🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 660012331000201100255021AUTOQUERESUEL20220824070655

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 660012331000201100255021AUTOQUERESUEL20220824070655
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO

TERRITORIAL – ENTERRITORIO (ANTERIOR FONDO FINANCIERO

DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE)

Ejecutado: UNIÓN TEMPORAL PEREIRA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021)

Temas: EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SENTENCIA – COMPETENCIA – con la expedición del CPACA, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y el CGP se estableció la conexidad como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones – reiteración jurisprudencial / TÍTULO EJECUTIVO – SENTENCIA – condena impuesta a un particular, bien sea persona natural o jurídica, no altera la competencia del juez de la ejecución / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – término previsto en favor de la Administración para el pago de sentencias, no le es extensivo cuando el condenado es un particular / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – procedimiento contemplado en los artículo s 305 y 306 del CGP – plazo o

le es extensivo cuando el condenado es un particular / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – procedimiento contemplado en los artículo s 305 y 306 del CGP – plazo o condición establecida en la sentencia hacen que la obligación aún no sea exigible ; sino se fija lo anterior, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 8 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión negó librar el mandamiento de pago solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 13 de abril de 2021 1, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENterritorio, a través de apoderado judicial2, solicitó librar mandamiento de pago en

1 Índice 114 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. Documento “3_003ESCRITODEMANDA(.pdf)”. 2 Ibidem. Documento “2_002PODERENTERRITORIO(.pdf)”.Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)

2

contra de la Unión Temporal Pereira, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores):

2080 de 2021)

2

contra de la Unión Temporal Pereira, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores):

1. Un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos Mcte ($1.767.744), por concepto de agencias en derecho de primera instancia, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el Auto fechado 2 de marzo de 2021.

2. Por las costas procesales causadas en primera instancia conforme con lo dispuesto en la sentencia del 3 de mayo de 2019.

3. Por los intereses moratorios, a la tasa del 6% anual, liquidados sobre las sumas anteriores desde la fecha de presentación de esta solicitud y hasta que se haga efectivo el pago.

4. Por las costas procesales y age ncias en derecho que se llegare a causar en el desarrollo del presente proceso ejecutivo.

Lo anterior como consecuencia del proceso de controversias contractuales iniciado por la Unión Temporal Pereira en contra de l Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, que culminó con sentencia de 8 de mayo de 2020 3, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante4.

El Tribunal a quo, a través de providencia de 2 de marzo de 2021, fijó como agencias en derecho la cifra de $1’767.744, único monto de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Tribunal y que fue aprobada en providencia de 20 de abril de 2021.

en derecho la cifra de $1’767.744, único monto de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Tribunal y que fue aprobada en providencia de 20 de abril de 2021.

2. El auto apelado

Mediante auto de 8 de octubre de 20215, el a quo resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado , bajo la consideración de que la obligación contenida en la sentencia que constituye el título ejecutivo en el caso concreto no es exigible, ya que no había transcurrido el t érmino de 18 meses, previsto en el artículo 177 del CCADecreto 01 de 1984 -, el cual aplica “ independientemente de que se trate de una entidad de naturaleza pública o privada”.

3 Dentro del expediente con radicación 66001-23-31-000-2011-00255-01(64.701). 4 Si bien el mencionado proceso ordinario se tramitó bajo el procedimiento establecido por el Código Contencioso Administrativo – CCA, el Tribunal de primera instancia condenó en costas a la parte demandante con los criterios del CPACA , así quedó consignado en la parte considerativa de la providencia. No obstante, la Subsección al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, ya que no se cumplía con el criterio adoptado por el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 ; además, la condena en costas no fue un aspecto apelado, por lo que la Sala carecía de competencia para pronunciarse al respecto. 5 Índice 115 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI.Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

para pronunciarse al respecto. 5 Índice 115 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI.Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)

3

Asimismo, señaló que, si bien el artículo en mención se refiere a las condenas impuestas a entidades públicas (transcripción literal):

(…) de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal en reciente proveído 6 la interpretación de dicha norma no puede hacerse de una forma literal o gramatical, pues aunque por regla general en esta jurisdicción se dirimen litigios entre el particular y el Estado, la competencia se extiende también a los particulares accionados que, en virtud del fuero de atracción a esta jurisdicción especial para las controversias del Estado, quedan sometidos a la normatividad propia de esta jurisdicción, tanto en materia de competencia, procedimiento, trámite y decisión del asunto planteado, co mo para la ejecución derivada de la providencia que ponga fin a dicho proceso judicial, se itera, en virtud del fuero de atracción y del factor de conexidad.

