________________________________________________________________

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de inepta demanda, porque no se cuestionaba la legalidad del acto administrativo que declaró sus predios como “zona de protección de conservación”, sino que buscaba la reparación de los daños ocasionados por un acto administrativo legal. 16. Se inhibió de resolver de fondo porque se probó la excepción de caducidad, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado2, “la ocupación permanente de un inmueble, se presenta un daño de ejecución instantánea, que se produce en único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que, no debe considerarse como un daño permanente y constante en el tiempo”. 17. Con fundamento en esa interpretación, contó la caducidad desde el conocimiento de la víctima sobre la servidumbre de acueducto y alcantarillado. En el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que conoció la servidumbre desde 1994, razón por la cual, “transcurrieron más de quince años” desde el vencimiento del término para demandar. 18. Señaló que el demandante también reclamó los perjuicios derivados de la declaratorio de “zona de protección de conservación” de los predios, sin embargo, “dicho acto administrativo brilla por su ausencia en el presente asunto”. 1.4. Recurso de apelación 19. El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Indicó que “no encontrándose probada con exactitud como lo exige la norma, la fecha de ocupación del inmueble, no obstante que esta haya subsistido

en forma permanente o continuada en el tiempo, lo que constituye fundamento fáctico de la pretensión, establecemos entonces sin duda alguna que la ocupación del inmueble por la entidad estatal es actual, está vigente en el tiempo, su ejecución no es instantánea (…) porque no se conoce con exactitud el día preciso de la ocupación”. 20. Señaló que su conocimiento sobre la servidumbre desde 1994 no afectaba en nada su reclamación, porque el daño se “está causando actualmente”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente, y, 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 21. La Sala no se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción no se ejerció en tiempo y confirmará el fallo de primera instancia, porque la demanda de reparación directa se interpuso mucho tiempo después del vencimiento del término de 2 años para demandar.

2 Tomó como fundamento de la decisión de 9 de febrero de 2011, proferida por el Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicado 38271.Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica _______________________________________________________________________________________ 5 de 8

22. La Sala advierte que no se pronunciará respecto de la afectación del predio por la declaratoria de conservación y protección ambiental, porque el objeto de la apelación se restringió, únicamente, a cuestionar la declaratoria de caducidad de la acción por la ocupación permanente. 23. Para sustentar esta decisión, la Sala explicará por qué declarará probada la excepción de caducidad de la acción, y, después decidirá sobre las costas procesales. 2.2. Caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente 24. La Sala no tiene certeza sobre la fecha exacta en que se instalaron las líneas de conducción y los descoles de agua dentro del predio englobado, sin embargo, encuentra probado que por lo menos hace más de 20 años se impuso la servidumbre de hecho. En consecuencia, la acción se encuentra caducada. 25. Está probado que la planta de tratamiento de agua del municipio de Marsella fue construida el 27 de octubre de 1983 en la vía El Rayo3 y que una parte del predio englobado colindaba con la carretera que conducía a la vereda El Rayo4. 26. El dictamen pericial de 11 de junio de 2014, practicado en primera instancia con el objetivo de determinar la desvaloración del predio, las líneas de conducción de agua desde la planta de tratamiento, la antigüedad y la ubicación de estas, concluyó que “la antigüedad de ubicación de las líneas de conducción mencionados es de entre 30 y 40 años a la fecha5”. Este dictamen no fue controvertido por ninguna de las partes del proceso. 27. Por su parte, Carlos Alberto Posada Hoyos, jefe

de la oficina operativa de EMPUMAR ESP, sostuvo en su declaración que “las servidumbres que datan de años atrás muchos, como me lo dicen las personas que llevan ya 30 años en la empresa hablan que por esos terrenos pasan esos sobrantes todos que se fundó la planta de tratamiento, se hablan más o menos desde el año 1984 y en esa época esos predios eran de un señor Belisario Quintero, ya fallecido, luego del señor Raúl Giraldo y posteriormente, el señor Heriberto García6”. 28. De conformidad con las escrituras públicas allegadas por el demandante, la Sala encuentra que los predios que conforman el predio

