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CE - 660012333000201300160011AUTOQUERESUEL20221128092820

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 660012333000201300160011AUTOQUERESUEL20221128092820
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00160-01 (1501-2014)

Demandante: José María Hincapié Zapata

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2013-00160-01 (1501-2014)

Demandante: JOSÉ MARÍA HINCAPIÉ ZAPATA

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO1

Tema: Corrección de sentencia. Fechas entre las cuales debe liquidarse la pensión de jubilación docente.

Auto Ley 1437 de 2011

ASUNTO

Decide la subsección la solicitud de corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 21 de enero de 20212 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación modificó el numeral 2 de la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda que , en ejercicio del medio de

A de esta Corporación modificó el numeral 2 de la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda que , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuso el señor José María Hincapié Zapata.

Solicitud de corrección de la sentencia

La parte demandante presentó memorial en el cual ruega se corrija el ordinal segundo de la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por esta subsección, en el sentido de que se indique que las fechas límites a partir de las cuales se debe realizar la liquidación de la pensión de jubilación , corresponden al 31 de marzo de 2009 y el 30 de marzo de 2010, esto es, el último año de servicios. Lo anterior, en tanto que en la parte reso lutiva de la sentencia indicada se dispuso que la fecha máxima era el 13 de mayo de 2010.

CONSIDERACIONES

El artículo 286 del Código General del Proceso, señala:

1 En adelante Fomag. 2 Folios 172 a 178.2

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00160-01 (1501-2014)

Demandante: José María Hincapié Zapata

«[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]»

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, o en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Sobre el particular, en la parte considerativa de la providencia se indicó, en lo relativo al tiempo de servicio como docente prestado por el demandante, que el señor José María Hincapié Zapata había laborado hasta el 29 de marzo de 2010, aun cuando de las pruebas se evidencia que el libelista se retiró definitivamente del servicio el 30 de marzo de 20103.

No obstante lo anterior, en el ordinal primero de la sentencia en comento se dispuso:

«Primero: Modificar el numeral dos de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administ rativo de Risaralda en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor José María Hincapié Zapata, identificado con cédula de ciudadanía 4.573.252 de Santa Rosa de Cabal, contra el Fondo Nacion al de

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor José María Hincapié Zapata, identificado con cédula de ciudadanía 4.573.252 de Santa Rosa de Cabal, contra el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual quedará así:

«2. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor José María H incapié Zapata, calculada con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 13 de mayo de 2009 y el 13 de mayo de 2010, con los correspondientes incrementos anuales de ley y la respectiva actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo elucubrado en la motiva de esta providencia». […]»

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso observa la subsección que efectivamente hay lugar a corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 , dado que, por error, se indicó que la pensión debía liquidarse con base en el último año de servicio comprendido entre el 13 de mayo de 2009 y el 13 de mayo de 2010, cuando lo correcto era entre el 30 de marzo de 2009 y el 30 de marzo de 2010.

En conclusión: Se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, en el sentido

3 Según se desprende de la certificación de historia laboral expedida por el departamento de Risaralda, visible a folio 13 del expediente.3

sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, en el sentido

3 Según se desprende de la certificación de historia laboral expedida por el departamento de Risaralda, visible a folio 13 del expediente.3

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00160-01 (1501-2014)

Demandante: José María Hincapié Zapata

de indicar que las fechas entre las cuales debe liquidarse la pensión de jubilación del señor José María Hincapié Zapata eran entre el 30 de marzo de 2009 y el 30 de marzo de 2010.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A

RESUELVE

Primero: Corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor José María Hincapié Zapata contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el entendido que la pensión de jubilación debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de marzo de 2009 y el 30 de marzo de 2010.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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