La interpretación aplicable al caso bajo estudio debe ser sistemática, esto es, no se debe interpretar un artículo de forma aislada sin tener en cuenta el conjunto de normas que regulan el trámite del proceso ejecutivo como medio de control contenido en la normativa procedimental aplicable en esta Jurisdicción; ello equivaldría a desnaturalizar la nor mativa procesal aplicable que es de orden público y de obligatorio cumplimiento; además que generaría dificultades en

contenido en la normativa procedimental aplicable en esta Jurisdicción; ello equivaldría a desnaturalizar la nor mativa procesal aplicable que es de orden público y de obligatorio cumplimiento; además que generaría dificultades en instituciones como la caducidad y la prescripción de la acción ejecutiva, las cuales solo inician su conteo desde la exigibilidad de la ob ligación, esto es, después de los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, independientemente de que las ejecutadas sean entidades de naturaleza pública o privada.

3. El recurso de apelación

Contra esta determinación, la parte ejecutante, a través de escrito de 14 de octubre de 20217, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que para l a solicitud de ejecución de costas se debía aplicar exclusivamente lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del CGP y no el artículo 297 del CPACA, como equivocadamente lo consideró el Tribunal de primera instancia ; además, la ejecutada no es una entidad pública, sino una unión temporal, por lo que procedería la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria para que conozca del proceso ejecutivo.

Es así como “[d]e acuerdo con lo expuesto, solicito se revoque el auto por medio del cual se niega el mandamiento de pago y se disponga la remisión del expediente a la oficina de reparto de la jurisdicción ordinaria”.

4. El 30 de junio de 2022, al resolver el recurso de reposición instaurado8, el Tribunal a quo consideró, como primer aspecto , que en lo relativo a la exigibilidad de la

oficina de reparto de la jurisdicción ordinaria”.

4. El 30 de junio de 2022, al resolver el recurso de reposición instaurado8, el Tribunal a quo consideró, como primer aspecto , que en lo relativo a la exigibilidad de la

6 Original de cita “Auto 10 de junio de dos mil veintiuno. M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Exp.Rad.66001-33-33-003-2008-00101-02 (D 0769 2020) Ejecutante: Blanca Lilia Montoya Ejecutado: Comfamiliar Risaralda”. 7 Índice 118 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Índice 120 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. Decisión de fue notificada por estado electrónico del 1º de julio de 2022 (visible en el enlace :Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)

4

obligación resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984 -CCA-, que contempla que las condenas solo son exigibles pasados 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que las impuso.

Como segundo aspecto, sobre la falta de competencia, expresó que (transcripción literal) “la competencia para conocer sobre el asunto puesto a consideración, radica en esta Corporación por ser el juez que profirió la sentencia que condenó en costas al demandante, y, por tanto, el acreedor debe solicitar la ejecución ante el juez de

literal) “la competencia para conocer sobre el asunto puesto a consideración, radica en esta Corporación por ser el juez que profirió la sentencia que condenó en costas al demandante, y, por tanto, el acreedor debe solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento para adelantar el proceso ejecutivo ”, según lo contemplaba el artículo 156 del CPACA, en su redacción original9.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de primera instancia decidió no reponer el auto por el cual se negó librar el mandamie nto de pago y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado po r la ejecutante ante esta Corporación.

5. El 25 de ju lio de 2022 , el expediente ingresó al despacho para decir lo pertinente10.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva , las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 298 del primero de los estatutos mencionados11.

Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3312707/114068220/01-07-2022+estado.pdf/e0b97883-fbeb4be0-9e04-3baec3dddf04). 9 “En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 10 Índice 3, SAMAI. 11 “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por es ta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)”. (se destaca).Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)

5

que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202112.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA

de enero de 202112.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se destaca y subraya).

Asimismo, el artículo 321 del CGP -numeral 4contempla que el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, igualmente, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 208 0 de 2021, contempla dicho recurso contra el auto que resuelva sobre ese mismo aspecto.

En ese sentido y en atención a la remisión normativa en comento, dado que el presente proceso es de naturaleza ejecutiva, se debe señalar que, respecto de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, el CGP contempla en el artículo 322 -numeral 1que “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca).

Además, consagra que la apelación contra autos se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición -numeral 2-, circunstancia que ocurrió en el sub examine

estado” (se destaca).

Además, consagra que la apelación contra autos se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición -numeral 2-, circunstancia que ocurrió en el sub examine y, revisado el expediente, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado13.