3 Oficio de 9 febrero de 2013, proferido por la Secretaría de Planeación del municipio de Marsella. “(…) me permito informarle que la Planta de Tratamiento del municipio de Marsella fue construida el 27 de octubre de 1983 y se encuentra ubicada en la vía El Rayo sector los tanques”. Folio 16 del cuaderno 2. 4 Escritura pública 15 de 11 de enero de 1992. Folio 8 del cuaderno 1. “Partiendo de la carretera que de Marsella que conduce a Pereira, se cruza un puente que hay a mano izquierda y se sigue por la carretera que conduce a la vereda de El Rayo”. 5 Folios 60 a 78 del cuaderno 2. Adicionalmente, indicó que “tres son las líneas de conducción de agua que salen de la planta de tratamiento, dos convergen a la carretera al Rayo a una distancia de 90 metros desde el extraño suroriental del predio, desplazándose una hacía el oriente en extensión de 50 metros y de allí en dirección nororiente en extensión de 50 metros y de allí en dirección nororiente en ángulo 45 hasta atravesar el predio en cuestión y sigue hacía sus usuarios de Marsella. La otra línea de conducción de agua tratada hacía el centro de la ciudad parte desde el mismo punto que la primera y se desplaza en sentido sur norte ligeramente sesgada al occidente en extensión de 100 mts y de allí, más acentuada su desviación hacía el occidente hasta atravesar lo restante del predio y sigue en dirección al centro de Marsella”. 6 Folios 6 a 8 del cuaderno 2.Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia:

del cuaderno 2.Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica _______________________________________________________________________________________

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englobado “La Isabela” fueron adquiridos por Heriberto García Giraldo entre19927 y 19938. 29. En el interrogatorio de parte Heriberto García Giraldo manifestó que no conoció la existencia de la servidumbre cuando compró los predios, porque adquirió los inmuebles con base en estudios de títulos y no vivía en Marsella sino en Pereira. Afirmó que conoció la servidumbre tan solo en 1994 porque los tubos estaban enterrados9. No obstante, en su demanda afirmó que los descoles de agua si eran superficiales. 30. Así las cosas, la Sala no tiene certeza del día exacto en que fueron instaladas las líneas de conducción de agua al interior del predio y los descoles de agua, sin embargo, existen pruebas suficientes que demuestran que el daño ocurrió con anterioridad a que el demandante fuera el propietario o poseedor de los predios. Incluso, el demandante en los alegatos de conclusión solicitó calcular los perjuicios económicos por la afectación de los inmuebles desde 1982, es decir, 10 años antes de que adquiriera los predios. Por lo tanto, se declarará probada la caducidad de la acción. 31. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Auto de Unificación de 9 de febrero de 2011 respecto de la ocupación de inmuebles dispuso (se trascribe): “(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que

la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. 7 Escritura pública 15 del Círculo Notarial de Marsella de 11 de enero de 1992 en la que Elvira Londoño Becerra transfirió a título de venta real en favor de Heriberto García Giraldo un lote de terreno denominado El Prado ubicado en la vereda “El Nivel” en el municipio de Marsella. Folios 8 a 9 del cuaderno 1. Obra en el expediente la escritura pública 16 del Círculo Notarial de Marsella de 11 de enero de 1992 en la que Elvira Londoño Becerra transfirió a título de venta real en favor de Heriberto García Giraldo 2 lotes de terreno mejorados con pasto, contiguos entre sí, situados en el paraje de Valencia del municipio de Marsella. Folios 10 a 11 del cuaderno 1. También ver, los certificados de libertad y tradición de los predios anteriores. Folios 59 a 60 y 64 a 66 del cuaderno 1. 8 Escritura pública 58 del Círculo Notarial de Marsella de 25 de febrero de 1993 María Amparo Quintero Tamayo le

vendió a Heriberto García “su derecho de cuota parte en común y proindiviso con otros derechos de cuotas partes que pertenecen a José Erasmo, María Ofelia, Doralba, Luz Marina, Juan Belisario, y Josefina Quintero Tamayo y otros” de los siguientes inmuebles un solar con su correspondiente casa de habitación ubicada en el área urbana y un globo de terreno que limita con la zona urbana del municipio de Marsella. Folios 12 a 16 del cuaderno 1. Obra en el expediente un trabajo de partición que da cuenta de las múltiples compras de las cuotas partes común y proindiviso sobre inmueble hasta adquirir 9/10 partes del bien. Folios 74 a 87 del cuaderno 1. Adicionalmente, se encuentra en el expediente el certificado de tradición y libertad de 3 de octubre de 2008, en el que consta que, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2001, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira realizó la adjudicación en liquidación de la comunidad sobre el predio. 9 Interrogatorio de parte de 11 de febrero de 2013 de Heriberto García Giraldo. Primera pregunta: desde que fecha exacta es propietario del predio motivo del presente proceso. Contestó: desde el año 1986. Segunda pregunta: indique si al momento de adquirir el predio ya existía la servidumbre legal de acueducto sobre el mismo. Contestó: no sabía la existencia de la servidumbre, ya que yo compré la propiedad en base a estudios de títulos, yo no vivía en Marsella yo vivía aquí en Pereira y en los títulos no se hablaba de ninguna

servidumbre. (…) Sexta pregunta. ¿La servidumbre legal de acueducto en el predio, desde que usted lo adquirió ha estado constantemente a la vista provocando los supuestos perjuicios? Contestó: supuestamente la servidumbre no sé si es legal o ilegal, pero verificar que el acueducto pasa por aquí o por allá, es difícil porque el acueducto está enterrado, nosotros personalmente nos dimos cuenta de ese acueducto por un daño que hubo, en la mitad del potrero, ya que ahí existían, unos cafetales, mandados a sembrar por mi persona. Séptima pregunta: informe desde cuando conoce usted existe la servidumbre legal de acueducto en el predio. Contestó: nos dimos cuenta desde el año 1994”. Folios 10 a 12 del cuaderno 2.Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica _______________________________________________________________________________________

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(…) cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente (…) (…) Igualmente, es pertinente advertir que no le asiste razón al apelante cuando afirma que, como las empresas demandadas no han levantado la servidumbre impuesta de facto, entonces el daño es de tracto sucesivo y la caducidad de la acción se encuentra suspendida Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa10.” 32. En concordancia, la ocupación permanente de un inmueble es un daño de ejecución instantáneo, con independencia de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo11. La Sala no acoge los argumentos de la apelación porque la imposición de la servidumbre de hecho no puede calificarse como un daño de tracto sucesivo. 33. Esto guarda correspondencia con la forma en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha contado la caducidad en los casos de ocupación permanente por servidumbre de hecho, pues la adquisición de un inmueble no tiene la potencialidad de reiniciar el conteo de la caducidad12, debido a que no es un daño de tracto sucesivo. De esta manera, en este caso, la Sala no puede contar la caducidad desde la adquisición del inmueble, ni desde el conocimiento de la víctima. 34. Así las cosas, la Sala declarará probada la caducidad de la acción, porque tiene certeza probatoria de que se demandó mucho tiempo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la

del inmueble, ni desde el conocimiento de la víctima. 34. Así las cosas, la Sala declarará probada la caducidad de la acción, porque tiene certeza probatoria de que se demandó mucho tiempo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto de 9 de febrero de 2011, Radicado 38271. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado 40388. “Por consiguiente, el hecho dañoso se configuró en 1988 y a partir de ese año inició el cómputo de los dos años para la interposición de la acción de reparación directa, sin que importara o tuviera relevancia que los efectos del daño se hubieren extendido en el tiempo, pues esa circunstancia no tenía la virtualidad de impedir que el plazo de caducidad hubiere iniciado su cómputo. // De modo que mal haría en sostenerse que por el hecho de que el acueducto permanezca en el inmueble no se ha configurado el término de caducidad, puesto que dicho plazo no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado 40388. ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección C, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Radicado 43178. “Es de vital importancia señalar, que el hecho que la parte actora adquiriera la propiedad de unos predios con posterioridad a construcción o instalación del cableado que pasa por una parte de estos, no es un motivo para darle aplicación a los criterios establecidos por la Sala para el computo de término de caducidad en casos especiales, sino que por el contrario nos encontramos ante un daño cierto que se presentó en un único momento determinable en el tiempo, ya que de conformidad con la regulación general del código civil el caso sub exámine trata de una a servidumbre predial (art. 879) que es inescindible del predio a que pertenece (art. 883) en razón a que la enajenación o tradición no la extinguen (art. 942)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 13 de julio de 2017, Radicado 58484 “(…) el hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas” (…) Para la Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se adquirió el bien por la ahora accionante que se configuró el daño alegado en la demanda,

pues es evidente que inclusive cuando aún no se había adueñado del bien, la ocupación permanente del predio estaba conformada y nada se hizo para su recuperación (…) aunque no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño -instalación de la torre eléctrica-, sí es claro que esto aconteció hace más de veinte años (…) la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación del bien inmueble de manera permanente, ya que se encuentra por fuera de los dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de dicha acción judicial”.Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00222-01 (52520) Demandante: Heriberto García Giraldo Demandado: Municipio de Marsella y Empresas Públicas de Marsella (EMPUMAR E.S.P) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica _______________________________________________________________________________________

8 de 8 después del vencimiento del término de los 2 años para interponer la acción de reparación directa. 35. Por último, se pone de presente que no es necesario pronunciarse de oficio sobre la excepción de falta de legitimación activa en la causa, ya que la Sala encontró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2.5 Costas 36. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conform

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