12 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ( …)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. 13 El auto recurrido se notificó a las partes por estado de 11 de oct ubre 2021 (visible en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3312707/57891175/Estado+11+de+Octubr e+de+2021.p df/bcfafc62-77c5-4703-b5e3-fdb9fa4220c8), el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte ejecutante se presentó el 14 de octubre de 2020 -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 322 del CGP, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA-.Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley

Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)

6

Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA 14, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 15 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Subsección le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

3. Caso concreto

En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asiste razón o no al Tribunal a quo al asumir competencia del presente asunto, así como la dec isión de negar el mandamiento de pago, por considerar que la obligación aún no era exigible.

3.1. La competencia para conocer y tramitar la ejecución

Como primer aspecto, conviene señalar que con la expedición del CPACA, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y el CGP16, se estableció la conexidad 17 en la jurisdicción de lo contencioso

14 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los trib unales

14 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los trib unales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. El inciso citado fue modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, de acuerdo con el primer inciso del artículo 86 ejusdem del régimen de vigencia y transición normativa, contempla que las modificaciones sobre la competencia de juzgados, tribunales y del Consejo de Estado “ solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley ”. 15 “Artículo 125. De la expedición de p rovidencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) “g) Las enunciadas en los numerales 1º a 3º y 6º del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” (se destaca). 16 “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dine ro, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del con ocimiento, para que se

cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del con ocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento , el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo” (se destaca). 17 “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor” (se destaca).Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)

7

administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones18.

Así mismo, lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera en auto de unificación de 29 de enero de 2020 19, al indicar que la conexidad es el factor al que aluden el

judiciales y conciliaciones18.

Así mismo, lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera en auto de unificación de 29 de enero de 2020 19, al indicar que la conexidad es el factor al que aluden el CPACA y el CGP para el conocimiento de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones, pues:

[L]a lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrol lo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió. (…)

23. En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las

siguientes razones:

1. Es especial y posterior en relación con las segundas.

2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión ‘el juez que profirió la decisión’ como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.

3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente (se destaca).

Adicionalmente, se precisó que “ la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera

aplicación del factor de conexidad como prevalente (se destaca).

Adicionalmente, se precisó que “ la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la conden a fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación” (se destaca).

No pasa por alto la Sala que la sentencia objeto de ejecución se profirió en el marco de un proceso ordinario20 tramitado bajo el Código Contencioso Administrativo – CCA -Decreto 01 de 1984 -, y que la solicitud de ejecución se presentó el 13 de abril de 2021, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 14 de octubre de 2021 ,

18 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción , as í como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ” (se destaca). 19 En el expediente 63.931, C.P. Alberto Montaña Plata.

entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ” (se destaca). 19 En el expediente 63.931, C.P. Alberto Montaña Plata. 20 Proceso de controversias contractuales con radicado 66001-23-31-000-2011-00255-01(64.701).Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)

8

en vigencia del CPACA y la Ley 2080 de 2021, normativas que deben gobernar dicho trámite, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación21.

A partir de las anteriores disposiciones y la jurisprudencia en comento, es claro que, para efectos de competencia, el conoc imiento del sub lite le corresponde a esta jurisdicción, con independencia de que la parte condenada en el proceso haya sido un particular 22, ya que , contrario a lo afirmado por la recurrente, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a cualquier litigio en que esté involucrada una entidad estatal -artículo 104 del CPACAy es que el factor de conexidad ya explicado así lo define , sea como parte demandada o demandante 23, indistintamente de que su contraparte sean particulares -personas naturales o jurídicas-, con las excepciones expresamente establecidas por el legislador -artículo 105, ibidem-24.

21 Al respecto, la Sección Segunda en auto de unificación por importancia jurídica de 25 de julio de

jurídicas-, con las excepciones expresamente establecidas por el legislador -artículo 105, ibidem-24.

21 Al respecto, la Sección Segunda en auto de unificación por importancia jurídica de 25 de julio de 2017, expediente 4935-14, C.P. William Hernández Gómez, señaló que “Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterio r, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 44 3 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP) ”. Tesis reiterada por la Sección Cuarta en sentencia de 25 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-0048500, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Al respecto la jurisprudencia ha establecido “ La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la

jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, pero, finalmente, se consideró que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada ” en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 20.964, C.P.(E) Danilo Rojas Betancourth. 23 Por ejemplo, cuando se demanda el incumplimiento de un contratista del Estado o está en discusión la liquidación de un contrato interadministrativo, en el que, valga puntualizar, ambas partes del contrato son entidades públicas. 24 A saber, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financier as, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. “2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de

“2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. “4. Los c onflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700)

Ejecutante: ENter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...